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TA QUI - Sentencia 04-2020-00030-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 04-2020-00030-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2026-109

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda1.

Andrés Fernando Ríos Aguirre, Carlos Andrés Ríos Galíndez, Anabeiba Aguirre de Ríos, Roberto Antonio Ríos Guerra, Alexander Ríos Aguirre, Roberto Adrián Ríos Aguirre, Maribel Ríos Aguirre, Luz Stella Ríos Vidal y Dorisnec Ríos Vidal, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Dorisnec Ríos Vidal, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

1 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drivecarpeta 001 Demanda01.Demanda.pdf.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

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Pretensiones

Que se declare la responsabilidad administrativa a los demandados por los perjuicios materiales y morales causados al señor Andrés Fernando Ríos Aguirre, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante 10 meses y 11 días, culminando el proceso penal con sentencia absolutoria que descartó su responsabilidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar la reparación integral de los daños ocasionados a favor de la víctima y de los miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios materiales y morales.

  • Por perjuicios morales , el reconocimiento de una indemnización equivalente a cuatrocientos noventa (490) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($430.123.470,00), distribuidos entre la víctima directa y sus familiares, según su grado de parentesco.
  • Por lucro cesante causado o consolidado , la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al tiempo que

familiares, según su grado de parentesco.

  • Por lucro cesante causado o consolidado , la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al tiempo que permaneció privado de la libertad, valor calculado en $8.828.116,00.
  • Se ordene la actualización del valor de las sumas reconocidas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo; se disponga el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos establecidos en la normativa aplicable y se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas reconocidas, en caso de incumplimiento oportuno de la condena.

Fundamento factico.

El señor Andrés Fernando Ríos Aguirre fue privado de la libertad el 5 de agosto de 2010 en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, en la que se le atribuyeron los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

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La medida de privación de la libertad fue avalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Función de Garantías, por tanto, una vez se realiza

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

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La medida de privación de la libertad fue avalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Función de Garantías, por tanto, una vez se realiza la captura para cumplir con la orden aprehensión, el señor Ríos Aguirre permaneció recluido en el establecimiento carcelario San Bernardo de la ciudad de Armenia, durante un periodo de diez (10) meses y once (11) días, hasta el 16 de junio de 2011, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos.

El proceso penal continuó su curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual, luego de la realización de diversas audiencias de juicio oral entre los años 2012 y 2018, emitió sentido de fallo absolutorio al considerar que no se demostró la responsabilidad del acusado, decisión que fue formalmente leída el 4 de abril de 2018, disponiendo su absolución definitiva.

Al momento de la privación de la libertad, el señor Ríos Aguirre se desempeñaba en actividades de construcción, y la orden de aprehensión le impidió continuar con su labor, generándole afectaciones económicas.

Fundamento jurídico.

La demanda fundamenta sus pretensiones en normas constitucionales y legales que consagran la responsabilidad del Estado por los daños causados en ejercicio de la función de administrar justicia, en particular los artículos 1, 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y artículos 140, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y artículos 140, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros.

A partir de dicho marco normativo, sostiene que las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad objetiva al causar daños materiales y morales al señor Andrés Fernando Ríos Aguirre y a su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad, la cual no obedeció a una conducta dolosa o culposa atribuible a la víctima. En ese sentido, afirma que corresponde al Estado asumir la obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados.

Indica que la causa del daño radica en la actuación de las autoridades encargadas de la administración de justicia y de la fuerza pública, quienes dispusieron la captura y privación de la libertad del demandante, posteriormente declaradoAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

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inocente mediante sentencia absolutoria, lo que, según la demanda, configura una responsabilidad estatal derivada de dicha actuación.

Asimismo, expone que la privación de la libertad no constituye una carga que deba ser soportada por el ciudadano cuando no existe responsabilidad penal, por lo que la afectación sufrida, tanto por la víctima como por sus familiares, debe ser indemnizada. En este contexto, se sostiene la existencia de un nexo causal

deba ser soportada por el ciudadano cuando no existe responsabilidad penal, por lo que la afectación sufrida, tanto por la víctima como por sus familiares, debe ser indemnizada. En este contexto, se sostiene la existencia de un nexo causal entre la actuación estatal y los perjuicios alegados, lo que da lugar a la obligación de reparar.

Finalmente, la demanda plantea que las autoridades incumplieron su deber de proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, en particular el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual refuerza la procedencia de la responsabilidad estatal y l a consecuente indemnización de los daños ocasionados. Por lo que solicita se tenga en cuenta el principio iura novit curia para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda.

Contestación de la demanda.

  • Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, al considerar que la privación de la libertad del señor Ríos Aguirre no es imputable a dicha entidad, ya que las decisiones sobre la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la permanencia en detención y la posterior libertad corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de la República. Señaló que la actuación de la Policía Nacional se limitó a ejecutar una orden de captura emitida por autoridad judicial competente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, conforme al principio de legalidad.

En desarrollo de su oposición, sostuvo que la captura del demandante fue ordenada dentro de un proceso penal y posteriormente avalada por el juez de

cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, conforme al principio de legalidad.

En desarrollo de su oposición, sostuvo que la captura del demandante fue ordenada dentro de un proceso penal y posteriormente avalada por el juez de control de garantías, por lo que, no existe irregularidad atribuible a la institución policial. Agregó que la Policía Nacional actúa como policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que

2 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drivecarpeta, 001 Demanda11ContestaciónDmdaPoliciaNacional.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

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ostenta la titularidad de la acción penal, adelanta la investigación, ordena capturas y solicita ante los jueces las medidas restrictivas de la libertad. En consecuencia, precisó que la institución no tiene competencia para decidir sobre la situación juríd ica de las personas, ni para imponer, mantener o levantar medidas de aseguramiento.

Se pronunció frente a los hechos y manifestó que la institución policial no resolvió la situación jurídica del demandante , ni adoptó decisiones sobre su privación, mantenimiento o levantamiento de su restricción de libertad. Indicó que, conforme al sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía dirigir la investigación y solicitar las medidas ante el juez competente, quien adopta la decisión con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportada. Reiteró así que la Policía

corresponde a la Fiscalía dirigir la investigación y solicitar las medidas ante el juez competente, quien adopta la decisión con fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportada. Reiteró así que la Policía Nacional carece de competencia para ordenar o mantener medidas de aseguramiento, por lo que la responsabilidad, en caso de configurarse alguna irregularidad o error judicial, debe recaer en la autoridad que profirió la decisión restrictiva de la libertad.

Asimismo, que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la acreditación del daño antijurídico, del ámbito fáctico y de la imputación jurídica y que en el presente caso no se demostró una conducta irregular atribuible a la Policía Nacional. Por el con trario, sostuvo que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de sus funciones legales, ejecutando órdenes de autoridad competente y poniendo al capturado a disposición de la Fiscalía, sin intervenir en decisiones de carácter jurisdiccional. Igualmente, p lanteó que el hecho dañoso alegado es exclusivamente atribuible a la Rama Judicial, dado que la medida de aseguramiento y las decisiones posteriores dentro del proceso penal son autónomas y propias de los jueces de la República.

Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Policía Nacional no cumple funciones jurisdiccionales, ni intervino en la decisión que dio origen a la privación de la libertad, así como la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero al atribuir la causa del daño a la actuación de la Fiscalía y de los jueces.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa

libertad, así como la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero al atribuir la causa del daño a la actuación de la Fiscalía y de los jueces.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

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Nación - Rama Judicial3.

La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no se configura una privación injusta de la libertad, ni un daño antijurídico imputable a su actuación.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos relacionados con la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la existencia del proceso penal, precisando que la absolución del demandante no obedeció a la demostración de su inocencia, sino a la imposibilidad de recaudar prueba suficiente para condenar debido a la incomparecencia del testigo de los hechos, lo que impidió su valoración en juicio.

Frente a las pretensiones, manifestó que no es posible calificar como injusta la privación de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento tuvo carácter provisional, se adoptó conforme a los requisitos constitucionales y legales y estuvo debidamente motivada en las finalidades propias del proceso penal, sin afectar la presunción de inocencia del investigado.

Como fundamento principal de la defensa, en su análisis de responsabilidad, sostuvo que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional, en

afectar la presunción de inocencia del investigado.

Como fundamento principal de la defensa, en su análisis de responsabilidad, sostuvo que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional, en la medida en que el juez de control de garantías contó con elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para inferir razonablemente la participación del demandante en los hechos investigados, tales como informes, reconocimientos fotográficos, testimonios e indicios que daban cuenta de su presunta intervención.

En esa línea, enfatizó que la restricción de la libertad obedeció a los fines constitucionales de la medida preventiva, particularmente la protección de la comunidad, la comparecencia del imputado y la preservación de la prueba, por lo que se trató de una limitación legítima del derecho a la libertad personal, el cual no tiene carácter absoluto.

Indicó que la posterior sentencia absolutoria no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que se trata de dos momentos procesales distintos: mientras que en la etapa inicial basta una inferencia razonable de autoría, en la etapa de juzgam iento se exige certeza más allá de toda duda

3 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drivecarpeta, 001 Demanda12.ContestaciónDemandaRamaJudicial.pdf.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00030-01

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razonable. En el caso concreto, la absolución se produjo por duda probatoria,

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razonable. En el caso concreto, la absolución se produjo por duda probatoria, derivada de la falta de comparecencia del testigo principal, lo cual impidió alcanzar dicho estándar de convicción.

A partir de ello, argumentó que no se configura daño antijurídico, en tanto la medida se dictó conforme al ordenamiento jurídico y dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que el demandante tenía el deber jurídico de soportar dicha carga en el marco del proceso penal.

Adicionalmente, planteó que el juez contencioso administrativo debe realizar un análisis autónomo del daño y de su antijuridicidad, sin limitarse a la existencia de una absolución penal, pues esta no implica automáticamente la responsabilidad del Estado. E n ese sentido, señaló que la responsabilidad no puede derivarse de manera automática del hecho de haber existido una medida de aseguramiento seguida de una absolución.

De otra parte, solicitó que se examine la conducta del demandante desde la perspectiva de la culpa grave o dolo civil, a fin de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramient o, lo cual podría configurar la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, concluyó que al no acreditarse la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial ni cumplirse los presupuestos de responsabilidad estatal, deben negarse las pretensiones de la demanda y absolverse a dicha entidad de toda responsabilidad.

  • Nación – Fiscalía General de la Nación4.

imputable a la Rama Judicial ni cumplirse los presupuestos de responsabilidad estatal, deben negarse las pretensiones de la demanda y absolverse a dicha entidad de toda responsabilidad.

  • Nación – Fiscalía General de la Nación4.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, considera que no se configuran los presupuestos de responsabilidad estatal por la privación de la libertad.

En relación con los hechos, aceptó algunos conforme a los anexos, pero negó otros, señalando que en el marco del sistema penal acusatorio su función se limita a investigar y solicitar medidas ante el juez de control de garantías, quien es el competente para ordenar capturas y medidas de aseguramiento. Asimismo, precisó que la sentencia absolutoria no obedeció a la demostración plena de

4 SAMAI (juzgado), índice 00013, expediente one drivecarpeta, 001 Demanda13.ContestaciónDemandaFiscalíaGral.pdf.Asunto: Sentencia segunda instancia

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inocencia, sino a la existencia de dudas probatorias no superadas durante el proceso penal.

Frente a la cuantía y los perjuicios reclamados, objetó su estimación, indicando que los perjuicios morales exceden los parámetros jurisprudenciales y que el lucro cesante no fue debidamente probado, por cuanto no se acreditaron los ingresos del demandante ni su actividad económica.

Como fundamento de defensa propuso las siguientes excepciones:

lucro cesante no fue debidamente probado, por cuanto no se acreditaron los ingresos del demandante ni su actividad económica.

Como fundamento de defensa propuso las siguientes excepciones:

  • la inexistencia de daño antijurídico:

Dentro de la excepción de inexistencia del daño antijurídico, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se configura responsabilidad alguna, en tanto su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigar los hechos punibles, con soporte en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del demandante. En ese contexto, afirma que no existió irregularidad, arbitrariedad ni desproporción, por lo que el servicio se pre stó de manera adecuada y conforme a derecho, sin que pueda predicarse la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad.

Así mismo, dentro de este mismo argumento, desarrolla el análisis de la falla en el servicio, indicando que para que surja la responsabilidad estatal debe acreditarse una actuación anormalmente deficiente de la administración, junto con el daño y el nexo causal, elementos que no concurren en el caso. Señala que su conducta no fue omisiva, irregular , ni ineficiente, sino ajustada a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual no es posible estructurar falla en el servicio ni establecer relación causal con los perjuicios alegados.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva:

Argumenta que la Fiscalía no tiene competencia para ordenar medidas restrictivas de la libertad dentro del sistema penal acusatorio, sino únicamente para solicitarlas. Expuso que la decisión de imponer la detención preventiva

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva:

Argumenta que la Fiscalía no tiene competencia para ordenar medidas restrictivas de la libertad dentro del sistema penal acusatorio, sino únicamente para solicitarlas. Expuso que la decisión de imponer la detención preventiva corresponde al juez de control de garantías, quien ejerce control de legalidad sobre las actuaciones del ente acusador. En consecuencia, afirmó que laAsunto: Sentencia segunda instancia

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privación de la libertad no es imputable a la Fiscalía, pues carece de potestad decisoria en esa materia, siendo dicha función de naturaleza jurisdiccional.

  • Culpa exclusiva de la víctima:

Señala que el propio comportamiento del demandante contribuyó a la producción del daño. Dentro de este argumento, indicó que existían indicios derivados de su conducta que permitieron su vinculación al proceso penal y resaltó que la defensa no interpuso recursos cont ra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual consolidó su firmeza. Señaló que dicha omisión procesal constituye una actuación relevante para efectos de analizar la imputación del daño, en la medida en que impidió la eventual corrección de la decisión dentro del proceso penal.

  • Culpa excluyente de un tercero:

Atribuye el origen del daño al comportamiento del testigo que señaló al demandante como partícipe del delito y posteriormente se sustrajo del juicio, lo

decisión dentro del proceso penal.

  • Culpa excluyente de un tercero:

Atribuye el origen del daño al comportamiento del testigo que señaló al demandante como partícipe del delito y posteriormente se sustrajo del juicio, lo que derivó en la absolución por duda probatoria. Indicó que dicho comportamiento fue determinante en el desarrollo del proceso penal, por cuanto la Fiscalía actuó con base en la denuncia y en el reconocimiento del señalado, sin poder prever ni evitar la incomparecencia posterior del testigo, circunstancia que calificó como imprevisible e irresistible.

Finalmente, sostuvo que no se acreditan los elementos de la responsabilidad estatal y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, además de pedir la integración de litisconsorcio necesario con la Defensoría del Pueblo, en atención a su intervención en la defensa técnica del demandante durante el proceso penal.

La sentencia apelada5.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, resolvió el medio de control de reparación directa promovido por Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en la privación de la libertad que soportó el

5 SAMAI – Gestión en otros despachos - Juzgado, índice 00049.Asunto: Sentencia segunda instancia

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demandante entre el 5 de agosto de 2010 y el 16 de junio de 2011, dentro de un proceso penal en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

La a quo delimitó como problema jurídico establecer si la privación de la libertad del señor Ríos Aguirre constituyó un daño antijurídico generador de perjuicios materiales e inmateriales a cargo de las entidades demandadas, o si, por el contrario, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue racional, proporcional y ajustada a los requisitos legales. Igualmente, planteó que, en caso de configurarse responsabilidad, debía analizarse la eventual concurrencia de causales eximentes como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, así como la imputación a las entidades accionadas.

En sus consideraciones, el Despacho desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la privación de la libertad, señalando que las medidas de aseguramiento constituyen restricciones legítimas al derecho a la libertad personal cuando son adoptadas dentro del proceso penal con fin es preventivos y bajo criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge de manera automática por la absolución del sindicado, sino que exige ver ificar la antijuridicidad del daño, esto es, que la medida haya sido arbitraria, irrazonable o contraria al

que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge de manera automática por la absolución del sindicado, sino que exige ver ificar la antijuridicidad del daño, esto es, que la medida haya sido arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico.

Al analizar el caso concreto, la a quo concluyó que la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante se sustentaron en un conjunto de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, entre los que se encontraban testimonios, reconocimientos fotográficos, informes policiales y dictámenes periciales, que permitían inferir razonablemente su posible participación en los hechos investigados. Indicó que la autoridad judicial, en audiencia de control de garantías , verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en particular la inferencia razonable de autoría, la gravedad de las conductas y la necesidad de la medida para evitar la obstrucción de la justici a, proteger a la comunidad y asegurar la comparecencia del imputado, concluyendo que la detención preventiva era idónea, necesaria y proporcional.Asunto: Sentencia segunda instancia

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El Despacho destacó que la decisión que impuso la medida cautelar estuvo debidamente motivada, fue adoptada por autoridad competente dentro de un trámite regular y no fue objeto de recursos por la defensa del procesado. En tal sentido, precisó que la posterior sentencia absolutoria, proferida en aplicación

debidamente motivada, fue adoptada por autoridad competente dentro de un trámite regular y no fue objeto de recursos por la defensa del procesado. En tal sentido, precisó que la posterior sentencia absolutoria, proferida en aplicación del principio in dubio pro reo y en el contexto de las dificultades probatorias del proceso penal, no desvirtúa la legalidad, ni la razonabilidad de la medida de aseguramiento inicialmente decretada, ni permi te concluir, por sí sola, la existencia de una privación injusta de la libertad.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado determinó que la privación de la libertad del demandante no constituyó un daño antijurídico, en la medida en que se derivó de una actuación judicial ajustada a derecho, razonada y proporcional, adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, sin que se acreditara error judicial, funcionamiento defectuoso de la administración de justicia o actuación arbitraria de las autoridades demandadas.

En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda, al no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; adicionalmente, dispuso no condenar en costas.

Recurso de apelación parte demandante6.

El recurrente fundamentó su inconformidad en la indebida valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, señalando que este otorgó plena validez a la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramie nto, sin examinar adecuadamente las condiciones en que fueron recaudados los elementos de convicción. Sostuvo

plena validez a la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramie nto, sin examinar adecuadamente las condiciones en que fueron recaudados los elementos de convicción. Sostuvo que dicha determinación desconoció la presunción de inocencia y el debido proceso, al privilegiar el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal sobre garantías constitucionales, sin un soporte probatorio suficiente que justificara la privación de la libertad.

En desarrollo de su argumentación, indicó que las pruebas allegadas por la Fiscalía carecían de fuerza incriminatoria suficiente y que sometidas a contradicción en el proceso penal perdieron valor probatorio. Cuestionó

6 SAMAI – Gestión en otros despachos - Juzgado, índice 00052.Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Andrés Fernando Ríos Aguirre y otros.

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particularmente las conclusiones relativas a la existencia del porte ilegal de armas y a la inferencia de autoría, al considerar que fueron construidas sin elementos de juicio concluyentes y en una etapa preliminar de la investigación, lo cual implicó, en su criterio, una afectació

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