TA QUI - Sentencia 03-2026-00090-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 03-2026-00090-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 19
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01
DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 083
TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la s impugnaciones interpuestas por las accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia proferida el 29 de abril de 20 26 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y de petición de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y de petición de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO.
I. ANTECEDENTES:
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Repartodelpro_193abf45f1034984b481(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 19
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DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO , presentaron acción de tutela en contra de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y de la FIDUPREVISORA S.A. , para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la tercera edad.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
El día 27 de enero de 2025 fue notificada de la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025, proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación.
El día 27 de febrero de 2025 a través de la plataforma designada por la FIDUPREVISORA S.A., para el tratamiento de PQRS radicado # 20261011207412
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener laRepública de Colombia Página 11 de 19
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resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.República de Colombia Página 12 de 19
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6 Ídem, documento: 17Sentenciatutel_202690TSentenciaFoma(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta-2026EE156763Comun(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 26Recepcionmemor_20261091002600961(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 4 de 19
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Por lo anterior solicitó desvincular a dicha entidad de la acción constitucional.
1.3.2 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de abril del 2026, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y de petición de la señora
ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO.
Para lo anterior, desarrollo los temas correspondientes a las reglas de protección del derecho fundamental de petición en materia pensional, y la garantía a los derechos de seguridad social.
Señaló que a la accionante se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025; y debido a que no se
mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación.
El día 27 de febrero de 2025 a través de la plataforma designada por la FIDUPREVISORA S.A., para el tratamiento de PQRS radicado # 20261011207412 radicó derecho de petición con el fin de que se le informara la fecha en que sería incluida en nómina la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025.
A la fecha no han dado respuesta a la petición, por lo que han excedido los términos señalados en el título I y II del capítulo II de la Ley 1755 de 2015 y en espe cial consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Como pretensiones anotó las siguientes:
- Se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social , a la tercera edad y de petición. • Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fidu previsora S.A. que, procedan de inmediato con su inclusión en la nómina de pensionados.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 15 de abril de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ; el cual mediante auto del 15 de abril de 20263, admitió la acción de tutela, dicha actuación se notificó el mismo 15 de abril4.
2 Ídem, documento: 1Repartodelpro_3ADTIVOORALANAPATRIC(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Admite tutela(.pdf) NroActua 3.
2 Ídem, documento: 1Repartodelpro_3ADTIVOORALANAPATRIC(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Admite tutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 3 de 19
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El Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a la tutela el 205 de abril de 2026; se profirió sentencia el día 29 de abril de 20266, impugnada por el Ministerio de Educación Nacional 7 y por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG8.
1.3 CONTESTACIÓNES.
1.3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
La cartera mi nisterial se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que es un error de precisión considerar que dicha entidad, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. conforman una sola entidad o actúan indistintamente en los trámites relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes.
Refirió que dicha entidad no interviene de manera directa, ni indirecta en los
trámites relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes.
Refirió que dicha entidad no interviene de manera directa, ni indirecta en los procedimientos que se discuten, como tampoco la competencia funcional o material para atender las pretensiones formuladas.
Precisó que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de política pública educativa, más no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo.
Esgrimió que los asuntos objeto de esta acció n de tutela, no son de competencia directa del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente, según la naturaleza del trámite.
Expuso que los derechos de petición, reclamaciones o solicitudes que los docentes o sus beneficiarios eleven en materia de prestaciones sociales, cesantías o pensiones, deben radicarse directamente ante la Entidad Territo rial Certificada correspondiente o ante la Fiduprevisora S.A., quienes son las entidades competentes para tramitar y resolver de fondo tales solicitudes.
5 Ídem, documento: 2026EE136947Comunica(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 17Sentenciatutel_202690TSentenciaFoma(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta-2026EE156763Comun(.pdf) NroActua 11.
seguridad social.
Señaló que a la accionante se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 08725 del 01 de diciembre de 2025; y debido a que no se ha logrado materializar su pago, el 27 de febrero de 2026 presentó un derecho de petición, radicado 20261011207412, en el que solicitó que se le informara la fecha en que sería incluida en la nómina de la entidad para dar cumplimiento al fallo y proceder con la cancelación de la prestación.
Arguyó que, han transcurrido más de cuatro meses desde la expedición de la resolución en diciembre de 2025 hasta el momento de su reclamación constitucional, resultando evidente que se superaron los dos meses otorgados por el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 para proceder con la cancelación efectiva de dicho valor.
Negó la solicitud del Ministerio de Educación Nacional de ser desvinculado del trámite por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que si bien la entid ad argumenta que no administra ni ejecuta directamente los recursos, lo cierto es que, conforme al artículo 9 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que paga el FOMAG son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, qui en delega esta función en las entidades territoriales.
Refirió que, ante el silencio guardado por las entidades accionadas, dio por ciertos los hechos narrados por la actora, particularmente en lo atinente a que elevó unRepública de Colombia Página 5 de 19
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los hechos narrados por la actora, particularmente en lo atinente a que elevó unRepública de Colombia Página 5 de 19
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requerimiento formal para su inclusión en nómina sin haber obtenido una respuesta de fondo.
Por lo anterior, amparó el derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2026, pero para que le respondan de fondo y le informen de su situación a la actora , así mismo, amparó el derecho fu ndamental a la seguridad social , porque no se ha atendido materialmente su inclusión en nómina y suspender el goce efectivo de su pensión vitalicia, que requiere para el sostenimiento propio, dado que, la demora injustificada en el pago afecta directamente su mínimo vital y su vida digna.
1.5 LAS IMPUGNACIONES
1.5.1 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
La Fiduprevisora S.A. actuado en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que revisado el aplicativo de la entidad, se visualiza que la prestación económica se encuentra en sustanciación en la Secretaria de Educación, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno
fallo de primera instancia, manifestando que revisado el aplicativo de la entidad, se visualiza que la prestación económica se encuentra en sustanciación en la Secretaria de Educación, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno
Precisó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
Expuso que la accionante cuentan con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de una prestación económica , adicional que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
1.5.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.República de Colombia Página 6 de 19
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La entidad ministerial accionada, impugnó el fallo de primera instancia manifestando
de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la s entidades accionadas NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A. los derechos fundamentales de petición, a la vida y seguridad social de la señora ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO al no dar respuesta a la petición del 27 de febrero de 2026, mediante elRepública de Colombia Página 7 de 19
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cual solicita información sobre la fecha de inclusión en nómina de la Resolución 08725 del 01 de diciembre de 2025, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos
FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa
La entidad ministerial accionada, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional, no se evidencia que la accionante haya radicado solicitud o derecho de petición alguno ante esa Cartera, por lo que no existe registro ni trazabilidad que permita acreditar la presentación formal del requerimiento por los canales institucionales dispuestos para tal fin , por lo que resulta i mposible atribuir vulneración del derecho fundamental de petición.
Reitero que el objeto de esta acción de tutela, no son de competencia dir ecta del Ministerio de Educación Nacional, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o de la Entidad Territorial Certificada (ETC) correspondiente.
Arguyó que, no existe acción u omisión imputable a esta Cartera Ministerial que permita considerar configurada una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la accionante.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado , desvinculando al Ministerio de Educación Nacional , por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados
del 01 de diciembre de 2025, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda
9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 CORTE CONSTITUCIONAL , Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 8 de 19
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el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que
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el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la informació n, a la participación política y a la libertad de expresión”12.
En reiterada jurisprudencia 13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y
petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional 14 ha señalado que comprende los siguientes elementos 15: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 16; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna,
11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 13 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992. 14 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 15 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y TCaballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 16 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se puedenRepública de Colombia Página 9 de 19
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es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pu es no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 17 y, por ende no se considera
acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 17 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administra ción da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerid o, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudi o, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”18.
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fon do y congruente con lo pedido19.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
con lo pedido19.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
17 Ver sentenci a T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a res ponder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fon do la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)República de Colombia Página 10 de 19
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2026-00090-01
DEMANDANTE: ANA PATRICIA CUADRADO AREVALO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autorid ad ante la cual ha sido elevada la
FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa
“(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autorid ad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un laps