🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 04-2016-00481-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 04-2016-00481-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2016-00481-01

Demandante: Libia Aracelly Acosta Amortegui y Otros

Demandado: Municipio de Pijao - Quindío

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2026-102

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1.

Libia Aracelly Acosta Amórtegui, Víctor Manuel Acosta Forero, Elkin Édison Acosta Acosta, Melquisedec Acosta Amortegui y Diego Alejandro Romero Acosta, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pijao - Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes.

Pretensiones:

Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Pijao, por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por la señora Libia Aracelly Acosta Amortegui y su grupo familiar, con ocasión a la caída que

Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Pijao, por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por la señora Libia Aracelly Acosta Amortegui y su grupo familiar, con ocasión a la caída que sufrió en una rampa para discapacitados ubicada en la acera derecha de la carrera 5 de calle 11 de dicho municipio, construida sobre el andén, sin condiciones las condiciones técnicas de seguridad.

Como consecuencia de la an terior declaración, se condene a los siguientes pagos:

1 Archivo C.Principal del expediente digitalizadoReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________

2

  • Por lucro cesante consolidado: $21.699.843,75, liquidados por las incapacidades laborales desde el 2 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de agosto de 2016, sobre el salario mínimo, por un periodo de 22 meses.
  • Por lucro cesante futuro: $ 51.805.438, atendiendo a la proyección de vida de la señora Libia Arcelly Acosta Amortegui, quien para el momento del accidente contaba con 64 años, por lo que, su proyección correspondía a 22 años y 2 meses, que equivale a un período indemnizable de 266 meses, liquidados por el 26.40% de la pérdida de la capacidad laboral, aplicado sobre el salario mínimo legal vigente.
  • Por daño a la salud: Por la suma de 100 salarios mínimos legales

por el 26.40% de la pérdida de la capacidad laboral, aplicado sobre el salario mínimo legal vigente.

  • Por daño a la salud: Por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de $ 73.771.700, por las lesiones padecidas por la señora Libia Aracelly Acosta Amortegui, en el accidente sufrido.
  • Por daño emergente: $4.000.000, que corresponde al dinero gastado por la víctima y sus familiares como consecuencia del tratamiento médico que tuvo que recibir la señora Acosta Amortegui, con ocasión de las lesiones sufridas con en el accidente del 2 de septiembre de 2014.
  • Por afectación a bienes, derechos e intereses legítimos constitucionales: Por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de $ 73.771.700, generados a la señora Libia Aracelly Acosta

Amortegui.

  • A favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Libia Aracelly Acosta Amortegui: 400 SMLMV; Víctor Manuel Acosta Forero: 100 SMLMV ; Elkin Edilson Acosta Acosta: 100

SMLMV; Melquisedec Acosta Amortegui: 100 SMLMV ; Diego Alejandro

Romero Acosta: 100 SMLMV.

  • Se condene al municipio de Pijao, Quindío, a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios liquidados sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, de acuerdo con lo establecido

demandantes los intereses moratorios liquidados sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, de acuerdo con lo establecido por en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

  • Se ordene al municipio de Pijao actualice el valor de la condena aplicando la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.

Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos narrados en la demanda son los siguientes:Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________

3

Se afirma que el 2 de septiembre de 2014, la demandante transitaba por la carrera 5 con calle 11 frente a la panadería Urapán, cuando resbaló en una rampa construida sobre el andén para garantizar la movilidad y accesibilidad de personas discapacitadas. Considera que la rampa era de superficie lisa, sin condiciones antideslizantes, sin señalización y sin cumplimiento de las especificaciones técnicas aplicables.

A raíz de la caída, sufrió fractura de tobillo derecho, fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas, permaneció incapacitada por un término cercano a 14 meses, como secuelas derivadas se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 26.4 % y vio afectada su actividad económica como vendedora de arepas.

14 meses, como secuelas derivadas se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 26.4 % y vio afectada su actividad económica como vendedora de arepas.

Asegura que en su actividad económica al momento del accidente tenía ingresos aproximados de $800.000.oo, lo que permitía su sostenimiento, como el de su núcleo familiar , además que, a raíz del accidente no ha podido retomar su actividad laboral, lo que le genera afectaciones económicas, en conjunto con los valores que ha debido asumir en materia de transporte para cumplir con las citas médicas.

La parte actora atribuyó el daño a una falla en el servicio por omisión en la construcción, adecuación, mantenimiento y seguridad del espacio público , además que la rampa para movilidad de discapacitados no cumplía las condiciones técnicas contenidas en la NTC 4143, el Decreto 1538 de 2005 y normas relacionadas con accesibilidad segura en espacio público.

Fundamento jurídico

La demanda invoca como fundamento general el artículo 90 de la Constitución Política, bajo la idea de que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades.

La imputación se estructura, en esencia, sobre una presunta falla del servicio, consistente en la construcción, conservación y falta de señalización adecuada de una obra pública peatonal. La parte actora sostiene que la rampa en la que ocurrió el accidente fue realizada sin condiciones técnicas mínimas de seguridad, lo que habría creado un riesgo anormal para los transeúntes.

Contestación de la demanda

ocurrió el accidente fue realizada sin condiciones técnicas mínimas de seguridad, lo que habría creado un riesgo anormal para los transeúntes.

Contestación de la demanda

El municipio de Pijao contestó la demanda en término, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no se configuró falla en el servicio, que la adecuación del andén obedeció al cumplimiento de una orden judicial, de tal suerte que la construcción de la rampa no fue un actuar arbitrarioReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 4 o negligente. Además, señala que no existe prueba suficiente de que el accidente hubiera sido consecuencia de un defecto en la obra pública.

Propuso como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden, el municipio asegura la inexistencia de un daño antijurídico que le sea imputable, en cuanto no se cumple con la carga de la prueba que demuestre una falla en el servicio.

El municipio llamó en garantía al ingeniero Rubén Darío Castillo Escobar quien fue el encargado de la construcción de la rampa que da origen al presente proceso.

Contestación del llamamiento en garantía

Rubén Darío Castillo Escobar por conducto de apoderado, manifestó que no le constaban los hechos del accidente y que su intervención debía examinarse

proceso.

Contestación del llamamiento en garantía

Rubén Darío Castillo Escobar por conducto de apoderado, manifestó que no le constaban los hechos del accidente y que su intervención debía examinarse desde el marco contractual de la obra. Indicó que ejecutó el contrato de mínima cuantía conforme a las especificaciones exigidas por l a entidad territorial y en acuerdo con las exigencias del interventor, de tal suerte que los sitios ubicados en el andén cumplen los estándares exigidos en el contrato, que las obras fueron recibidas a satisfacción y que no existió dolo ni culpa grave de su parte. Propuso como excepciones la inexistencia de dolo o culpa grave y la ineficacia del llamamiento en garantía.

La sentencia apelada2

La a quo realiza un recuento de la demanda, contestación y llamamiento en garantía, señala como problema principal determinar s í el municipio de Pijao resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la señora Libia Aracelly Acosta Amórtegui, derivados de la presunta falla en el servicio por la construcción de una rampa peatonal que no cumplía las condiciones técnicas exigidas, o si, por el contrario, operaba una causal eximente de responsabilidad fundada en la culpa exclusiva de la víctima. De manera asociada, plantea el estudio de la existencia del daño antijurídico; el nexo causal entre la omisión administrativa y la lesión; la procedencia de la indemnización de perjuicios y la eventual responsabilidad del llamado en garantía.

Para resolver, el Despacho plantea el estudio del régimen jurídico y jurisprudencial aplicable a la responsabilidad, de la mano de los parámetros técnicos para la construcción de rampas peatonales.

garantía.

Para resolver, el Despacho plantea el estudio del régimen jurídico y jurisprudencial aplicable a la responsabilidad, de la mano de los parámetros técnicos para la construcción de rampas peatonales.

La sentencia encuadró el caso en el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. El juzgado explicó que, tratándose de una falla por omisión, debía confrontarse

2 Documento 34 del expediente digital.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 5 el contenido obligacional de la administración con el grado de cumplimiento observado en el caso concreto.

Para ello, tomó como referentes normativos el deber estatal de proteger la integridad de las personas en el espacio público, y teniendo como base Ley 361 de 1997 sobre accesibilidad, la Norma Técnica Colombiana 4143 y el Decreto 1538 de 2005, determinó los siguientes aspectos que debían cumplir las obras de adecuación de anden en el lugar objeto de litigio, así:

“Pendiente máxima permitida: Para rampas menores a 1.5 metros: 12%; Para rampas entre 1.5 y 3 metros: 10% ; Para rampas entre 3 y 6 metros: 8% ; Para rampas entre 6 y 10 metros: 6% ; En rampas con cambios de dirección, la pendiente máxima longitudinal permitida es del 8%, y la pendiente transversal

rampas entre 6 y 10 metros: 6% ; En rampas con cambios de dirección, la pendiente máxima longitudinal permitida es del 8%, y la pendiente transversal no debe exceder el 2%.

Superficie Antideslizante : El Decreto 1538 de 2005 exige que todas las superficies de tránsito peatonal sean antideslizantes tanto en seco como en mojado. La NTC 4143 dispone que el pavimento de las rampas debe ser firme y sin irregularidades.

Dimensiones Mínimas y Accesibilidad : La anchura mínima de una rampa en espacios públicos debe ser de 1.20 metros. Las rampas con descansos intermedios deben tener una longitud mínima de 1.50 metros. Barandas y Pasamanos. Las rampas con desniveles superiores a 0.25 metros deben contar con pasamanos en ambos lados.

Señalización y Elementos de Seguridad : Deben incluir pavimento táctil de alerta al inicio y al final, conforme a las NTC 4144 y 5610.

Mantenimiento y Eliminación de Barreras Arquitectónicas . Se prohíbe la instalación de mobiliario urbano en zonas de circulación peatonal. De lo expuesto se puede colegir, que la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 y el Decreto 1538 de 2005 establecen las características físicas que debe cumplir el diseño, constru cción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público, con el fin de garantizar su accesibilidad y segu ridad para la comunidad en general. Es así, que su incumplimiento genera responsabilidad administrativa para la entidad encargada de la infraestructura ya que, la

de uso público, con el fin de garantizar su accesibilidad y segu ridad para la comunidad en general. Es así, que su incumplimiento genera responsabilidad administrativa para la entidad encargada de la infraestructura ya que, la omisión en la aplicación de dichos parámetros técnicos representa un riesgo previsible que debe ser mitigado por la administración pública.”

En el análisis del caso concreto, la a quo desarrolló la teoría de la falla en el servicio, señalando como necesario probar la existencia de una obligación a cargo de la administración, el incumplimiento de un deber funcional y la generación de un perjuicio a un particular como consecuencia de la o misión o actuación irregular. Que este título de imputación también puede presentarse por omisión de la entidad estatal.

Considera probado el hecho dañoso al señalar que los declarantes, vecinos del municipio de Pijao, Quind ío, afirmaron conocer a la señora Libia Aracelly Acosta Amorteugui desde hace más de 25 años, y manifestaron que el 2 de septiembre de 2014 sufrió un accidente al resbalar en una rampa construida enReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________

6 el andén de la vía pública ubicada en la carrera 5 con calle 11 frente a la panadería Urapán, lo que le generó una fractura de peroné en su pierna derecha, y siendo auxiliada por habitantes del municipio y trasladada al hospital en una buseta de la empresa Coomorquin.

panadería Urapán, lo que le generó una fractura de peroné en su pierna derecha, y siendo auxiliada por habitantes del municipio y trasladada al hospital en una buseta de la empresa Coomorquin.

Para determinar la falla en el servicio por omisión, correlacionó las consideraciones técnicas, con el dictamen presentado y sustentado en audiencia por el ingeniero civil Diego Fernando Botero Quiceno , quien concluyó que la rampa ubicada en la carrera 5 con calle 11 No. 10-50 tenía 99 cm de ancho, 60 cm de longitud, 84 cm entre bases laterales y 60 cm de desarrollo, lo cual impide una adecuada movilización de adultos mayores o personas con movilidad reducida; además que no tenía huellas antideslizantes; carecía d e señalización visible y para personas invidentes, condiciones en suma que le permiten concluir que no cumpl ía con especificaciones presentes en normas técnicas, situación que además fue objeto de cotejo por el Despacho entre las condiciones descritas y las exigencias técnicas, corroborando la insuficiencia en las medidas de seguridad y accesibilidad.

Ahora, según la a quo la caída que sufrió la señora Acosta Amórtegui el 2 de septiembre de 2014, dadas las inconsistencias de la obra ya citada, fue el presupuesto de las lesiones que se imputan. La sentencia demerita el dictamen de pérdida de capacidad aportado por la demanda, por cuanto, en audiencia de pruebas del 18 de noviembre de 2022, ante la inasistencia no justificada de la perita María Cristina Cortés Isaza, se declaró su pérdida de valor probatorio, situación que en suma lleva a que, en tal providencia, no se liquiden los

pruebas del 18 de noviembre de 2022, ante la inasistencia no justificada de la perita María Cristina Cortés Isaza, se declaró su pérdida de valor probatorio, situación que en suma lleva a que, en tal providencia, no se liquiden los perjuicios morales, sino que se ejerza su condena en abstracto.

Analiza la efectividad del llamamiento en garantía y señala que, el mismo no se surtió dentro de los términos legalmente establecidos en la norma, es decir, su notificación no se realizó dentro del término de 6 meses siguientes a la admisión de la demanda como lo exige el artículo 66 del Código General del Proceso por lo cual declar ó la ineficacia del llamamiento y ordena la desvinculación del llamado. Sin perjuicio de lo anterior, señala que analizadas las pruebas, el llamamiento no presentaba vocación de prosperidad, pues la entidad territorial suscribió acta de recibo a conformidad y acta de liquidación definitiva del contrato sin presentar observación alguna sobre las obras realizadas, en especial la que se ubica en el andén de la carrera 5 con calle 11 de Pijao; entonces, al recibir la obra sin observaciones, el municipio no cumplió con el deber de rechazar el pr oducto final por el incumplimiento de normas técnicas de seguridad.

Consideraciones que dieron lugar a la condena en contra del Municipio en perjuicios por valor de $8,950,422 por concepto de lucro cesante a favor de la señora Libia Aracelly Acosta Amortégui y condena en abstracto por los perjuicios morales causados a Libia Aracelly Acosta Amortegui, Víctor Manuel Acosta Forero, Elkin Edilson Acosta Acosta y Melquisedec Acosta Amórtegui.

perjuicios morales causados a Libia Aracelly Acosta Amortegui, Víctor Manuel Acosta Forero, Elkin Edilson Acosta Acosta y Melquisedec Acosta Amórtegui. Las demás pretensiones de la demanda se negaron.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________

7

Recurso de apelación municipio de Pijao3

La entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad territorial por el daño demandado. A través del escrito pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones.

Considera la entidad demandante que la a quo comete un error al momento de estructurar la responsabilidad estatal, en tanto no considera que exista demostración de los elementos de la responsabilidad estatal. Al respecto señala que si bien, pudiera existir una irregularidad técnica en la construcción de la rampa ubicada en la carrera 5 con calle 11, ello no constituye la causa adecuada del daño, la cual no está demostrada dentro del presente asunto.

Considera que la sentencia incurre en una deficiente valoración probatoria, en tanto cree que las declaraciones extraprocesales no dan suficiente detalles sobre las circunstancias del accidente y el testimonio valorado al respecto, es de referencia. Señala que la testigo Olga Inés Gil Álzate no presenció los hechos que dan lugar al presente proceso, de tal suerte que su afirmación no puede ser

las circunstancias del accidente y el testimonio valorado al respecto, es de referencia. Señala que la testigo Olga Inés Gil Álzate no presenció los hechos que dan lugar al presente proceso, de tal suerte que su afirmación no puede ser tenida como plena prueba para identificar el accidente y sus condiciones, como el origen del hecho dañoso.

Considera que la a quo no valoró el aspecto volutivo de la presunta víctima directa, en cuanto, como se dice a lo largo del expediente, la señora Libia Aracelly Acosta al momento del accidente se encontraba en pleno uso de sus facultades que le permitían advertir el peligro de circular por determinados lugares del Municipio, de tal suerte que la mentada víctima asume bajo su responsabilidad el riesgo de circulación por el lugar del accidente.

De igual manera señala que el Despacho de primera instancia debió haber hecho uso de sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos de la demanda, para que no quedaran situaciones oscuras por determinar al interior del proceso y en relación con el accidente. De igual manera considera que la a quo debió aplicar las consecuencias lesivas de la inasistencia de los demandantes a rendir su declaración de parte.

Recurso de apelación parte demandante4

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que la decisión incurre en errores de valoración probatoria y en la liquidación de perjuicios, lo que da lugar a que se revoque de manera parcial.

3 Documento 37 – Expediente digital SAMAI juzgado 4 Documento 37 – Expediente digital SAMAI juzgadoReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

3 Documento 37 – Expediente digital SAMAI juzgado 4 Documento 37 – Expediente digital SAMAI juzgadoReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________

8 Considera como errónea la negativa del lucro cesante futuro, bajo el argumento que no se probó la continuidad de una actividad económica de la actora, en ese orden considera que está probada la pérdida de capacidad laboral equivalente al 26.40% conforme dictamen médico obrante en el expediente y que, bajo los criterios de la sana crítica y la experiencia, debe presumirse la continuidad de la actividad económica de la víctima al momento del accidente. En consecuencia, considera que la negativa de este rubro desconoce los parámetros jurisprudenciales aplicables, además de exigir una prueba sobre hechos futuros y que no está en capacidad técnica de demostrar.

Sobre la condena abstracta en perjuicios inmateriales, como lo son el daño a la salud de la víctima directa y los morales de los demás demandantes, considera que el Despacho de manera errónea considera que no existe calificación de pérdida de capacidad lab oral de la demandante y que, con el dictamen que se aportó desde la presentación de la demanda, es suficiente para entender que la señora Libia Aracelly Acosta presenta una pérdida de capacidad laboral del 26.40%, por tanto la señora juez contaba con los elementos de juicio suficientes para ordenar la condena en concreto.

señora Libia Aracelly Acosta presenta una pérdida de capacidad laboral del 26.40%, por tanto la señora juez contaba con los elementos de juicio suficientes para ordenar la condena en concreto.

En ese orden, solicita la demandante que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar, en esta sede, se reconozca el lucro cesante futuro, como también se ordene la condena en concreto de los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 25 de marzo de 2026 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como por la demandada, así mismo se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión

Municipio de Pijao6.

Reitera el contenido de su recurso de apelación y señala que, la a quo parte de una premisa equivocada al asumir que la sola ocurrencia del accidente en un espacio público compromete la responsabilidad del Estado, desconociendo que ésta no es automática, como tampoco objetiva, sino que exige la verificación de una conducta atribuible a la administración.

Señala que “si bien se encuentra acreditada la ocurrencia de la ca ída sufrida por la señora LIBIA ARACELLY ACOSTA AMORTEGUI, no ocurre lo mismo respecto de la imputación del daño al Municipio de Pijao” pues la construcción del nexo causal parte de inferencias, sin que haya una prueba fehaciente sobre

5 Expediente digital segunda instanciaSAMAI- índice 005

respecto de la imputación del daño al Municipio de Pijao” pues la construcción del nexo causal parte de inferencias, sin que haya una prueba fehaciente sobre

5 Expediente digital segunda instanciaSAMAI- índice 005 6 Fls. 409-420Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 9 que, las deficiencias o imperfecciones de la rapa constituyan la causa eficiente de la caída y así, del daño demandado.

Que el análisis de la responsabilidad por omisión exige verificar no solo la existencia del daño, sino la posibilidad real y efectiva de la administración de evitarlo, bajo los postulados de la causalidad adecuada. Entonces, no se acreditó que el Municipio de Pijao hubiera tenido la posibilidad efectiva de evitar el daño, ni que existiera una omisión relevante que pudiera ser considerada como causa eficiente del mismo.

Adicionalmente, la sentencia apelada omite un aspecto determinante en el análisis de responsabilidad, cual es la conducta de la propia víctima. Del material probatorio no se desprenden circunstancias externas que expliquen la caída, como condiciones climáticas adversas, obstáculos imprevistos o situaciones extraordinarias del entorno, lo que permite inferir que el accidente obedeció́ a la falta de precaución al transitar.

Considera que, pese al no cumplimiento de las condiciones técnicas de la rampa, no está demostrada la omisión de la entidad respecto del incumplimiento de un

obedeció́ a la falta de precaución al transitar.

Considera que, pese al no cumplimiento de las condiciones técnicas de la rampa, no está demostrada la omisión de la entidad respecto del incumplimiento de un deber jurídico concreto, ni que fuera conocido por la administración, ni mucho menos que hubiera sido determinante en la producción del daño.

Aduce que la mera ocurrencia de un accidente en vía pública no es presupuesto de responsabilidad estatal. Además, reitera las falencias en el análisis probatorio que considera se cometieron en la sentencia de primera instancia. Razones explicadas que le permiten solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Dentro del término procesal oportuno para pronunciarse, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia de la Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido:

“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con e l cual ‘ las

aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con e l cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estimeReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3331-004-2016-00481-01

Medio de control: Reparación directa

Actora: Libia Aracelly Acosta Amortegui y otros Accionado: Municipio de Pijao - Quindío. _________________________________________________________________________ 10 lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ 7”.8 (Destaca la

Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este orden, la Corporación se limitará a resolver el recurso de apelación interpu

Consultar sobre este documento ...