TA QUI - Sentencia 03-2026-00039-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2026-00039-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 19
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 067
TEMAS: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL
- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE
NIVELES DE RIESGO Y ADOPCIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20 26 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor
CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ, presentó acción de tutela en
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ, presentó acción de tutela en
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 8ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 19
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00039-01
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, para la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, libertad, integridad y seguridad.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
Es líder social y defensor de los derechos humanos en el Municipio de Quimbaya.
Ha sido objeto de amenazas de muerte, razón por la cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), a través del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) , le reconoció el Nivel de Riesgo Extraordinario, mediante la Resolución No. DGPR 004824 del 14 de mayo de 2025 asignándome un esquema de protección.
El día 11 de febrero de 2026, aproximadamente a las 6:30 p.m, recibió un mensaje intimidatorio vía WhatsA pp proveniente de un número no registrado en sus contactos, cuyo contenido consistía en amenazas directas contra su vida, haciendo
El día 11 de febrero de 2026, aproximadamente a las 6:30 p.m, recibió un mensaje intimidatorio vía WhatsA pp proveniente de un número no registrado en sus contactos, cuyo contenido consistía en amenazas directas contra su vida, haciendo referencia a la labor social y al acompañamiento a menores de edad, así como advertencias relacionadas con posibles atentados.
El día 12 de febrero de 2026 interpus o la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, acudiendo de igual manera, a la Personería Municipal de Quimbaya, entidad que elevó solicitud formal ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, así mismo present ó solicitud directa ante la UNP, con copia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Provincial de Armenia.
Con posterioridad a los hechos, la Policía Nacional implementó revistas periódicas mediante patrullaje del cuadrante. Así mismo, la Defensoría del Pueblo solicitó la realización de una Mesa de Reacción, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2026 , en donde se solicitó la activación de un Plan de Emergencia , sin que, a la fecha, dicho plan se haya activado.
Actualmente cuent a con un esquema de protección compuesto por un hombre de protección y un medio de comunicación, medida que considera insuficientes.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Se amparen sus derechos fundamentales de petición, vida, libertad, integridad y seguridad.República de Colombia Página 3 de 19
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DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ
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DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
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- Se ordene a la Nación – Unidad Nacional de Protección - Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas CERREM , realizar el estudio de continuidad del riesgo , tal y como se ha solicitado desde la mesa técnica de la Gobernación del Quindío.
- Se ordene a la Nación – Unidad Nacional de Protección - Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas CERREM , de manera subsidiaria y complementaria, todas las medidas encaminadas a conceder medidas de protección que garanticen sus derechos humanos y fundamentales.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 04 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del 05 de marzo3 siguiente admitió la tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección , decretando una medida provisional, y siendo notificada la entidad accionada el mismo 05 de marzo4.
La acción de tutela fue contestada por la Unidad Nacional de Protección el 09 de marzo de 20265; se profirió sentencia el día 17 de marzo de 20266, siendo impugnada por la parte accionada Unidad Nacional de Protección, el día 20 de marzo7 siguiente, y concedida mediante auto del 13 de abril de 20268.
marzo de 20265; se profirió sentencia el día 17 de marzo de 20266, siendo impugnada por la parte accionada Unidad Nacional de Protección, el día 20 de marzo7 siguiente, y concedida mediante auto del 13 de abril de 20268.
La Sala no puede desconocer lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala:
“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” Negrillas y Subrayas de la Sala.
Advierte esta Sala que el fallo de tutela fue impugnado el día 20 de marzo de 2026, el cual se concedió mediante auto del 13 de abril de 2026, es decir casi un mes después, sin que se hubiese remitido la acción constitucional al superior, no obstante, haberse adelantado hasta ese momento incidente de desacato.
2 Ídem, documento: 4Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 4Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Respuesta-OFI202600020058pd(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 18Sentenciatutel_2639TSentenciaUNP(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Respuesta-OFI202600024832pd(.pdf) NroActua 14. 8 Ídem, documento: Auto concede impugnación tutela.República de Colombia Página 4 de 19
7 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Respuesta-OFI202600024832pd(.pdf) NroActua 14. 8 Ídem, documento: Auto concede impugnación tutela.República de Colombia Página 4 de 19
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En virtud de lo anterior, se compulsarán copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad disciplin aria de la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Armenia y/o de algún empleado de dicho Despacho, ante la demora en la remisión de la acción constitucional al superior.
1.3 CONTESTACIÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –
UNP.
La entidad accionada , se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, el accionante ya hace parte del Programa de Prevención y Protección y cuenta con medidas de protección previamente asignadas, derivadas del reconocimiento de un nivel de riesgo extraordinario.
Expuso que, respecto a la amenaza ocurrida el 11 de febrero de 2026, que fue puesta en conocimiento de distintas autoridades y que dio lugar a la activación de actuaciones institucionales de seguimiento y coordinación interinstitucional.
Esgrimió que la Unidad Nacional de Protección procedió a activar la ruta
en conocimiento de distintas autoridades y que dio lugar a la activación de actuaciones institucionales de seguimiento y coordinación interinstitucional.
Esgrimió que la Unidad Nacional de Protección procedió a activar la ruta administrativa correspondiente para la reevaluación del nivel de riesgo del accionante, mediante la apertura de la Orden de Trabajo OT -002576 el día 9 de marzo de 2026, procedimiento que es adelantado por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, instancia especializada encargada de realizar las verificaciones de campo, la recopilación de información con las autoridades competentes y la aplicación del instrume nto técnico de valoración individual del riesgo . Posteriormente, los resultados del estudio son sometidos a consideración del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, órgano colegiado interinstitucional responsable de ponderar el nivel de riesgo y recomendar las medidas de protección correspondientes.
Informó que, al tratarse de un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, adelantado por un analista profesional que realiza labores de campo, las cuales están sujetas a respuestas o suministro de la informac ión por parte de otras entidades, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo mínimo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, un término mínimo de 30 días hábiles, ya que, realizar un estudio en un término inferior podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección que pueden ser poco idóneas para el evaluado y noRepública de Colombia Página 5 de 19
un término inferior podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección que pueden ser poco idóneas para el evaluado y noRepública de Colombia Página 5 de 19
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garantizaría efectivamente la misionalidad de la entidad.
Señaló que ha actuado de manera diligente y conforme al procedimiento legal aplicable, garantizando la activación del estudio técnico correspondiente y manteniendo las medidas de protección vigentes dentro del programa instituciona , por lo que no se config ura omisión administrativa ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Unidad Nacional de Protección.
Indicó que tácitamente el accionante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar l os procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria.
Por lo anterior solicita se declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, el amparo solicitado.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 17 de marzo del 2026, amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de señor
CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ.
Como consecuencia, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes, continúe y culmine con el trámite estudio del nivel de riesgo (Orden de Trabajo OTCARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ.
Como consecuencia, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes, continúe y culmine con el trámite estudio del nivel de riesgo (Orden de Trabajo OT002576) la cual deberá comunicarse oportuna y efectivamente al actor, y realizarse de manera rigurosa conforme a las circunstancias de contexto que rodean el caso, incluyendo el escenario descrito en las Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo para la subregión, y con fundamento en las facultades que la ley le concede a las entidades accionadas. Así mismo, deberán tomarse las medidas que resulten necesarias y p roporcionales de acuerdo al resultado que dicho estudio arroje . Así mismo, ratificó y mantuvo la medida provisional decretada.
Para lo anterior, desarrollo el tema atinente al derecho a la vida y seguridad personal.
Respecto al caso concreto refirió que producto de la amenaza directa recibida vía mensaje de WhatsApp el 11 de febrero de 2026 a l señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ , se llevo a cabo el día 16 de febrero de 2026, “ Mesa de Trabajo de Reacción Rápida”, en donde se indicó que ya se había activado el trámite para iniciar el estudio pertinente , que el CERREM (comité técnico en Bogotá) es el único encargado de definir el aumento de las medidas , que coadyubarían en enviar oficios a la ciudad de Bogotá apoy ando la solicitud de aumento de esquema , asíRepública de Colombia Página 6 de 19
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sobrepasa el nivel de riesgo extraordinario y se encuentra en un nivel de amenaza extremo tal y como lo ha catalogado la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Indicó que la elaboración del nivel de riesgo no podrá superar los 30 días hábiles, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015 , términos que superan más del mes, entre el momento de radicación de la solicitud y a la fecha de dicha providencia.
Enfatizó que, el legislador también instituyó unas medidas de emergencia contempladas en el Decreto citado las cuales debido al riesgo inminente y excepcional pueden ser adoptadas por el Director de la Unidad Nacional de Protección si n necesidad de la evaluación del riesgo a fin de adoptar medidas provisionales que salvaguarden la vida del solicitante.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada UNP presentó impugnación al fallo de primera instancia manifestando que no es el juez constitucional quien define si las medidas adoptadas resultan adecuadas frente a la amenaza alegada por el accionante, toda vez que dicha función se encuentra legalmente atri buida a la administración. , conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, norma que establece un procedimiento reglado y obligatorio que debe surtirse para la evaluación del riesgo yRepública de Colombia Página 7 de 19
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mismo, la Policía Nacional, se comprometió a fortalecer las medidas preventivas para el accionante, ordenando revistas y patrullajes periódicos.
Arguyo la a quo que, exigirle al accionante, en su calidad de líd er social y defensor de derechos humanos, que soporte los tiempos ordinarios del Decreto 1066 de 2015 resulta desproporcionado ante la inminencia de una amenaza contra su vida.
Preciso que el deber de protección del Estado no se agota con el simple inicio de un trámite administrativo o la oferta de una herramienta tecnológica, sino que exige la adopción oportuna de medidas específicas, idóneas, adecuadas y suficientes para neutralizar la amenaza real.
Esgrimió que, al existir una presunción de riesg o a favor del líder social, la UNP debe tomar las acciones preventivas e inmediatas para mitigar el riesgo en lugar de ampararse en los rigorismos de sus matrices técnicas.
Manifestó que, conforme a los elementos de prueba que obran en el expediente, no cabe duda alguna que para el señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ se sobrepasa el nivel de riesgo extraordinario y se encuentra en un nivel de amenaza extremo tal y como lo ha catalogado la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
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el otorgamiento de medidas de protección.
Expuso que la juez hace referencia a una “medida especial” destinada a garantizar la protección de la vida e integridad física del accionante, en atención al riesgo en el que presuntamente se encuentra, mientras se decide la acción de tutela propuesta , no obstante, ya existe fallo de fondo en el trámite constitucional, y, adicionalmente, el despacho guardó silencio absoluto respecto de la medida provisional, pese a que la vigencia y temporalidad de dicha medida se encuentra supeditada a una decisión.
Precisó que el resultado del estudio del nivel del riesgo es producto de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo el cual se encuentra ajustado al pronunciamiento de las altas cortes, además de contar con información de inteligencia y la garantía da da por entes de seguridad y de control del Estado, por lo que el actuar de la UNP ha sido coherente y diligente en el caso del accionante.
Resalto que el juez de primera instancia, requebrajo el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Nacional de Protección -UNP, pues no es el competente para determinar el procedimiento a seguir en el caso del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ y tampoco es quien debe determinar el riesgo, como lo está haciendo dentro del presente trámite tutelar.
Adujo que la Unidad Nacional de Protección -UNP-, no ha incurrido en vulneración
ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ y tampoco es quien debe determinar el riesgo, como lo está haciendo dentro del presente trámite tutelar.
Adujo que la Unidad Nacional de Protección -UNP-, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ANDRÉS
SALINAS GONZÁLEZ.
Precisó que la acción de tutela deviene improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que, previo a su interposición, ya se han activado mecanismos institucionales idóneos para la protección de los derechos fundamentales del accionante , como los compromisos adquiridos en la mesa de trabajado.
Adicionó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en tanto el accionante ya contaba con medidas de protección activas, y la entidad había iniciado el trámite de reevaluación del riesgo.
Aclaró que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas señalado por la a quo no resulta acorde con la naturaleza técnica del procedimiento ni con los términos legalmente establecidos.República de Colombia Página 8 de 19
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Por lo anterior, solicitó se revo que en su totalidad la sentencia proferida por el
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Por lo anterior, solicitó se revo que en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto la decisión incurre en un defecto orgánico que vulneran el debido proceso de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 9 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor CARLOS ANDRÉS SALINAS GONZÁLEZ al no adelantar el estudio de riesgo para la continuidad y/o incremento del esquema de seguridad, conforme al nuevo hecho de amenaza y condiciones especiales del accionante?
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Derecho a la seguridad personal; y (ii) el caso concreto.
2.3 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL.
El artículo 2° de la Constitución establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica» y “proteger a todas las personas residentes en Colombia,
2.3 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL.
El artículo 2° de la Constitución establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica» y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Por su parte, el artículo 11 siguiente determina que “el derecho a la vida es inviolable”. A partir de estos mandatos, el derecho a la seguridad personal surge como un deber de protección a la vida como valor esencial.
El derecho fundamental a la seguridad personal es aquel que asegura a todas las personas “protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a
9 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Úni co Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 9 de 19
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riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar […] los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad ”10. En virtud de est e derecho, el Estado tiene el deber de “ diseñar, adoptar e implementar las medidas necesarias para proteger
soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad ”10. En virtud de est e derecho, el Estado tiene el deber de “ diseñar, adoptar e implementar las medidas necesarias para proteger las personas, así como de precaver y mitigar los riesgos a los que se vean expuestas ”11. En concreto, la Corte Constitucional ha reiterado que del d erecho fundamental a la seguridad personal se derivan principalmente siete obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo de las autoridades estatales. Estas obligaciones integran el ámbito de protección del derecho12:
El derecho fundamental a la seguridad personal: obligaciones del Estado
El Estado debe:
1. Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
2. Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suf icientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.
4. Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
5. Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. Dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y ad optar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas13.
extraordinario y ad optar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas13.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber del Estado de garantizar la seguridad personal y adoptar medidas de prevención y protección no se activa ante la existencia de cualquier riesgo o contingencia 14. El ámbito de protección del derecho
10 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-399 y T-411 de 2018, T-388 de 2019, SU-020 de 2022, T263 y SU-282 de 2023. 11 Ib. 12 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, T-388 de 2019 y T-469 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, y T-388 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-399 de 2018, T-469 de 2020, SU-020 deRepública de Colombia Página 10 de 19
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a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos
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a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza. La Corte Constitucional ha reiterado que existe una amenaza cuando se constatan “hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”15.
El Decreto 4065 de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección (UNP) , entidad encargada del “Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. Este programa fue creado mediante el Decreto 4912 de 201116 y compilado en el Decreto 1066 de 2015.
El Decreto 1066 de 2015 define, entre otros, (i) los conceptos de amenaza y riesgo, así como los diferentes tipos de riesgo, (iii) los sujetos beneficiarios del programa y (iii) los esquemas de seguridad a los que tienen derecho los beneficiarios.
(i) Definición de amenaza y tipos de riesgo . El numeral 15 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el riesgo es la “ probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo,
un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar”. Por su parte, numeral 3 ejusdem define la amenaza como el “ factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio”17. Asimismo, establece los diferentes tipos de riesgo y precisa sus características18:
TIPOS DE RIESGO Ordinario Es el riesgo al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad. El riesgo ordinario solamente genera para el Estado el deber de adoptar medidas de seguridad pública, pero no comporta la obligación de adoptar medidas de protección individualizadas19. Extraordinario Es el riesgo que las personas no están obligadas a soportar,
2022, T-314 y SU-282 de 2023. 15 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-399 de 2018, T-123 de 2019, T-111 de 2021 y T-015 de 2022. 16 Modificado por el Decreto 1225 de 2012. 17 Ib., art. 2.4.1.2.3, núm. 3. 18 Ib., numerales. 18, 16 y 17, respectivamente. 19 Ib., núm. 18.República de Colombia Página 11 de 19
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19 Ib., núm. 18.República de Colombia Página 11 de 19
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como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo. Para ser calificado como extraordinario, el riesgo debe reunir las siguientes características:
1. Específico e individualizable.
2. Concreto, con base en acciones o hechos particulares y manifiestos, no en suposiciones abstractas.
3. Presente, no remoto ni eventual.
4. Importante, al amenazar bienes jurídicos protegidos.
5. Serio, de materialización probable de acuerdo con las circunstancias del caso.
6. Claro y discernible.
7. Excepcional, es decir, que la “generalidad” de los individuos no lo deba soportar.
8. Desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación que genera el riesgo.
Extremo Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que, además, sea “grave e inminente”.
Así las cosas, el Estado no tiene la obligación de intervenir cuando la persona se enfrenta a un riesgo mínimo u ordinario. Sólo cuando este riesgo se torna extraordinario o extremo por la concreción de amenazas a la vida e integridad física, el
Así las cosas, el Estado no tiene la obligación de intervenir cuando la persona se enfrenta a un riesgo mínimo u ordinario. Sólo cuando este riesgo se torna extraordinario o extremo por la concreción de amenazas a la vida e integridad física, el Estado deb e adoptar medidas especiales de protección, con el fin de prevenir la concreción de estos riesgos en un daño consumado
(ii) Sujetos beneficiaros20. De acuerdo con el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, son sujetos beneficiarios de protección en virtud del riesgo extraordinario o extremo al que se enfrentan, ente otros, (a) los dirigentes o activistas de grupos políticos, así como los directivos y