TA QUI - Sentencia 04-2018-00061-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 04-2018-00061-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Proceso : 63001-3333-004-2018-00061-01
Demandante : ALEJANDRO ALVIS CASTRILLÓN y otros
Demandado : MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 004201800061016300123
Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación de bienes. Se confirma fallo que negó las pretensiones.
Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 93 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del
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Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ALEJANDRO y BEATRIZ EUGENIA ALVIS CASTRILLÓN, quien a su vez actúa en nombre y representación de MARTHA LUCÍA,
MARÍA TERESA, LUZ DELIA y EDILBERTO ALVIS
1. ANTECEDENTES
ALEJANDRO y BEATRIZ EUGENIA ALVIS CASTRILLÓN, quien a su vez actúa en nombre y representación de MARTHA LUCÍA, MARÍA TERESA, LUZ DELIA y EDILBERTO ALVIS CASTRILLÓN, por medio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P – ESAQUIN S.A. E.S.P –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3:
- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ocupación permanente de sus inmuebles, ocasionada o causada por trabajos públicos; ii) Como consecuencia de ello, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago el pago de $347.500.000, por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a raíz de la pérdida de valor de los inmuebles afectados por las obras públicas; iii) Se condene a las demandadas al
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reconocimiento y pago de intereses moratorios y remuneratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas; iv) Todo tipo de gravamen o impuesto sea asumido por las demandadas; v) El pago
reconocimiento y pago de intereses moratorios y remuneratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas; iv) Todo tipo de gravamen o impuesto sea asumido por las demandadas; v) El pago de los dineros reconocidos se impute conforme a lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a los intereses y luego al capital , se condene en costas a las accionadas y se dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, consideró:
Atendiendo el material probatorio registrado en el capítulo de pruebas y hechos probados, los daños que se tienen como probados
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corresponden a tala de árboles nativos y guaduales; erosión y desestabilización del terreno, sin que hubiera quedado acreditado si la erosión y desestabilización del terreno obedeciera a las aguas
corresponden a tala de árboles nativos y guaduales; erosión y desestabilización del terreno, sin que hubiera quedado acreditado si la erosión y desestabilización del terreno obedeciera a las aguas residuales que se derramaron por la defectuosa instalación de la tubería o por la disposición de aguas lluvias.
Es altamente probable que la erosión y desestabilización del terreno ocurriera por la construcción de la obra y/o la defectuosa instalación de la tubería, pero no existe una prueba que de manera contundente lo señale como causa eficiente y determinante, a más que se hace referencia a otra posible causa de origen natural; además, no se demostró que la erosión y desestabilización lo sea de manera permanente y que por esa razón el terreno pierda valor comercial, es decir, lo que se considera como generativo de daño emergente no se acreditó en el plenario.
Siendo ello así y atendiendo la pauta jurisprudencial sobre las características del daño, en el caso concreto no se cumplen las mismas, pues, no se puede establecer como cierto que las afectaciones probadas en el terreno en efecto conlleven a pérdida del valor comercial del bien.
En síntesis, no se probó ocupación permanente, pues, no se acreditó que la instalación de la tubería hubiera abarcado más terreno del expropiado. Tampoco se probó que la ocupación temporal necesaria para la construcción de la obra de interés general hubiera causado el daño emergente pretendido por los demandantes.Página 5 de 32
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para la construcción de la obra de interés general hubiera causado el daño emergente pretendido por los demandantes.Página 5 de 32
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Por lo anterior, como lo ha indicado el Consejo de Estado no acreditado el primer elemento de responsabilidad que es el daño, el despacho se releva del análisis de los demás conceptos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se consignó en extracto de sentencia en esta providencia: “ -Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido (…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el p roceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento. (…) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos …”,
Conforme con lo expuesto se declarará probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por el municipio de La Tebaida, Q, y como consecuencia se denegará las pretensiones de la demanda.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, argumentando lo siguiente. 3.1 Se probó la ocupación permanente de los inmuebles a causa de
demanda.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, argumentando lo siguiente. 3.1 Se probó la ocupación permanente de los inmuebles a causa de trabajos públicos. Se aportó como prueba documental la Resolución 147 de 2015, documento que se señala que la afectación de los predios de los accionantes: “comprende un área de ciento noventa y ochoPágina 6 de 32
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coma quince metros cuadrados (198.15 mts2) colindantes con la quebrada la Jaramilla”.
A partir del informe técnico suscrito por el topógrafo GUILLERMO ROMERO REYES, se establece que los referidos predios constan de un área de afectación de 2240,00 metros cuadrados, con un ancho promedio de 14.00 metros y 160 metros lineales.
El peritaje rendido y desarrollado durante la audiencia de pruebas, permite: “según la prueba relacionada, se constata la ocupación permanente por trabajos y obras públicas en los predios de mis poderdantes, en desarrollo del convenio interadministrativo No. 04 de 2011 cuyo objeto fue la
“OPTIMIZACIÓN Y AMPLIACIÓN PLANTA DE TRATAMIE NTO Y
CONSTRUCCIÓN COLECTOR INTERCEPTOR LA JARAMILLA DEL
MUNICIPIO DE LA TEBAIDA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO”.
3.2 Se probó la afectación de los predios de los demandantes (daño),
CONSTRUCCIÓN COLECTOR INTERCEPTOR LA JARAMILLA DEL
MUNICIPIO DE LA TEBAIDA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO”.
3.2 Se probó la afectación de los predios de los demandantes (daño), incluso superior a la franja “expropiada”. Las entidades accionadas señalan que la afectación predial fue sujeta a un proceso de expropiación administrativa; pese a ello, no se demostró que dicho proceso hubiese sido debidamente notificado a los afectados y que la franja afectada hubiese sido efectivamente la expropiada. Si en gracia de discusión la franja afectada , según la Resolución 147 de 2015 “ comprende un área de ciento noventa y oc ho coma quince metros cuadrados (198.15 mts2) ”, resulta que esta es muy inferior a la franja afectada que señalan los técnicos en el debate probatorio surtido enPágina 7 de 32
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este asunto. El informe rendido por el topógrafo estableció que “(…) Los predios anteriormente mencionados constan de un área de afectación de 2240,00 metros cuadrados”.
Así las cosas, yerra la primera instancia al afirmar que no existe un daño en el caso bajo estudio, ya que las pruebas aportadas y practicadas señalan lo contrario, constatándose una ocupación permanente y por ende una afectación de los predios que deber s er debidamente indemnizada.
3.3 Los demandados no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la debida notificación de los demandantes dentro proceso
permanente y por ende una afectación de los predios que deber s er debidamente indemnizada.
3.3 Los demandados no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la debida notificación de los demandantes dentro proceso administrativo de expropiación. Siendo ello así, es decir, que no se demostró la debida notificación dentro del proceso administrativo de expropiación, no puede afirmarse que el daño generado fue debidamente indemnizado y que operó el fenómeno de la caducidad para ejercer el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a los actos administrativos de expropiación.
Finalmente, se señaló: “en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, esto es: i) se demostró que una parte de los inmuebles de mis representados fue ocupada de manera permanente por las entidades demandadas, ii) Se probó el daño antijurídico causado a los demandantes, subjetivo, real y personal, viéndose no solo afectado el derecho de propiedad, sino también el perjuicio por la limitación al ejercicio de las facultades propiasPágina 8 de 32
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de los derechos reales y iii) la imputación jurídica del daño a los entes demandados, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración aportada y decretada en el presente proceso”.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
demandados, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración aportada y decretada en el presente proceso”.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
6 Índice 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 9 de 32
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CGP8, por remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
CGP8, por remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar : ¿ Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda derivadas de la ocupación de los predios de los demandantes?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por tanto, debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula de responsabilidad del Estado; ii) El régimen de responsabilidad aplicable por ocupación de bienes; y iii) El caso concreto
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 32
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procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 32
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5.3 El régimen de responsabilidad aplicable por la ocupación de bienes
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:
El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne.
Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien.
- El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien.
- El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza.
- Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación10.
10 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006Página 11 de 32
dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación10.
10 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006Página 11 de 32
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Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privad a, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general11, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional. El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 12, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 establecen el derecho a la
11 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994. “ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, e conómico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”
12 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de
esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”
12 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”
13 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social . 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social yPágina 12 de 32
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“propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones.
Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación.
De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 de la constitución de
1991. Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes . Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitac ión o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, q ue produzcan utilidad económica en su titular”14.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que su afectación con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la
en su titular”14.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que su afectación con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la
en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2011Página 13 de 32
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ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad15.
Traída esta consideración al caso sub lite, la parte demandante, como propietaria del predio, en principio, debería tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una ocupación debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración.”16 (Negrillas de la Sala).
Sobre el régimen aplicable en casos de ocupación, el alto Tribunal ha señalado:
“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o
Sobre el régimen aplicable en casos de ocupación, el alto Tribunal ha señalado:
“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad
15 Sobre este tema ver sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21906.
16 CE, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ
NAVAS Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2019. Radicación: 52001 -23-31-000-2000-0331601(46986) Actor: JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Página 14 de 32
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aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados17”18 (Negrillas de la Sala).
También ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción:
de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados17”18 (Negrillas de la Sala).
También ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción:
Al respecto, la Sala, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15351, hizo las siguientes reflexiones en torno a la responsabilidad surgida como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble con ocasión de trabajos públicos y a la necesidad de la Administración de concurrir al restablecimiento de los perjuicios que actuaciones de esa naturaleza causan a los coasociados, en el marco de un Estado Social de
Derecho:
“La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurí dico de soportar, sin
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (15.351).
18 CE SECCION TERCERA, SUBSECCION A, CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 28 de enero de 2015. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) Actor: GANAPEZ LTDA. GANADOS Y PESCADOS LTDA. Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTAPágina 15 de 32
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compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ⎯material o inmaterial⎯ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado . La concreción y prevalencia del interés general ⎯artículo 1º de la Constitución Política ⎯, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derech os e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. De ahí que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 219 ⎯inciso 2° ⎯ y 220 del Código Contencioso Administrativo, razonara de la siguiente manera en relación con la responsabilidad del Estado frente a eventos como el que, en el sub júdice, ocupa la atención de la Sala:
‘Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitu ción deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de
obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
‘No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debePágina 16 de 32
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responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
‘Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indem nización correspondiente.
‘Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos
asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indem nización correspondiente.
‘Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.
‘Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto de l pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, puesPágina 17 de 32
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aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar to