TA QUI - Sentencia 03-2024-00141-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2024-00141-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2024-00141-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003202400141016300123
Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.
Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 80 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en
1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 21.Página 2 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 9 de diciembre de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 9 de diciembre de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con posteri oridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los
3 Índice 19.Página 3 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
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incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
- Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE076402, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de los Decreto Nacional 1027 de 2011 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5% en su salario en el año 2011.
- Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005433, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de lasPágina 4 de 25
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al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de lasPágina 4 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.
- De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia para negar las pretensiones, sostuvo:
Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del
normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del docente no alcanzan los requisitos del test de igualdad, dado que noPágina 5 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
es posible equipararse un nivel salarial con otro y en el casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale.
Como consecuencia, en el presente asunto se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.2 Como ocurre con el escalfan docente, debidamente determinado con cada uno de sus
nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.2 Como ocurre con el escalfan docente, debidamente determinado con cada uno de sus categorías, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente A - BC – D, en lo que debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que en el principio de trabajo igual salario igual, en este caso no aplicaría porque existen las condiciones y unas razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso de todo estudio y que, como antes he señalado para el momento del 2008, corresponde a una política pública debidamente autorizada por el decreto 1278 del 2002, artículos 46 y 47, en que el Estado determino motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalizaciónPágina 6 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en cada uno de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico.
El Despacho advierte que el demandante no le asiste el derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende tampoco a la inaplicación solicitada, así como tampoco resulta viable el reconocimiento y pago de las diferencias salariales
El Despacho advierte que el demandante no le asiste el derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende tampoco a la inaplicación solicitada, así como tampoco resulta viable el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por los motivos antes señalados; Por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente , considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en losPágina 7 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se
incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grup o de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto4.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
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Al tenor del artículo 153 del CPACA 5, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
5.3 La excepción de inconstitucionalidad
8 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia
Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 11 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
5.4 Régimen salarial del personal oficial docente
La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 12, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por
Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedic ión de otras normas.”13
12 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 12 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
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En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docent e, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.
A su turno , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 14, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo ”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).
de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).
13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 14 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 13 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estu diantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.
doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estu diantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.
Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo a su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.
Respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 15y 2016 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen qué se debe entender por tal
15 ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. 16 ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada gradoPágina 14 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.7. Para el caso concreto, se tiene que la demandante alega, en su escrito de demanda y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 2A del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3 AM; no obstante, pasa por alto la parte ac cionante, que el escalafón docente es “ el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo as ignar el correspondiente salario profesional ”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino tambiénPágina 20 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.
conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada gradoPágina 14 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
y cómo se estructura. En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem,17 dispuso que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón.
En ese orden , los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes , de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-18:
estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascende r de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas. 17 “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto ; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. /El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.”
18 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 15 de 25 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
5.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ , es docente en propiedad del municipio de Armenia – sin especificar escalafón –, de acuerdo con la Resolución 539 del 10 de junio de 2016. Del
el Tribunal encuentra:
1. ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ , es docente en propiedad del municipio de Armenia – sin especificar escalafón –, de acuerdo con la Resolución 539 del 10 de junio de 2016. Del acta de posesión se extrae que pertenece al escalafón 2A.
2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la partePágina 16 de 25
Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00141-01 Nulidad y restablecimiento del derecho ANGELA AURORA RIVEROS VÉLEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente,
jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corp