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TA QUI - Sentencia 03-2026-00099-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 03-2026-00099-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-33-33-003-2026-00099-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO.

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS.

TEMA: DERECHOS A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA,

SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL A LOS ADULTOS MAYORES.

076-002-2026

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, entre otras cosas, se ampararon parcialmente las garantías fundamentales invocadas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Raúl Tobón Ciro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana, igualdad y especial protección constitucional a los

Raúl Tobón Ciro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana, igualdad y especial protección constitucional a los adultos mayores, exponiendo en síntesis que:

▪ Es un adulto mayor y estaba afiliado a la Nueva EPS S.A.

▪ Tiene antecedentes importantes de salud, tales como “diabetes mellitus insulinorrequiriente”, hipertensión arterial, amputación supracondílea de miembro inferior derecho, fibrilación auricular anticoagulada, insuficiencia cardiaca con fracción de eyección aproximada del 40%, antecedente de ACV isquémico, hipotiroidismo, riesgo cardiovascular elevado y limitaciones funcionales.

▪ En el mes de febrero del año en curso, fue atendido y hospitalizado en la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. por lesiones vesiculares en la planta del pie izquierdo, compatibles con herpes zóster; una vez se le otorgó el alta, se indicó manejo con medicamentos, como “aciclovir, pregabalina y otros tratamientos”.

▪ Posteriormente, esto es, el 18 de marzo de 2026, en valoración por infectología , el médico tratante determinó como diagnóstico principal, herpes zóster sin complicaciones. Adicional a ello, dejó constancia de que el paciente presentaba carga mórbida alta, que incluía “diabetes mellitus” y, lesiones vesiculares/ recurrentes sugestivas del herpes zóster , por lo que consideró proceder con la inmunización , en aras a reducir el riesgo de recurrencia de las lesiones de esta clase, como “neuritis

sugestivas del herpes zóster , por lo que consideró proceder con la inmunización , en aras a reducir el riesgo de recurrencia de las lesiones de esta clase, como “neuritis

1SAMAI Índice 00002 Archivo 9Repartodelpro_DEMANDA_27_4_202622_(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01.

ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO.

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS.

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herpética, cronicidad, reinfección y neuralgia posherpética” , cuya gravedad podía acentuarse en un adulto mayor que padecía múltiples patologías.

▪ Como consecuencia de lo anterior, el galeno expidió fórmula para la aplicación de la vacuna contra el herpes zóster tipo “Shingrix”; la Nueva EPS S.A. la pre -autorizó, empero, hasta la fecha no había sido aplicada.

▪ La EPS informó o “dio a entender” que no contaba con disponibilidad de la vacuna, sin ofrecer una alternativa real ni remitirlo a otra IPS que sí contara con el insumo, pese a la existencia de orden médica emitida por especialista en infectología y al riesgo que implicaba continuar dilatando el procedimiento.

▪ Su avanzada edad, las enfermedades crónicas y la discapacidad funcional que sufría, denotaban su alto grado de vulnerabilidad, urgencia del servicio y la necesidad de evitar

implicaba continuar dilatando el procedimiento.

▪ Su avanzada edad, las enfermedades crónicas y la discapacidad funcional que sufría, denotaban su alto grado de vulnerabilidad, urgencia del servicio y la necesidad de evitar barreras administrativas, ya que la demora comprometía su salud.

Con fundamento en lo narrado, pidió amparar los derechos fundamentales deprecados y, ordenar a la Nueva EPS S.A. que: i.) en un término perentorio garantizara la aplicación efectiva de la vacuna contra el herpes zóster, conforme a la fórmula proferida por su médico tratante, e informar en debida forma al paciente y su familia el lugar y la hora para la realización del procedimiento, ii.) en el evento de que la IPS inicialmente contratada/autorizada no contara con disponibilidad de la vacuna, remitir de forma inmediata a otro prestador de servicios , proveedor o red alterna que sí contara con la misma, sin exigir nuevas autorizaciones, trámites adicionales, copagos ni desplazamientos injustificados, pues la falta de disponibilidad de la vacuna en una IPS no constituía justificación válida para cumplir con la orden médica pre -autorizada, iii.) garantizar la continuidad del esquema de inmunizac ión contra herpes zóster , incluyendo las dosis posteriores que llegaran a requerirse conforme al criterio médico , guía de aplicación o nueva orden de especialista tratante, sin imponer nuevos trámites administrativos al paciente, iv.) abstenerse de imponer barreras administrativas relativas a falta de inventario, agenda, ausencia de convenios, remisiones internas o trámites repetidos, v.) designar un gestor o responsable del caso, en virtud a la condici ones de salud y edad del paciente .

agenda, ausencia de convenios, remisiones internas o trámites repetidos, v.) designar un gestor o responsable del caso, en virtud a la condici ones de salud y edad del paciente . También, solicitó vincular a cualquier prestador de servicios encargado de l suministro o aplicación de la vacuna.

Paralelamente, elevó solicitud de medida provisional, consistente en que se programara, suministrara y aplicara la vacuna contra el herpes zóster conforme a la orden dada por el galeno especialista en infectología.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas.

Mediante auto del 27 de abril hogaño2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: i.) admitir la acción de tutela de la referencia en contra de la Nueva EPS S.A., ii.) vincular a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIMEy la Caja de Co mpensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, iii.) correr traslado al extremo pasivo para que dentro del término de dos (02) días ejercieran su derecho de defensa , aportando el expediente administrativo que originó la actuación, así como la historia clínica actualizada del paciente en la que constaran los diagnósticos a los que hizo referencia en el escrito introductorio y, iv.) acceder a la medida provisional deprecada, disponiendo que la Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. programaran, suministraran y aplicaran inmediatamente la referida vacuna.

provisional deprecada, disponiendo que la Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. programaran, suministraran y aplicaran inmediatamente la referida vacuna.

2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01.

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ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

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3.2. Contestaciones.

3.2.1. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar3: Manifestó que la EPS a la cual se encontraba afiliado el usuario era la encargada de emitir las autorizaciones y dar cobertura a los servicios requeridos; agregó que no había vulnerado ningún derecho, pues de un lado, no tenía conocimiento acerca de lo pretendido por el accionante y del otro, porque el biológico de inmunización prescrito, se había direccionado a otro prestador de servicios (Clínica La Sagrada Familia S.A.S.) con ocasión a la libertad contractual.

Con todo, sugirió remitir al accionante a otra IPS que contara con la disponibilidad oportuna para atenderlo en un plazo razonable conforme a sus necesidades clínicas, toda vez que según su agenda, era imposible generar una programación inmediata; además, insistió en que por disposición legal, la EPS era la encargada de cumplir con las peticiones del actor,

para atenderlo en un plazo razonable conforme a sus necesidades clínicas, toda vez que según su agenda, era imposible generar una programación inmediata; además, insistió en que por disposición legal, la EPS era la encargada de cumplir con las peticiones del actor, pues tenía la obligación de garantizar los procedimientos médicos, motivo por el cual, solicitó desvincularla de la acción constitucional.

3.2.2. Nueva EPS S.A.4: Indicó que el prestador contratado por la EPS para garantizar el servicio era la Clínica La Sag rada Familia S.A.S. , esto, en cuant o a l os servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías que sí contaban con orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de prestadores y que eran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud – PBS; respect o a los servicios que carecían de prueba de su prestación, informó que los mismos se encontraban en gestión, por lo que solicitó la vinculación de diversas IPS , en tanto , según adujo, de las mismas dependía la materialización de los derechos fundamentales de los afiliados , ya que compartían la responsabilidad con la EPS.

Más adelante, se refirió a: i.) las obligaciones funcionales tanto de las IPS como de las EPS, ii.) la garantía del derecho a la salud frente a condiciones de cartera entre las IPS y las EPS, iii.) el deber de asignar citas y programar servicios por parte de las IPS, así como de dispensación de medicamentos por parte de las farmacias y droguerías, iv.) ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que en ningún momento había negado los servicios y por el contrario había procurado las gestiones pertinentes para su ejecución, y v.) la improcedencia de ordenar un tratamiento

de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que en ningún momento había negado los servicios y por el contrario había procurado las gestiones pertinentes para su ejecución, y v.) la improcedencia de ordenar un tratamiento integral.

Bajo ese entendido, solicitó declarar que la Nueva EPS S.A. no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, abstenerse de impartir órdenes de tratamiento integral ante los hechos futuros e inciertos que rodeaban el asunto, así como la diligencia de la EPS y reiterar a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. la responsabilidad que le asistía frente a la prestación efectivas de los servicios en salud requeridos por el paciente, en tanto ya se encontraban autorizados.

3.2.3. Clínica La Sagrada Familia S.A.S.: Guardó silencio.

3.2.4. Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME-: Guardó silencio.

3.3. Decisión de primer grado5.

La Juez de Instancia, mediante fallo dictado el 12 de mayo de 2026 resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del cual es titular el señor RAUL TOBON CIRO, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

5 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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aplicación de la vacuna y frente a esto, no existía una negativa por parte de la EPS. Arguyó que, tal protección debía otorgarse ante amenazas contundentes, ciertas, ostensibles, inminentes y claras, en aras a prodigar un amparo judicial preventivo que evitara daños futuros.

Respecto a la designación de un gestor o responsable de la condición del señor Tobón Ciro, puso de presente que, si bien el accionante era una persona de avanzada edad, no obraba soporte médico que permitiera avizorar la necesidad de dicho servicio, menos cuando era palmaria la presencia de un grupo familiar o red de apoyo que le brindaba acompañamiento.

Por último, advirtió que la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por p arte del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIMEo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, por cuanto no existían remisiones, autorizaciones o prestación pendiente a su cargo y en favor del interesado.

3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado6.

La Representante Legal de La Clínica La Sagrada Familia S.A.S. discrepó de la decisión de instancia, argumentando que , al solicitar al área de consulta externa información atinente a la vacuna, se le comunicó que desde octubre de 2025, no se contaba con el biológico requerido por el paciente; a continuación, destacó que el mismo no podía traerse desde otra institución para su posterior aplicación, ya que la Clínica no era garante de la

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SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA SAGRADA FAMILIA S.A.S., para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, proceda a PROGRAMAR y REALIZAR de manera efectiva la aplicación de la VACUNA CONTRA EL HERPES ZOSTER al señor RAUL TOBON CIRO, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 7.511.121.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. EXHORTAR a la NUEVA EPS y a la CLINICA SAGRADA FAMILIA S.A.S. para que en el futuro se abstenga de interponer barreras administrativas que le impidan al señor RAUL TOBON CIRO, el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

QUINTO: ORDENAR a la CLINICA SAGRADA FAMILIA S.A.S., que a través de su representante legal y, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las ordenes, remitan a este despacho informe al res pecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos

representante legal y, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las ordenes, remitan a este despacho informe al res pecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes.

SEXTO: DESVINCULAR al INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICOIDIME y a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE RISARALDA - COMFAMILIAR RISARALDA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, explicó que las documentales aportadas daban cuenta de la necesidad y urgencia del suministro de la vacuna contra el herpes zóster, máxime cuando el médico tratante del actor determinó que era un paciente con alta carga mórbida, al padecer otros diagnós ticos. Añadió que , la obligación de garantizar la aplicación del biológico era de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., en razón a que la misma había sido autorizada por especialista en infectología y la Nueva EPS S.A. había proferido la pre-autorización respectiva con destino a esa IPS.

En lo que atañ e a la pretensión del tratamiento integral, esbozó que no se infería una amenaza de los derechos fundamentales de interesado porque hasta el momento no se había establecido que requiriera atención especializada en infectología, medicina interna o de seguimiento, pues de lo aportado solo se evidenciaba como plan de manejo , la aplicación de la vacuna y frente a esto, no existía una negativa por parte de la EPS. Arguyó que, tal protección debía otorgarse ante amenazas contundentes, ciertas, ostensibles,

desde otra institución para su posterior aplicación, ya que la Clínica no era garante de la

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ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO.

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cadena de frío y por ello, no estaba en cabeza suya garantizar que mantuviera el rango de temperatura específico durante el almacenamiento, lo cual generaba un gran riesgo para el paciente y los ubicaba en una imposibilidad material de cumplir con la orden, a la luz de lo reseñado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

En ese sentido, consideró que la espera en la aplicación de la vacuna podía afectar el estado de salud del accionante y por ende, le correspondía a la Nueva EPS S.A. redireccionarlo a una IPS de su red de prestadores con la que tuviera convenio vigente y disponibilidad del biológico.

A modo de conclusión, pidió revocar la sentencia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S , derivada de la imposibilidad material en la que se hallaba y la no vulneración de derechos fundamentales.

3.5. Solicitud de apertura incidente de desacato y concesión de la impugnación.

El 19 de mayo de los corrientes7, el extremo actor allegó escrito pidiendo el cumplimiento

3.5. Solicitud de apertura incidente de desacato y concesión de la impugnación.

El 19 de mayo de los corrientes7, el extremo actor allegó escrito pidiendo el cumplimiento del fallo y, eventualmente, de ser necesario iniciar incidente de desacato.

Luego, t ras verificar que la alzada se interpuso oportunamente8, la Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 08 de abril de los corrientes 9; una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho.

3.6. Actuaciones en segunda instancia. El 26 de mayo hogaño [1], el señor Raúl Tobón Ciro arrimó memorial para poner en conocimiento de este Tribunal: i.) su grave situación de salud derivada tanto de la diabetes mellitus y la enfermedad renal que padecía, como de la limitación funcional que lo aquejaba debido a la amputación supracondílea de su extremidad inferior derecha y, ii.) que ante la falta de cumplimiento de las órdenes de tutela impartida en la sentencia de prime r grado, el pasado 17 de mayo de 2026 presentó un brote agudo con lesiones vesiculares activas, dolorosas y “descamativas” en la planta y el dorso de su único pie (izquierdo), enfatizando en que cada día que pasaba sin la aplicación del biológico, aumentaba el riesgo de un daño neurológico permanente. Seguidamente, pidió la modulación de la orden de tutela, bajo el entendido que “(…) Si bien la Clínica Sagrada Familia cuenta con la red de atención, el responsable principal del aseguramiento y de la articula ción de los servicios es NUEVA EPS S.A., entidad que ya había emitido una

la Clínica Sagrada Familia cuenta con la red de atención, el responsable principal del aseguramiento y de la articula ción de los servicios es NUEVA EPS S.A., entidad que ya había emitido una preautorización para dicha vacuna. Por lo tanto, para destrabar el cumplimiento y evitar que las entidades continúen "evadiendo" su responsabilidad mutua, se hace imperativo que el Tribunal dirija la orden operativa hacia el verdadero garante del servicio de forma ambulatoria. (…)” En ese contexto, solicitó darle celeridad al trámite de segunda instancia en virtud a sus condiciones de vulnerabilidad, así como confirmar y ajustar el fa llo de primer grado, en el sentido de “(…) Ordenar a NUEVA EPS S.A. que, de forma inmediata y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, gestione, suministre y garantice la aplicación de la Vacuna contra el Herpes Zóster (SHINGRIX) ordenada por Infectología, ya sea a través de su red ambulatoria aliada de vacunación en la ciudad de Armenia (Audifarma, Cruz Verde o la IPS vacunadora autorizada para su PBS/MIPRES), o en subsidio de lo anterior, coordinando de forma directa e interinstitucional con la Clínica La Sagrada Familia el suministro físico del vial para su inmediata inoculación. (…)” .

7 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 1 2 de mayo de 2026 (SAMAI Índice 000 10 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 14 de mayo siguiente (SAMAI Índice 000 14 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el

impugnación se presentó el 14 de mayo siguiente (SAMAI Índice 000 14 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 20 de mayo de los corrientes. 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 10SAMAI Índice 00003 Archivo1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

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3.7. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si:

¿Debe revocarse o modificarse la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que la Clínica La Sagrada Familia no dispone de la vacuna requerida por el accionante para la recuperación de su salud y en esa medida le corresponde exclusivamente a la Nueva EPS S.A. direccionar a otra IPS la prestación del servicio?.

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas 15 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU -215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o

o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afe ctación desproporcionada a derechos

11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, c otejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 En Sentencia SU -215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se advierte que, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida (art. 11 Superior), igualdad

fundamentales.”.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se advierte que, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida (art. 11 Superior), igualdad (art. 13 ibídem), a la salud, el cual, tiene dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo, así como a la dignidad humana, calificada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado16, ante su posible afectación derivada de la ausencia de suministro de la vacuna requerida por el señor Tobón Ciro, ordenada por su médico tratante en aras a mitigar la patología herpes zóster y disminuir la “potencial cronicidad y reinfección neurálgica post herpética” de la enfermedad.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, pues quien acudió a este mecanismo constitucional es el titular de las garantías deprecadas, por ser la persona que necesita la aplicación del biológico. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades presuntamente causantes d e la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el interesado en el régimen contributivo 17 y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. como institución prestadora de servicios con destino a la cual se pre-autorizó18 la “vacuna

afiliado el interesado en el régimen contributivo 17 y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. como institución prestadora de servicios con destino a la cual se pre-autorizó18 la “vacuna contra el hespes zóster, Glucoproteín A E (GE)

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