TA QUI - Sentencia 03-2024-00225-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2024-00225-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00225-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Pilar León Villanueva Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda2
La parte actora propuso las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 SAMAIPágina 2 de 27
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el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 16 de 27
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Demandante: María del Pilar León Villanueva Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y otro
Instancia: Segunda
de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”17
En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 SAMAIPágina 2 de 27
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449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que co rrespondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062779 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional-, en cuanto negó el derecho
ejecutoria de la presente sentencia.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062779 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional-, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizaron en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
- Que se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE006028, emitido por el municipio de Armenia en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.Página 3 de 27
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los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación el Decreto Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial del escalafón docente, y reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes en niveles de prescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integra el Sistema Educativo Nacional.
Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, que se aplica a quienes se hubieren vinculado a partir 19 de junio de 2002 como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescola r, básica (primaria y secundaria) o media, así como, los docentes oficiales que también son regidos por el Decreto 2277 de 1979, art ículo 65 que deciden asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente.
4 Archivo 37 SAMAI 5 Archivo 73 SAMAIPágina 7 de 27
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- Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM en un 44.89%, por medio de los Decretos Nacio nales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, en el cual si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios
cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 dePágina 4 de 27
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2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92%; así como también, por la diferencia
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2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado al salario de la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92%; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%. Sostuvo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular
Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – LeyPágina 5 de 27
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1278 de 2002 -de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció
concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto expuso que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel B con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, pues en su lugar se tuvo como fundamento el grado de formación y se valoraron las condiciones de experiencia, en tanto las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En tal sentido, argumentó que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de que entre uno y otro caso exista una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el do cente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.
decir, el do cente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.
3 Archivo 42 SAMAIPágina 6 de 27
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Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
2.2. Del municipio de Armenia4: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a Decretos Nacionales mediante los cuales se modificaron los salarios de los docentes escalafonados, que fueron expedidos por el Gobierno Nacional de conformidad con la competencia consagrada en los artículos 1º y 4º de la Ley 4 de 1992, y también con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, normas que facultan al Gobierno Nacional para modificar los salarios de esta clase de empleados públicos; por lo tanto, el Municipio de Armenia -Quindío no intervino en la expedición de dichos decretos, y sólo le corresponde la aplicación de los respectivos incrementos al momento de pagar los salarios a los docentes que hacen parte de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que los dineros son girados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones.
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Ahora bien, sobre el debate planteado en el caso concreto, señaló que el Decreto 1278 de 2002, estableció un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, el cual define el escalafón docente como “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral.
Sostuvo que el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, y por ello la parte actora al acreditar encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
Adujo que no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial -, pues dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos
escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial -, pues dentro de la competencia privativa que tiene el gobierno nacional, para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; lo cual adujo no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino que evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año.
Precisó que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Refirió que estas diferencias buscan incentivar el desarrollo profesional y garantizar unaPágina 8 de 27
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remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal,
cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación, actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. Concluyó que no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del DecretoLey 1278 de 2002.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el te ma, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos
flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta
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disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante
la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.
Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha
2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita laPágina 10 de 27
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validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de ma nera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las
con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derecho.” Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 13 de agosto de 2021, Rad.85001-23-33-000-2014-00159 01 (60.078 22 Sentencia C-931/04Página 21 de 27
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De acuerdo con el anterior parámetro constitucional, los Decretos Nacionales que concretaron la base salarial cuestionada decretaron lo siguiente:
Revisadas aquellas disposiciones, puede verificarse que cumplieron la exigencia o derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior23 y con lo cual, no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
De otra parte, se identifica de la reglamentación en cuestión, que quiso materializar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2°: “ El nivel de los cargos, esto es la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño", ya que, los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los diferentes
aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de ma nera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 11 de 27
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretens