TA QUI - Sentencia 03-2024-00236-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2024-00236-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00236-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lucelia Gómez Cuartas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda2
La parte actora propuso las siguientes pretensiones:
− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 SAMAIPágina 2 de 24
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 9 de 24
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- Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las cuales provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
8 Archivo 004 SAMAI 9 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández GalindoPágina 12 de 24
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La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación
irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta moment o de la ejecutoria de la presente sentencia.
− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062873 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11,3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE fue del 5.7% en su salario en el año 2011.
− Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000694 proferido por el Departamento del Quindío, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un aumento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% en su salario para el año 2011.Página 3 de 24
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omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.” (Destaca la Sala) 14 Art. 9 Ley 153: “La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 15 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 16 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política,Página 15 de 24
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conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2AE fue del 5.7% en su salario. Sostuvo que esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base delPágina 4 de 24
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anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA.
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 SAMAIPágina 2 de 24
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449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación sala rial que correspondió a la categoría a 2AE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en vi rtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta moment o de la ejecutoria de la presente sentencia.
− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062873 proferido
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− Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, en virtud de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasi ón que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A E, fue del 5.7% en su salario para el mismo periodo.
- Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del
IPC.
- Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Señaló que para el año 2011, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53
la parte actora, sin justificación legal. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la anualidad 2011, el Gobierno expidió el acto administrativo contenido en el Decreto Nacional 1027 y fijó los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero lo hizo de manera irregular afectando desd e entonces la base salarial de los docentes como es su caso.
Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razón que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 - de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docent e, pero en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, insistiendo que para la categoría 2A E se realizó un aumento del 5,7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11,3%, propiciando una
principio de igualdad, insistiendo que para la categoría 2A E se realizó un aumento del 5,7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11,3%, propiciando una desigualdad entre los docente oficiales.Página 5 de 24
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Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se concreta porque si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debió haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 no desconoce el derecho a la igualdad, pues tuvo como fundamento el grado de formación y condiciones de experiencia que son distintas en uno y otro, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En tal sentido, argumentó que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, dado que cada grado
al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En tal sentido, argumentó que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, dado que cada grado y nivel tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las del otro, sin perjuicio de remarcar que existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón.
Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
2.2. Del Departamento del Quindío4. No contestó la demanda.
3. SENTENCIA APELADA5
3 Archivo 42 SAMAI 4 Archivo 50 SAMAI 5 Archivo 68 SAMAIPágina 6 de 24
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El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó la excepción de inconstitucionalidad y el escalafón docente. Rememoró que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, y este contiene un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su formación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y el correspondiente salario.
contiene un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su formación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y el correspondiente salario.
Sostuvo que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del docente no alcanzan los requisitos del test de igualdad, dado que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en el casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuentr a determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale.
Precisó que el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente ABC – D, el principio de trabajo igual salario igual en este caso no aplicaría, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, y que para el momento del 2008, corresponde a una política pública debidamente autorizada por el decreto 1278 del 2002, artículos 46 y 47, en que el Estado determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en cada uno de los decretos.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente
La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Destacó que cuestiona la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente,
6 Archivo 73 SAMAIPágina 7 de 24
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considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato
esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.Página 8 de 24
directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.Página 8 de 24
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Así las cosas, la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda. Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. El hecho de que el ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación
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Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 10 de 24
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demandada a reconocer en favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2A E-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en el incremento salarial decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que se afirma fue realizado un aumento del 11.3% mientras que el incremento efectuado a la categorí a del escalafón 2AE fue del 5.7%, cuando se debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados,
del escalafón 2AE fue del 5.7%, cuando se debió proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?
- En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?
Para dar respuesta a lo anterior, de manera previa se deberá resolver lo siguiente:
- De la interpretación de la demanda, de los cargos de la apelación y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 1027 de 2011 que fijó una base salarial para el actual personal docente escalafonado con incidencia sobre los sucesivos incrementos anuales salariales y que en criterio de la pa rte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?
- En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucional los efectos que tuvo el Decreto Nacional 1027 de 2011, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en el aumento que le correspondió al docente de la categoría 2AE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3. TESIS DE LA SALAPágina 11 de 24
Referencia: Sentencia
categoría 2AE e igualarlo al que le corresponde a la categoría 3AM, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico para las dos categorías?
3. TESIS DE LA SALAPágina 11 de 24
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Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que, no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones, conforme a lo apelado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
- Que la señora LUCELIA GOMEZ CUARTAS es docente oficial en propiedad en el Departamento del Quindío, y se encuentra escalafonada en el grado 2AE de acuerdo con los desprendibles de nómina aportados.
- Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó sendas reclamaciones administrativas a las entidades demandadas, las cuales provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica11.
10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa