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TA QUI - Sentencia 03-2024-00140-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2024-00140-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2024-00140-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333003202400140016300123

Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 55 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 9 de diciembre

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74 de la Ley 270 de 1996 2 Índice 26Página 2 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el

demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a s í mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con poster ioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

3 Índice 24Página 3 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057587, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferen cia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009.
  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM ARM2024EE005876, proferido por MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.
  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s

cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con elPágina 4 de 25

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artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.

  1. De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a la s demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del

CPACA4.

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones, sostuvo:

Por lo anterior, el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como

2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones, sostuvo:

Por lo anterior, el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es cla ro que la parte actora a la acreditar a encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite

4 Índice 2.Página 5 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.

No obstante lo anterior, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial, precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimo inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; ello no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. (…)

se dé un trato discriminatorio o desigual, sino se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. (…) El Despacho advierte que el demandante no le asiste el derecho a que se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende tampoco a la inaplicación solicitada, así como tampoco resulta viable el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por los motivos antes señalados; Por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvoPágina 6 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente , considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grup o de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 7 de 25

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Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

concepto5.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es

5 Índice 10 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 25 Sentencia segunda instancia

se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 9: i) La excepción de

9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada:

disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

5.4 Régimen salarial del personal oficial docente

La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 13, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los

mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 9 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

5.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido

prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e

13 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

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solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedició n de otras normas.”14

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docent e, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.

A su turno , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 15, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo ”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

desprende de lo ordenado en el presente artículo ”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

14 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 15 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 12 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).

La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii)

Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.

Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.Página 13 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 16y 2017 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem,18 dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón.

16 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo

sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

17 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.

18 “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto;

nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. /El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.”Página 14 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

En ese orden , los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes , de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-19:

5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. La demandante, PIEDAD LORENA BOLIVAR GUTIERREZ, es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia – sin

19 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras

es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia – sin

19 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 15 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

especificar el grado escalafón –, de acuerdo con la Resolución 1255 del 28 de diciembre de 202020.

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto

examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente,

20 Índice 2.Página 16 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.21

3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 22, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

21 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

21 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

22 Sentencia C-931/04Página 17 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00140-01 Nulidad y restablecimiento del derecho PIEDAD LORENA BOLÍVAR GUTIÉRREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro

3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior 23 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

23 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da29

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