TA QUI - Sentencia 03-2024-00207-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2024-00207-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2024-00207-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333003202400207016300123
Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.
Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 67 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en
1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 17.Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
contra de la Sentencia proferida en primera instancia y en audiencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES4
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES4
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden, por considerar que afectaron ilegalmente la asignación salarial de la categoría 2B. También se solicita la nulidad de futuros decretos que modifiquen irregularmente la remuneración docente.
- Nulidad del acto administrativo 2024-EE-058748 del MEN, por haber aplicado incrementos salariales desiguales entre las categorías 2A y 2B en 2008 y 2009. Se argumenta que hubo trato discriminatorio en los porcentajes de aumento.
- Nulidad del acto QUI2024EE000328 del departamento del Quindío, por negar el derecho a la nivelación salarial en 2008. Se
3 Índice 15 4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir las pretensiones, sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.
- Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al
considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.
- Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto incluye el reconocimiento de los valores adeudados al docente de categoría 2B.
- Se pide la reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial, el pago de intereses moratorios y costas, y la aplicación del IPC para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Además, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al CPACA.
2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones, sostuvo:
Considera este despacho que la escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el m érito profesional, la formación y la experiencia de los docentes; dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones de l docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscarPágina 4 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
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un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.
Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002. Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del os docentes demandantes no alcanzan los requ isitos del test de igualdad, dado que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en los casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelenci a de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, , por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale.
Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en
corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.1 Como ocurre con el escalfan docente, debidamente determinado con cada uno de susPágina 5 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
categorías, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente A - BC – D, en lo que debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que en el principio de trabajo igual salario igual, en este caso no aplicaría porque existen las condiciones y unas razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso de todo estudio y que, como antes he señalado para el momento del 2008, corresponde a una política pública debidamente autorizada por el decreto 1278 del 2002, artículos 46 y 47, en que el Estado determino motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en casa una de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico.
sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en casa una de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido m ás rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al
cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salarial es ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
5 Índice 10.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer ¿Se ajustó en a derecho el fallo de
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
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primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 9: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
5.3 La excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la
9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia
El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley
10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo estatuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.
El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del
Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
5.4 Régimen salarial del personal oficial docente
El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley
10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.
La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-13:
5.5 El caso concreto
salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-13:
5.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
13 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 12 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
1. La demandante, LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ, es docente oficial del Departamento del Quindío y se encuentra escalafonada en el grado 2B, de acuerdo con la Resolución 1435 del 6 de septiembre de 201614.
2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente,
14 Índice 2.Página 13 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.15
3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 16, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder
en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.
3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:
15 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 16 Sentencia C-931/04Página 14 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior 17 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
causada el año anterior 17 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.
17 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25) .Página 15 de 21
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3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda , y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 2B del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 2A; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,Página 16 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando
LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.
3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal , sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicional es al de mantener el poder adquisitivo del salario.
3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones ”18. Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”19.
3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.
4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2B, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con l a que se encuentran en el 2A. Al respecto , debe
precisarse:
decretada a los docentes situados en el grado 2B, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con l a que se encuentran en el 2A. Al respecto , debe precisarse:
18 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T 432 de 1992.Página 18 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2024-00207-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ SORAYA BARRIOS GÓMEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
4.1 La jurisprudencia constitucional 20 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”21.
4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta
primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean