TA QUI - Sentencia 03-2026-00071-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2026-00071-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: JÁG.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ) / Dirección de Talento
Humano (DITAH).
Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01
005-2026-106
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que existe proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63-001-33-33-001-2015-00275-00, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, dentro del cual demandó la Resolución 169 de 2015, a través de la cual fue retirado discrecionalmente de la Policía Nacional. Dicho proceso fue resuelto desfavorablemente en ambas instancias, confirmándose judicialmente la legalidad del retiro discrecional. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada y constituye cosa juzgada material.
Nacional. Dicho proceso fue resuelto desfavorablemente en ambas instancias, confirmándose judicialmente la legalidad del retiro discrecional. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada y constituye cosa juzgada material.
Precisa que existe otro proceso de radicado 63-001-33-33-004-2017-0022601, dentro del cual demandó el contenido de la Resolución 00877 de 2017 (destitución disciplinaria e inhabilidad) , el cual fue decidido mediante sentencia del 28 de julio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío ejecutoriada el 28 de octubre de 2022 , en el cual se declaró la
1 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. 2Repartodelpro_DEMANDA, SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007.
Recepción memorial. MCH-Pronunciamiento AccionanteAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
Radicado: 63001-3333-003-2026-00071-01
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nulidad de la sanción disciplinaria , condenando a la Policía Nacional a reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando los ingresos externos acreditados, con intereses moratorios , conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Expresa que e l reintegro ordenado resulta jurídica y materialmente imposible, por virtud de la cosa juzgada del primer proceso que confirmó la legalidad del retiro discrecional, la obligación de restablecimiento se
Expresa que e l reintegro ordenado resulta jurídica y materialmente imposible, por virtud de la cosa juzgada del primer proceso que confirmó la legalidad del retiro discrecional, la obligación de restablecimiento se transformó por mandato de la propia sentencia y de la SU -556 de 2014, en una obligación indemnizatoria autónoma, pura y directamente exigible, con piso de 6 meses y techo de 24 meses de salario.
Advierte que l a Policía Nacional no puede invocar la legalidad de un acto propio (Resolución 169) para evadir la reparación de otro acto suyo declarado judicialmente ilegal (Resolución 00877/2017). Pretender lo contrario no solo lo dejaría sin reintegro, sino también sin indemnización, lo que constituye una denegación de justicia incompatible con los artículos 2°, 29, 90 y 229 de la Constitución Política.
Sostiene que conforme al artículo 192 del CPACA, la entidad disponía de un plazo máximo de diez (10) meses para cumplir el fallo , ese plazo venció el 28 de agosto de 2023 , por lo que, a partir de esa fecha la entidad incurre en mora injustificada con causación de intereses moratorios a la tasa comercial (Art. 195 CPACA), durante tres vigencias presupuestales consecutivas (2023, 2024 y 2025) sin que se haya gestionado la apropiación de los recursos correspondientes.
Precisa que la Policía Nacional ha manifestado que no es posible proyectar la liquidación hasta que corresponda el turno de pago , esta posición viola el artículo 192 del CPACA y el Decreto 1342 de 2016, que establecen que el trámite de cumplimiento de sentencias es oficioso para la entidad, con plazos
la liquidación hasta que corresponda el turno de pago , esta posición viola el artículo 192 del CPACA y el Decreto 1342 de 2016, que establecen que el trámite de cumplimiento de sentencias es oficioso para la entidad, con plazos perentorios que no están condicionados al turno presupuestal.
Arguye que las respuestas dadas por la accionada Policía Nacional revelan una conducta progresivamente contradictoria e incompatible con el principio de buena fe (Art. 83 C.P.), lo anterior, por cuanto emitió inicialmente el oficio GS-2023-005191-SEGEN del 8 de febrero de 2023, asignándole y notificándole formalmente el turno de pago 2022 -S-508, posteriormente, expide el oficio GS -2025-003820-SEGEN del 12 de febrero de 2025, confirmando que el pago estaba proyectado para 2031, luego expide el oficio GS-2025-008281-SEGEN, planteándole que la obligación no sería procedente por virtud de la Resolución 169 de 2015 , negando lo que ella misma había reconocido en los dos actos anteriores , y finalmente expide el oficio GS -2026009693-SEGEN del 5 de abril de 2026, reconociendo nuevamente el turno 2022-S-508 como vigente y proyecta el pago para el año 2030, contradiciendo nuevamente su posición anterior.Acción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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de Talento Humano (DITAH).
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Sustenta que ha agotado todos los mecanismos disponibles antes de acudir a la presente acción , entre éstos: i) Presentación de cuenta de cobro por ventanilla ante la Policía Nacional , ii) Múltiples derechos de petición solicitando la liquidación y el pago , iii) Acción de tutela para amparar el Derecho de Petición (Art. 23 C.P.), resuelta favorablemente en ambas instancias, confirmando judicialmente la renuencia injustificada de la entidad. iv) Demanda Ejecutiva de condena ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, radicada el 10 de septiembre de 2025 dentro del radicado 63-001-33-33-0042017-00226-01, actualmente en trámite y pendiente de emisión del mandamiento de pago. v) Derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2026 (PQR2S No. 856624 -20260312), cuya respuesta recibida el 5 de abril de 2026 es el detonante directo de la presente acción.
Manifiesta que se encuentra en desempleo absoluto, sin ingresos, pensión, ni asignación de retiro y que padece una enfermedad catastrófica que exige tratamiento antirretroviral ininterrumpido, lo cual lo ubica como sujeto de especial protección constitucional.
Pretensiones.
Solicita se amparen sus der echos fundamentales a la vida, salud física y mental, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a
Pretensiones.
Solicita se amparen sus der echos fundamentales a la vida, salud física y mental, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Nación – Ministerio de Defe nsa Nacional – Policía Nacional, expedir el acto administrativo de liquidación de la condena reconocida dentro del proceso 630013333-004-2017-00226-00, conforme a los parámetros fijados en dicha providencia; inaplicando, para su caso concreto el sistema rígido de turnos y priorizando el pago de la obligación, todo ello en atención a la mora prolongada en la ejecución de la sentencia, y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Grupo de Ejecución de Decisiones (Policía Nacional)2.
La entidad allegó oficio de respuesta GS-2026-010076-SEGEN del 08 de abril de 2026, a través del cual informó que mediante comunicación oficial N°.GS2026-00-SEGEN de la misma fecha, se brindó el alcance de respuesta al derecho de petición de radicado el 12 de marzo de 2026 de una manera clara, precisa, completa, congruente y expresa a lo solicitado por el accionante.
Refiere que en reiteradas ocasiones se le ha manifestado al accionante que no procede una elaboración de liquidación como lo solicita, ya que lo que demandó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron unas sanciones disciplinarias que arrojaron una destitución e
procede una elaboración de liquidación como lo solicita, ya que lo que demandó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron unas sanciones disciplinarias que arrojaron una destitución e
2 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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inhabilidad general en el 2017, más no la Resolución Nro. 169 del 28 de abril de 2015, con la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de voluntad de la Dirección General.
Señala que esta institución no puede dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia con radicado 63001 -3333-004-2017-00226-01 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto al reintegro, liquidación de haberes dejados de percibir y pago mediante el turno para trámite de pago 2022-S-508, al existir un acto administrativo anterior que lo retiró del servicio activo por voluntad facultad discrecional (Resolución 169 del 28 de abril del 2015 ) el cual, no ha sido declarado nulo por parte de una entidad judicial, además, este acto administrativo sigue en firme, ya que en fallos de primera y segunda instancia de demanda con radicado 63 -001-33-33-0012015-00275-00-01 fueron favorables para esta institución policial.
judicial, además, este acto administrativo sigue en firme, ya que en fallos de primera y segunda instancia de demanda con radicado 63 -001-33-33-0012015-00275-00-01 fueron favorables para esta institución policial.
Añade que el proceso ejecutivo que interpuso el accionante para el cumplimiento de mencionada sentencia judicial, no ha sido notificado por parte del juzgado a la Policía Nacional, concluyendo así que la protección de los derechos constitucionales, en especial los que reclama el tutelante por parte de la Policía Nacional, extinguen así la acción constitucional de tutela.
Sustenta que la solicitud plasmada en la acción de tutela interpuesta está encaminada al reconocimiento de aspectos meramente económicos, por tales razones debe ser declarada improcedente , pues va en contravía de los requisitos de celeridad, residualidad y subsidiariedad.
Grupo de Asuntos Jurídicos - Dirección de Talento Humano (Policía Nacional)3.
La entidad allegó contestación por fuera del término procesal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4.
Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2026 , decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.
Hizo referencia al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política . , así mismo, refirió que en el marco de los artículos 13 y siguientes del CPACA se ha desarrollado dicha figura, definiendo las reglas aplicables al mismo, así como su contenido y el término de respuesta a los requerimientos presentados por este medio, una respuesta que precisó como pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos
definiendo las reglas aplicables al mismo, así como su contenido y el término de respuesta a los requerimientos presentados por este medio, una respuesta que precisó como pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o
3 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00010. Recepción memorial. MCH-Respuesta Policía Nacional. ÍNDICE 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. INDICE 00013. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente.
Trajo a colación el derecho fundamental a la salud y especial protección constitucional de las personas que viven con VIH/SIDA , indicando que la jurisprudencia constitucional ha concluido que las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una especial protección del Estado, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mo rtal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado.
de procedencia, pero ante la existencia de una controversia sobre el título ejecutivo y el hecho de que el proceso ya esté bajo el conocimiento del juez natural se hace imposible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela; por consiguiente, acceder a lo solicitado desconocería la competencia primigenia del juez ejecutivo y vaciaría de contenido su jurisdicción.
Impugnación5.
La parte actora impugnó la decisión, aduciendo que se demuestra el perjuicio irremediable, haciendo mención a la historia clínica a través de la cual, la IPS encargada del suministro reconoció por escrito la existencia de inconvenientes administrativos que generaron inoportunidad en la entrega de productos farmacéuticos.
5 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00016. Recepción memorial. MCH-ImpugnaciónAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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Precisa que l a Corte Constitucional exige para que opere la tutela como mecanismo transitorio , que sea inminente (ya se materializó en marzo de 2026), que sea grave (la T-011 de 2024, citada en la demanda y no desvirtuada por nadie, establece que la interrupción del tratamiento antirretroviral genera resistencia farmacológica irreversible), que sea urgente (la Policía certificó que el pago ordinario llegará en 2030, es decir, cuatro años más de la misma
vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mo rtal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado.
En lo que atañe al cumplimiento de las sentencias judiciales, precisó la Corte Constitucional que cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva.
Asimismo, señaló que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.
Añade que en la sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, por lo que, concluye que la pretensión del accionante no versa propiamente sobre el amparo de derechos fundamentales, sino sobre el recaudo de una condena judicial, trámite que debe surtirse a través de la vía ejecutiva, una vez se cumplan los presupuestos procesales del título base de recaudo.
De igual forma, precisó que la situación del actor podría flexibilizar el análisis de procedencia, pero ante la existencia de una controversia sobre el título ejecutivo y el hecho de que el proceso ya esté bajo el conocimiento del juez natural se hace imposible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de
por nadie, establece que la interrupción del tratamiento antirretroviral genera resistencia farmacológica irreversible), que sea urgente (la Policía certificó que el pago ordinario llegará en 2030, es decir, cuatro años más de la misma situación) y que sea impostergable (cada interrupción adicional acumula daño irreversible que ninguna sentencia futura podrá reparar).
Sostiene que una providencia judicial que no menciona ni valora estas pruebas incurre en el defecto fáctico que la Corte Constitucional ha identificado como causal de improcedencia del fallo. No se trata de una diferencia de criterio sobre el peso probatorio, se trata de pruebas que no aparecen en la sentencia.
Trae a colación dos sentencias del Consejo de Estado, para indicar que son precedentes tienen características que los hacen vinculantes para este caso fueron proferidos contra la Policía Nacional, involucraron el sistema de turnos de pago , reconocieron la condición de sujeto de especial protección por enfermedad grave como criterio de priorización y establecieron que el proceso ejecutivo no desplaza la tutela cuando el acreedor enfrenta riesgo vital.
Señala que hay una enfermedad catastrófica activa, con una interrupción efectiva y documentada del tratamiento vital, más de treinta meses de mora en tres vigencias consecutivas y una proyección oficial de pago al año 2030 certificada por la propia entidad demandada , razones por las que considera que su caso debe prosperar, pues de lo contrario se afecta el derecho fundamental de igualdad.
Indica que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo idóneo, ni eficaz para proteger el derecho en el caso concreto. La sentencia impugnada hizo un
que su caso debe prosperar, pues de lo contrario se afecta el derecho fundamental de igualdad.
Indica que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo idóneo, ni eficaz para proteger el derecho en el caso concreto. La sentencia impugnada hizo un análisis abstracto de la existencia de proceso ejecutivo, por t anto, concluye que la tutela es improcedente cuando la jurisprudencia exige uno concreto.
Solicita, se ordene a la accionada expedir, el acto administrativo de liquidación de la condena, conforme a los parámetros fijados. Asimismo, inaplique, para el caso concreto , y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución, el sistema rígido de turnos de pago y se ordene la priorización del turno 2022 -S-508, con incorporación presupuestal en la vigencia fiscal 2026.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNALAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela o si contrario a ello, se vulneró el derecho fundamental de petición al no darse cumplimiento a lo ordenado en la
presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela o si contrario a ello, se vulneró el derecho fundamental de petición al no darse cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 97 - 2022 dentro del proceso 63001 -3333-004-2017-00226-00, siendo la tutela el mecanismo efectivo para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la tutela frente al cumplimiento de sentencia judicial ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, iii) Caso concreto.
Subsidiariedad de la tutela frente al cumplimiento de sentencia judicial.
El artículo 86 de la Constitución política, consagra que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Pues bien, respecto a la subsidiariedad como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que la acción está supeditada a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo el análisis de la subsidiariedad una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, conforme el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en lo que atañe específicamente al tema de la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T -023 de 2022 6 se refiere a la subsidiariedad de la tutela en relación con la ejecución de las sentencias judiciales, al señalar que:
«130. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos
6M.P. Diana Fajardo RiveraAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
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y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
131. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan d e especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia.
132. Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.”
133. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del acci onante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de
procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del acci onante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”
134. Al respecto, en la Sentencia T -560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la auto ridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”
135. En la Sentencia T -096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se co nsideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera. Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al
adeudadas. En esa oportunidad se co nsideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera. Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizaraAcción: Tutela Accionante: JÁG (Reserva) Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (GUDEJ)- Dirección de Talento Humano (DITAH).
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las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión».
De este modo, la Corte Constitucional dispuso que cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva «no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar»; y cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el
de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.
Asimismo, determinó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido de recho7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue
vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido de recho7. Por esta razón