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TA QUI - Sentencia 03-2026-00047-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2026-00047-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-003-2026-00047-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS TEMA: DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA 0063-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la apoderada judicial de IDIME, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, entre otras cosas, se ampararon las garantías fundamentales invocadas. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Luis Arbey Trujillo actuando en calidad de Agente Oficioso de la señora Aleida Botero Arias, promovió acción de tutela contra Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y a la dignidad humana de su agenciada, exponiendo en síntesis que, la señora Botero Arias padece un cuadro clínico complejo y crónico que incluye, entre otras patologías, osteoporosis postmenopáusica, diabetes mellitus no insulinodependiente, insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial y mieloma múltiple. Refirió que con ocasión de tales patologías, el médico tratante de la señora Botero le

entre otras patologías, osteoporosis postmenopáusica, diabetes mellitus no insulinodependiente, insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial y mieloma múltiple. Refirió que con ocasión de tales patologías, el médico tratante de la señora Botero le prescribió un esquema farmacológico ininterrumpido compuesto por medicamentos como Empagliflozina, Linagliptina y Atorvastatina + Ezetimiba, Fluconazol y Sertaconazol, además de la formulación de lentes progresivos para tratar una presbicia diagnosticada; empero, según se afirmó, al acudir mensualmente al dispensario Medic Colombia, se le informa de manera reiterada sobre la inexistencia de inventario de las medicinas ordenadas, situación que impide su acceso oportuno al tratamiento. Así mismo sostuvo que, la EPS ha negado la entrega de los lentes progresivos bajo el argumento de que no les corresponde hacerlo, a pesar de tratarse de un elemento prescrito por el profesional de la salud. Con fundamento en lo narrado, pidió: i.) amparar los derechos fundamentales deprecados, ii.) ordenar a Nueva EPS y/o a quien corresponda, entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante, así como los lentes progresivos recetados, iii.) ordenar a Nueva EPS dar tratamiento integral a la señora Botero Arias respecto de las patologías Osteoporosis Postmenopáusica sin fractura patológica, Tiña de uñas, Meralgia parestesica, Diabetes Mellitus no insulino dependiente, Insuficiencia renal aguda no especificada, Hipertensión arterial, Hipercolesterolemia, Mieloma múltiple, Presbicia y, Conjuntivitis crónica. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas. 1SAMAI Índice 2.

DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS – CLÍNICA LA SAGRADA FAMMILIA – IDIME Y OTROS

Mieloma múltiple, Presbicia y, Conjuntivitis crónica. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas. 1SAMAI Índice 2. Archivo 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS – CLÍNICA LA SAGRADA FAMMILIA – IDIME Y OTROS

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Mediante auto del 16 de marzo de hogaño2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de Nueva EPS, disponiendo vincular a la Clínica la Sagrada Familia S.A.S., el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A., Medic Colombia S.A.S. y, la Clínica Oftalmológica del Quindío S.A., corriéndoles traslado para que dentro del término de dos (02) días ejercieran su derecho de defensa. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. Clínica Oftalmológica del Quindío3: Sostuvo que el contrato de dicha IPS con Nueva EPS finalizó el 30 de noviembre de 2025 y, hasta ese momento, se brindaron a la paciente las atenciones y recursos necesarios para su patología. Por tal virtud, solicitó ser desvinculada del presente asunto. 3.2.2. Nueva EPS: Guardó silencio. 3.2.3. Clínica La Sagrada Familia4: Aseguró que la paciente no cuenta con órdenes vigentes para con dicha IPS, razón por la cual, solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional. 3.2.4. IDIME: Guardó silencio. 3.2.5. Medic Colombia S.A.S.: Guardó silencio. El 20 de marzo de 20265 se hizo constar que, el agente oficioso de la tutelante informó al Despacho, haber recibido los lentes formulados, razón por la cual, insistía en la cita de control con especialista en oftalmología, de lo cual se corrió traslado a las partes. 3.3. Decisión de primer grado6. La Juez de Instancia, mediante fallo dictado el 27 de marzo de 2026 resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, de la señora Aleida

corrió traslado a las partes. 3.3. Decisión de primer grado6. La Juez de Instancia, mediante fallo dictado el 27 de marzo de 2026 resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, de la señora Aleida Botero Arias identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.483.247, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en coordinación con el dispensario MEDICAL COLOMBIA S.A.S., INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A. -IDIME ARMENIA y/o la IPS encargada, SUMINISTREN los medicamentos denominados EMPAGLIFLOZINA, LINAGLIPTINA, FLUCONAZOL, SERTACONAZOL, ATORVASTATINA en las cantidades y dosis prescritas por su médico tratante. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en coordinación con la IPS correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, AUTORICE y PROGRAME, cita con especialista en oftalmológica para la señora Aleida Botero Arias, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.483.247. CUARTO: CONCEDER la pretensión de fallo integral de la accionante, circunscrito a los diagnósticos de OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA SIN FRACTURA PATOLOGICATIÑA DE LAS UÑAS-MERALGIA PARESTESICADIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, NO ESPECIFICADA – HIPERTENSIÓN ESENCIA (PRIMARIA)- HIPERCOLESTEROLEMIA- -PRESBICIACONJUNTIVITIS CRÓNICA. Parágrafo. EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en el futuro se abstenga de interponer barreras administrativas que le impidan a la señora Aleida Botero Arias, el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, so pena de incurrir en desacato a orden judicial. QUINTO: DESVINCULAR a la CLINICA OFTALMOLOGICA DEL QUINDÍO y a la CLINICA SAGRADA FAMILIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS – CLÍNICA LA SAGRADA FAMMILIA – IDIME Y OTROS

manera oportuna, eficaz y de calidad, pues a la accionante no le ha sido suministrado la totalidad de los insumos ordenados por su médico tratante, razón suficiente para concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental citado. (…) conforme a lo que obra en el expediente digital, se advierte que la accionante requiere la programación de una cita con especialista en oftalmología y si bien no se evidencia dentro del acervo probatorio orden médica expresa que disponga dicha valoración, se cuenta con la manifestación verbal rendida el 20 de marzo de 2026 por el señor Luis Arbey Trujillo, quien actúa en calidad de agente oficioso, quien informó ante el despacho que la entidad accionada no ha garantizado la prestación de dicho servicio. En ese contexto, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que la señora Aleida Botero Arias padece de presbicia y conjuntivitis crónica, según consta en su historia clínica, y que además ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a la NUEVA EPS que, en coordinación con la IPS correspondiente, autorice y programe la cita con especialista en oftalmología, garantizando así la continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud (…)”. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado7. La apoderada judicial de IDIME discrepó de la decisión de instancia, asegurando que ninguna de las órdenes emitidas a la paciente fueron destinadas a dicha Entidad, razón por la cual, debió desvinculársele del presente asunto, máxime cuando la razón social de dicha IPS no se relaciona con la cita de oftalmología ordenada, ni con la entrega de medicamentos requeridos y ordenados en la tutela objeto de reproche. 3.5. Trámite de la impugnación. Notificado el fallo el 27 de marzo de 20268, la apoderada judicial de IDIME lo impugnó el 6 de abril siguiente9.

ni con la entrega de medicamentos requeridos y ordenados en la tutela objeto de reproche. 3.5. Trámite de la impugnación. Notificado el fallo el 27 de marzo de 20268, la apoderada judicial de IDIME lo impugnó el 6 de abril siguiente9. Empero, sólo hasta el 23 de abril del año en curso10 -esto es, trece días después de recibirse la impugnación-, se concedió el recurso, remitiéndose el expediente a esta Corporación ese mismo día. Así pues, una vez sometido a reparto11, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal. Ahora bien, la Sala no puede desconocer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez radicada la impugnación, el Juez de conocimiento deberá remitirla dentro de los dos días siguientes al Superior Jerárquico correspondiente, normatividad que se desconoció en el presente asunto. Por tal virtud, se conminará a la titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia para que en el trámite de las acciones de tutela cumpla lo regulado en la norma antes indicada. 7 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 11SAMAI Índice 00003 Archivo1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS – CLÍNICA LA SAGRADA FAMMILIA – IDIME Y OTROS

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SEXTO: EXHORTAR al doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARANGO, gerente regional, y a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A, como responsables de cumplimiento de la orden de tutela, para que den cabal cumplimiento a lo ordenado en esta providencia so pena de incurrir en desacato a orden judicial. SÉPTIMO: ORDENAR a la NUEVA EPS, MEDICAL COLOMBIA S.A.S., INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A. -IDIME ARMENIA y/o IPS encargada, que a través de su representante legal y, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las ordenes, remitan a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones sostuvo la Juez que: “(…) con las probanzas controvertidas, es claro para el despacho, que la NUEVA EPS en coordinación con MEDIC COLOMBIA S.A.S., no garantizaron en su integralidad el derecho fundamental a la salud, debido a que los medicamentos que fueron autorizados no han sido entregados, encontrándose actualmente pendientes los siguientes medicamentos por parte del dispensario médico [Empaglifozina 25MG Tabletas, Linaglitpina 5MG Tabletas, Fluconazol 200 MG, Sertaconazol 2G/100G Crema y, Atorvastatina 40MG + Exetimiba 10 MG Tab]. En ese sentido, el derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y de calidad, pues a la accionante no le ha sido suministrado la totalidad de los insumos ordenados por su médico tratante, razón suficiente para concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental citado. (…) conforme a lo que obra en el expediente digital, se

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3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política, 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que las órdenes impartidas en el fallo no debieron involucrar a IDIME? Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas16 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte

Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. Siguiendo ese hilo argumentativo, se advierte que, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida (art. 11 Superior), a la salud, el cual, tiene dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo

cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS – CLÍNICA LA SAGRADA FAMMILIA – IDIME Y OTROS

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consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo, así como a la dignidad humana, calificada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado17, ante su posible afectación derivada de la ausencia de suministro de los medicamentos y citas médicas requeridas por la señora Botero Arias, recetados por su médico tratante en aras a mitigar las patologías que padece. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, también se cumple, pues quien acudió a este mecanismo constitucional es agente oficioso de la titular de las garantías deprecadas, por ser la persona que necesita la dispensación de tales insumos. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la parte accionada está integrada por las entidades presuntamente causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la interesada y, las prestadoras de servicios con destino a las cuales se autorizaron los mismos. Ahora bien, precisamente en cuanto a la legitimación en la causa de IDIME, fue que se promovió la impugnación y, por tal virtud, más adelante éste aspecto se abordará. Superado este tópico, la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18, también se tendrá por satisfecha, ya que las órdenes médicas datan del 23 de febrero de 2026 y, la acción de tutela se radicó el 16 de marzo siguiente19, por lo que entre una y otra actuación pasó menos de un (01) mes, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos. En lo atinente a la subsidiariedad,

de febrero de 2026 y, la acción de tutela se radicó el 16 de marzo siguiente19, por lo que entre una y otra actuación pasó menos de un (01) mes, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos. En lo atinente a la subsidiariedad, es preciso anotar que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, requisito se considera configurado en tanto no se evidencia la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, toda vez que se trata de un mujer de 73 años21 cuyo estado de salud se ha visto menguado por las patologías que padece y, la cita y los medicamentos pretendidos fueron ordenados por su médico tratante sin que prima facie se evidenciaran gestiones por parte de las accionadas para su consecución, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías. Entonces, al hallar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo impugnado por encontrar que, en efecto, ninguna de las órdenes impartidas se dirigió a IDIME expresamente. Frente a la continuidad en la prestación del servicio de salud, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han

del Quindío modificará el fallo impugnado por encontrar que, en efecto, ninguna de las órdenes impartidas se dirigió a IDIME expresamente. Frente a la continuidad en la prestación del servicio de salud, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han coincidido en que, dicho principio adquiere mayor relevancia y protección, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto los servicios deben suministrarse de manera prioritaria, preferencial e inmediata22, en pro a 17 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19SAMAI Índice 00002 Archivo 003 – Juzgado. 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 22 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01.

22 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00047-01. ACCIONANTE: ALEIDA BOTERO ARIAS ACCIONADOS: NUEVA EPS – CLÍNICA LA SAGRADA FAMMILIA – IDIME Y OTROS

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garantizar la oferta constante y permanente del servicio de salud por la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios23. Respecto al principio de oportunidad, en la sentencia T-790 de 2013 se concluyó que el juez constitucional debía tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedición de la orden médica y la entrega de medicamentos y citas médicas requeridas a saber: i.) la urgencia de la situación, y ii.) los recursos disponibles para la atención en cada caso particular “pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren más celeridad en la atención, que otros”. Bajo ese entendido, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial24 consistente en que cuando se procura garantizar el derecho a la salud y la prestación efectiva de los servicios en salud, especialmente cuando se encuentran de por medio órdenes médicas complejas que requieren agotar varios pasos, tanto las IPS como las EPS tienen la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, por lo que en sentencia T-673 de 2017 afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” Así mismo, la sentencia T-069 de 2018 reiteró que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia

de trámites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos; de forma más reciente, en sentencia T-012 de 2020, señaló que se omitía la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante. Dentro de ese contexto y sin necesidad de ahondar en disertaciones, es dable colegir que con ocasión a que la accionante se encuentra afiliada al servicio médico asistencial de Nueva EPS, le compete entonces a dicha Entidad, desplegar todas las gestiones a su cargo para garantizar y velar porque las atenciones en salud que aquella requiere, se presten con diligencia y suficiencia, inclusive si se trata de coordinar la entrega de medicamentos y autorización de citas médicas prescritas por su galeno tratante; por su parte, a MEDICAL COLOMBIA S.A.S. como dispensario contratado, le asiste el deber de hacer efectiva y/o materializar dicho suministro. Empero, ya en lo atinente al Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME, se observa que, en efecto, ni las órdenes de cita de con especialista en oftalmología, ni la entrega de medicamentos fue dirigida a dicho centro médico -amén del hecho que, su oferta de servicios no incluye los ordenados25-, razón por la cual, procede su desvinculación del presente asunto, sin que ello, la exima de garantizar los derechos de la actora cuando las órdenes que se impartan por virtud del tratamiento integral concedido, sean dirigidas a dicha IPS. Precisamente, en lo atinente al tratamiento integral que fue concedido por la A-quo, se rememora que el mismo busca “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”26 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad

a dicha IPS. Precisamente, en lo atinente al tratamiento integral que fue concedido por la A-quo, se rememora que el mismo busca “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”26 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”27. En ese sentido, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente28, por lo que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2013. 24 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). 25 https://idime.com.co/servicios/ 26 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 27 Sentencia T-365 de 2009. 28 Sentencia

asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). 25 https://idime.com.co/servicios/ 26 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 27 Sentencia T-365 de 2009. 28 Sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

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