🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 03-2026-00046-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2026-00046-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : HENRY HERNANDEZ VALENCIA Accionados : COLPENSIONES Radicación : 63001-33-33-003-2026-00046-01

Referencia : Sentencia segunda instancia

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=630013333003202600046016300123

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T2 – 73 -2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero

1 3747cf40e7f241fd8727(.pdf) NroActua 9Página 2 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló 2 el derecho fundamental de petición del accionante.

1. ANTECEDENTES

HENRY HERNANDEZ VALENCIA , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad s ocial, debido proceso, habeas data y al derecho de petición.

1.1 Hechos

presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad s ocial, debido proceso, habeas data y al derecho de petición.

1.1 Hechos El accionante señalo que el 3 de febrero de 2026, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando copia de su expediente administrativo, la relación de aportes en mora por aportantes/empleadores a lo largo de su vida laboral y si se adelantaron acciones de cobro por los ciclos adeudados.

En oficio de COLPENSIONES de fecha 12 de febrero de 2026 la entidad informó que al aportante ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ se le había requerido mediante radicado de cobro 2026_2650224 por inconsistencias de los periodos 1997 -06 y 1997 -07; y que a la aportante DORA INÉS ARISTIZÁBAL CANO se le requirió mediante radicado 2022_12192714 por periodos 1997-10 a 1998-08.

2 15Sentenciatutel_SentenciadeTutela202(.pdf) NroActua 6Página 3 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

El 3 de marzo de 2026 indica que elevó petición solicitando específicamente: i) Copia simple de las constancias de recibido / acuses de notificación (que evidencien fechas, nombres/firmas y demás especificaciones del acto de entrega) relativas a los radicados

específicamente: i) Copia simple de las constancias de recibido / acuses de notificación (que evidencien fechas, nombres/firmas y demás especificaciones del acto de entrega) relativas a los radicados de cobro 2026_2650224 y 2022_12192714; y ii) informar el estado actual del proceso de cobro para cada radicado.

Mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2026 COLPENSIONES negó lo solicitado alegando, de forma genérica, que “por políticas internas de seguridad en la información, no es procedente allegar las copias de los documentos solicitados, ya que estos contienen información de otros afiliados”, y limitó la respuesta a indicar el estado administrativo de los radicados.

La petición concreta no exige copia del contenido de los requerimientos de cobro (que podría contener datos de terceros), sino únicamente las constancias/acuse de recibo y las resultas que acrediten la efectiva entrega y recepción de dichos requerimientos, información indispensable para verificar la eficacia real de las medidas de cobro y el impacto sobre los periodos cotizados y derechos pensionales.

1.2 Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó3:

3 4Repartodelpro_DEMANDA_13_3_20263_0(.pdf) NroActua 2Página 4 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

Solicito respetuosamente que, se proceda a TUTELAR EL

DERECHO FUNDAMENTAL a la SEGURIDAD SOCIAL,

63001-33-33-003-2026-00046-01

Solicito respetuosamente que, se proceda a TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, e incluso petición, y conexos, mediante la presente acción instaurada por el(la) señor(a) HENRY HERNANDEZ VALENCIA, como Accionant e, vulnerado por COLPENSIONES, representada legalmente por su Gerente General o por quien haga sus veces; y en consecuencia, se ordene a este fondo de pensiones:

1. Entregar de manera inmediata y dentro de 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, copia simple de las constancias de recibido / acuses de notificación / resultas que acrediten la entrega o intento de entrega de los requerimientos de cobro relacionados con: • Radicado de cobro No. 2026_2650224 (dirigido a HERNANDO ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ). • Radicado de cobro No. 2022_12192714 (dirigido a DORA INÉS

ARISTIZÁBAL CANO).

Si por alguna circunstancia los documentos contienen datos de terceros, se ordene su entrega con redacción limitada únicamente para proteger datos sensibles, sin eliminar la información esencial que permita verificar fecha, hora, medio de notificación y firma/constancia del receptor; es decir, aplicando las redacciones o ediciones necesarias para protección de datos de terceros, si ello fuera legalmente procedente. Fundamento: deber de acceso y deber de motivación frente a la reserva.

2. Entregar simultáneamente copia del comprobante de envío o registro de la empresa de correspondencia (número de guía,

fuera legalmente procedente. Fundamento: deber de acceso y deber de motivación frente a la reserva.

2. Entregar simultáneamente copia del comprobante de envío o registro de la empresa de correspondencia (número de guía, constancia de entrega/entrega fallida, fecha y receptor) que soportePágina 5 de 30

Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

la gestión de envío de cada radicado de cobro, en los términos previstos anteriormente (redacciones admisibles si es necesario). (Prueba documental que suele obrar en el archivo y/o sistema logístico de COLPENSIONES).

3. Informar de forma motivada y precisa, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, el estado procesal detallado de cada radicado de cobro (etapas recorridas, actos cumplidos y próximos pasos), con el fin de garantizar el derecho al debido proceso administrativo y la posibilidad de controvertir o ejercer los recursos correspondientes.

4. Se ordene a COLPENSIONES que, si con base en las constancias entregadas se acredita que los requerimientos no fueron efectivamente notificados o que existe error en la gestión de cobro, proceda a adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir la historia laboral y notificarme de las mismas en forma fehaciente.

5. Imponer que la entidad entregue las anteriores comunicaciones a la dirección electrónica y/o medios que el suscrito indique, o bien entregue copias físicas en el domicilio indicado, y que informe el funcionario responsable de atender la disposición.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

la dirección electrónica y/o medios que el suscrito indique, o bien entregue copias físicas en el domicilio indicado, y que informe el funcionario responsable de atender la disposición.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2026 4, correspondiéndole su conocimiento al juzgado indicado el que mediante auto del 16 de marzo de 2026 5, la admitió y dispuso las correspondientes notificaciones a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa ,

4 2Repartodelpro_JUZ3ADTIVOHENRY(.pdf) NroActua 2 5 Auto Admite tutela Niega Medida Provisional(.pdf) NroActua 3Página 6 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

informe sobre los hechos de la solicitud de tutela y aporte las pruebas que consideren necesarias y en caso de haber sido superada la situación planteada.

El 19 de marzo de 2026 , COLPENSIONES presentó informe con sus anexos donde al revisar el expediente pensional, destaca las actuaciones adelantadas y advierte que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

El habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fond o de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que COLPENSIONES aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Alegó la improcedencia de la presente acción pues, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es unPágina 7 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se prese nte en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el a quo que con la presente acción constitucional el

beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el a quo que con la presente acción constitucional el accionante no pretende que se le reconozca una pensión, sino que se corrija y actualice su historia laboral sin trasladarle cargas administrativas que corresponden a COLPENSIONES, como esperar a que sus ex empleadores paguen aportes en mora. Está demostrado que, aunque la accionada respondió a sus solicitudes, dichas respuestas fueron incompletas y no atendieron de fondo lo pedido.

El ac cionante solicitó información concreta sobre si COLPENSIONES notificó efectivamente a sus ex empleadores, HERNANDO ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ y DORA INÉS ARISTIZÁBAL CANO , acerca de inconsistencias en los aportes pensionales de los periodos entre junio y julio de 1997 y entre octubre de 1997 y agosto de 1998. La negativa de la accionada , amparándose en la protección de datos personales, no resulta justificada, pues lo solicitado era la prueba de la notificación y noPágina 8 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

información ajena a su interés directo. Esto vulneró el derecho fundamental de petición, al no obtener respuestas claras, completas y concretas. COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, al negarse a actualizar la historia laboral del tutelante mientras los ex empleadores no cancelaran los aportes adeudados,

fundamental de petición, al no obtener respuestas claras, completas y concretas. COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, al negarse a actualizar la historia laboral del tutelante mientras los ex empleadores no cancelaran los aportes adeudados, pese a que los periodos cuestionados corresponden a una afiliación obligatoria derivada de una relación laboral. También se vulneraron los derechos al habeas data y al debido proceso administrativo, pues debe garantizar una historia laboral completa, actualizada y acorde con la realidad, sin trasladar al afiliado cargas administrativas como el cobro de aportes a los empleadores. En consecuencia, se ordenó a COLPENSIONES informar, en un plazo de 48 horas, si notificó efectivamente a los ex empleadores sobre las inconsistencias, aportando fechas y constancias de entrega, o indicando si dicha notificación no fue efectiva. Además, en un plazo máximo de 10 días, adelante las gestiones necesarias para corregir y actualizar la historia laboral del accionante, incluyendo los periodos con inconsistencias, conforme a la ley.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión COLPENSIONES impugnó la sentencia, pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión:Página 9 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

La acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos especialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa para discutir temas

La acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos especialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa para discutir temas relacionados con historia laboral, aportes en mora y eventuales prestaciones pensionales. No vulneró los derechos fundamentales invocados (seguridad social, habeas data, debido proceso y derecho de petición), dado que: Ha actuado conforme al marco legal vigente , n o existen peticiones pendientes sin respuesta ; la información registrada en la historia laboral proviene de datos reportados oficialmente por los empleadores y el ISS. La imputación de semanas o tiempos en la historia laboral solo procede cuando existe pago efectivo de los aportes, y que reconocer tiempos sin recaudo generaría un detrimento al patrimonio público, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El derecho al habeas data no implica registrar tiempos no pagados, sino garantizar que la información sea veraz, completa y acorde con los reportes oficiales. Por tanto, no se configura vulneración, ya que no existen datos erróneos ni recogidos de forma ilegal. El juez de tutela no puede sustituir al juez natural, ni pronunciarse de fondo sobre controversias litigiosas de naturaleza pensional oPágina 10 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

administrativa, pues ello violaría los principios de autonomía judicial, debido proceso y seguridad jurídica. Las actuaciones de cobro adelantadas contra los empleadores se

63001-33-33-003-2026-00046-01

administrativa, pues ello violaría los principios de autonomía judicial, debido proceso y seguridad jurídica. Las actuaciones de cobro adelantadas contra los empleadores se ajustan a la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables, garantizando el debido proceso y los mecanismos de defensa correspondientes. Cualquier orden judicial que implique cargar tiempos sin pago efectivo de aportes compromete recursos públicos y desconoce el deber constitucional de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, solicitó revocar el fallo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador delegado ante este Tribunal, se abstuvo de emitir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tutel aron l os derechos fundamentales de petición, seguridadPágina 11 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

social, debido proceso administrativo y habeas data del accionante, vulnerado por COLPENSIONES?

En caso afirmativo deberá determinarse si resulta procedente la orden dada a la accionada de adelantar las gestiones pertinentes para corregir y/o actualizar la historia laboral del ac cionante, incluyendo los periodos que registran inconsistencias de conformidad a la Ley

En caso afirmativo deberá determinarse si resulta procedente la orden dada a la accionada de adelantar las gestiones pertinentes para corregir y/o actualizar la historia laboral del ac cionante, incluyendo los periodos que registran inconsistencias de conformidad a la Ley 33, es decir los comprendidos entre junio y julio de 1997, así como entre octubre de 1997 y agosto de 1998.

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición y ii) El caso concreto.

6.2. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resuelta s de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de peticiónPágina 12 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho

la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20156, dispone en el art. 14 711 el término para resolver y en el art. 218 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguie ntes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se reso lverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

8 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escri to. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario oPágina 13 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 9 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva

se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales11: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Sentencia C-007 de 2017Página 14 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”12. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionar io, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede rea lizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. (…)

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición

es, por regla general, gratuito y puede rea lizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. (…)

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y

12 Sentencia C-951 de 2014Página 15 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”13. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso a clarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el

implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

13 Sentencia T-477 de 2017 14 Sentencia C-077 de 2017 15 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.Página 16 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a r espuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente

solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a r espuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que , si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (…)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala-NS).

16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 17 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala-NS).

16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 17 de 30 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

HENRY HERNANDEZ VALENCIA Vs COLPENSIONES 63001-33-33-003-2026-00046-01

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. HENRY HERNANDEZ VALENCIA, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, en aras a que resuelva de fondo la petición que fuera radicada el 3 de febrero de 2026 y se adoptar las medidas necesarias para corregir su historial laboral.

2. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,

la Sala encuentra:

2.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que el tutelante ha puesto de

Consultar sobre este documento ...