TA QUI - Sentencia 04-2020-00159-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 04-2020-00159-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, siete (07) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS
Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez
005-2026-103
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Claudia Lucero Palacio Velásquez , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Que se declare responsable a la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, por los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, declarado administrativamente responsable y condenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 63001 33 31 001 2010-00087-00.
Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 63001 33 31 001 2010-00087-00.
Que se condene a la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez a pagar la suma de trescientos doce millones quinientos cincuenta y dos mil ochocientos
1 SAMAI TAQ índice 00003One Drive 01DemandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 36 cincuenta y seis pesos con ocho centavos ($312.552.856,08) moneda corriente, a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS; suma de dinero que pagó esta entidad en virtud de la condena antes referida.
Que el monto de la condena sea actualizado e indexado desde el momento en que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS hizo los pagos correspondientes y hasta cuando la demandada cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del proceso, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.
Que se condene a la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez a cancelar intereses comerciales a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y modificada la sentencia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta dentro del proceso radicado No. 63001 33 31 001 2010-00087-00, el Instituto Nacional de Vías fue declarado administrativamente responsable, por los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2007 por la muerte del menor Juan Esteban Gómez Carrillo y, en consecuencia, fue condenado a pagar una indemnización por los perjuicios causados.
La entidad mediante Resolución No. 05736 del 22 de octubre de 2019, ordenó el pago y cumplimiento de la sentencia judicial a favor de Elpidio de Jesús Gómez Duque, Luz Mélida Carrillo Lozano, Alejandro Gómez Carrillo, Juan Sebastián Gómez Carrillo, Lino de Jesús Góm ez Marín, Inés Fabiola Duque Cano o Inés Fabiola Duque de Gómez, Eucaris Gómez Duque, Edgar Carrillo Lozano y Rulbey Perdomo Lozano, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y modificada por la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío , en una suma total de $312.552.856,08.
El valor total cancelado correspondiente a la suma de $312.552.856,08, fue recibido a satisfacción por cada uno de los beneficiarios de la condena, según consta en la certificación expedida por el Grupo de Tesorería
El valor total cancelado correspondiente a la suma de $312.552.856,08, fue recibido a satisfacción por cada uno de los beneficiarios de la condena, según consta en la certificación expedida por el Grupo de Tesorería
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del INVIAS, luego de realizar el estudio correspondiente, decidió iniciar acción de repetición en contra de la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, con quien había suscrito el contrato de administración vi al No. 1737 de 2007, cuyo objeto fue:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 36 “ADMINISTRACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO VIAL E INTERVENTORÍA DE LAS CARRETERAS ARMENIA -MONTENEGROQUIMBAYA-ALCALA-CARTAGO PR0+000 PR23+325, VARIANTE ALCALA
Y ACCESOS PR0+000 PR21+250, ALCALA – CARTAGO PR0+000
PR20+100, LA ESPAÑOLA-ARMENIA PR2+300-PR4”, de conformidad con la propuesta presentada en agosto 30 de 2006, revisada y aceptada por el Instituto, de acuerdo con los términos de referencia suministrados por el mismo y bajo las condiciones estipuladas en el contrato.
Dice que, de acuerdo con lo probado dentro del proceso de reparación directa, el daño se ocasionó en virtud de la falta de un adecuado mantenimiento y la debida vigilancia y seguimiento, como fue no haber instalado la defensa
Dice que, de acuerdo con lo probado dentro del proceso de reparación directa, el daño se ocasionó en virtud de la falta de un adecuado mantenimiento y la debida vigilancia y seguimiento, como fue no haber instalado la defensa metálica en la vía nacional Armenia – Calarcá, la cual resulta del incumplimiento de la obligación contractual adquirida por la contratist a ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez previstas en el Contrato No. 1737 de 2007, el cual dentro del alcance del objeto establecido en la cláusula segunda, contiene lo siguiente: “(…) 2) Alertar oportunamente al INSTITUTO sobre la necesidad de diseñar y construir obras especiales para la mitigación de la inestabilidad de los sitios críticos, así como la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o recuperación… 9) Inspeccionar los puentes de manera rutinaria, dirigir y verificar su mantenimiento rutinario. 10) Establecer las necesidades de las vías y puentes en materia de señalización vertical y horizontal, llevar un inventario de necesidades de señalización. (…)”.
Realizado un análisis de los documentos que reposan en el archivo del contrato, solamente se encontraron los informes de actividades Nros. 4, 5 y 6 y, en ninguno de ellos la contratista informa o advierte a INVIAS, sobre la “inexistencia de barreras de seguridad en la brecha entre las barandas del puente La María que cruza sobre el río Quindío y el talud del lado izquierdo, ni de ningún puente en particular” , vulnerando con ello, lo estipulado en las actividades contractuales pactadas y enunciadas anteriormente, teniendo en cuenta que para la época del accidente objeto de la condena a INVIAS, el
ni de ningún puente en particular” , vulnerando con ello, lo estipulado en las actividades contractuales pactadas y enunciadas anteriormente, teniendo en cuenta que para la época del accidente objeto de la condena a INVIAS, el contrato suscrito con la mencionada ingeniera se encontraba vigente.
El Contrato 1737 de 2006 tuvo un plazo de cuatro (4) meses a partir de la orden de iniciación que fue el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008), según como consta en el acta de recibo definitivo y el acta de liquidación del contrato.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
Señala la apoderada de la parte actora que la conducta desplegada por la contratista vulneró los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, en lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación del contrato n.º 1737 de 2007, celebradoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 36 por el INVÍAS el 30 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
Manifiesta que la demanda de repetición resulta procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 7 y siguientes de la Ley 678 de 2001.
de la Ley 678 de 2001.
Manifiesta que la demanda de repetición resulta procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 7 y siguientes de la Ley 678 de 2001.
Refiere que, en el presente caso, dado que los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al INVÍAS ocurrieron el 17 de diciembre de 2007, las normas aplicables son las siguientes:
a) Para la determinación de la culpa grave o del dolo, debe acudirse a las disposiciones del Código Civil, el cual no solo define dichos conceptos, sino que también clasifica las distintas especies de culpa, entre ellas la culpa grave.
b) El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa grave equivale a la negligencia grave o culpa lata, consistente en manejar los negocios ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios asuntos. En materia civil, esta forma de culpa se equipará al dolo, entendido este como la intención positiva de causar injuria a la persona o a la propiedad de otro.
Aduce que, tras el análisis de la sentencia y la verificación de la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de repetición, es posible establecer que se cumplieron varios de los presupuestos exigidos, toda vez que el INVÍAS fue declarado administrativamente responsable y condenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en providencia del 20 de abril de 2017. Lo anterior, con ocasión de los perjuicios morales y del daño a la
providencia del 26 de febrero de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en providencia del 20 de abril de 2017. Lo anterior, con ocasión de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación causados a los señores Elpidio de Jesús Gómez Duque, Luz Mélida Carrillo Lozano, Alejandro Gómez Carrillo, Juan Sebastián G ómez Carrillo, Lino de Jesús Gómez Marín, Inés Fabiola Duque Cano y/o Inés Fabiola Duque de Gómez, Eucaris Gómez Duque, Edgar Carrillo Lozano y Rulbey Perdomo Lozano, como consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2007 en la vía que conduc e de Armenia (Quindío) a Calarcá (Quindío). Asimismo, el INVÍAS canceló la suma de dinero fijada en las citadas providencias judiciales.
Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, para efectos de la acción de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor son considerados particulares que cumplen funciones públicas en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con entidades estatales, motivo por el cual se encuentran sujetos a las disposiciones de dicha ley.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 36
elevó varios derechos de petición al INVIAS con el fin de precisar el alcance de dichos deberes contractuales, obteniendo respuestas oficiales en las que se aclaró que: (i) no existe una clasificación previa de puntos críticos ni una definición normativa de inestabilidad de un sitio; (ii) las obras de conservación, mejoramiento o recuperación no se relacionan con la instalación de barreras de
2 SAMAI TAQ índice 00003One Drive 06ContestaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 36 seguridad; (iii) el mantenimiento rutinario de puentes se limita a labores de limpieza; y (iv) las defensas metálicas o barandas no constituyen señalización vertical ni horizontal, sino elementos de protección ajenos a sus funciones contractuales.
En consecuencia, afirma que no se configuró incumplimiento alguno, puesto que no estaban dados los presupuestos fácticos ni jurídicos que activaran las obligaciones cuya omisión se le atribuye.
De manera correlativa, alega la falta de prueba de la culpa grave, en tanto no se acreditó incumplimiento contractual alguno que permita estructurar una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a la demandada, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición.
Adicionalmente, plantea la improcedencia del cobro de los intereses moratorios pagados por el INVIAS a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa,
Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 36
Manifiesta que, en atención a lo anterior, se evidencia que la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez, en desarrollo del contrato n.º 1737 de 2007, incumplió u omitió obligaciones contractuales derivadas del contrato de consultoría suscrito con el INVÍAS, tales como la inspección rutinaria de los puentes, la dirección y verificación de su mantenimiento, la identificación de necesidades en materia de señalización vertical y horizontal, la elaboración de inventarios de señalización y la advertencia al Instit uto sobre la necesidad de implementar medidas de protección en los puentes. Lo anterior, al no percatarse de la ausencia de defensa en el costado izquierdo, entre el barranco y el puente La María, en la vía Armenia–Calarcá.
Precisa que dicha omisión contractual, conforme a la doctrina y la jurisprudencia aplicables, constituye culpa, en tanto no se demostró que la actuación hubiera sido intencional, pero sí evidenció una conducta negligente, imprudente o imperita, caracteriza da por la falta de diligencia y cautela exigibles, al incumplir obligaciones contractuales a su cargo.
Finalmente, sostiene que la referida conducta negligente, imperita y descuidada, atendiendo a su gravedad e intensidad, se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y lo señalado por la doctri na. En cuanto al nexo de causalidad entre la conducta
atendiendo a su gravedad e intensidad, se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y lo señalado por la doctri na. En cuanto al nexo de causalidad entre la conducta gravemente culposa y el daño antijurídico, el INVÍAS afirma que, de los hechos probados dentro del proceso y consignados en la sentencia que sirvió de fundamento a la condena impuesta a la entidad, se tiene acreditado que el hecho generador del daño obedeció a la falta de inspección rutinaria de los puentes y a la omisión en la dirección y verificación de su mantenimiento.
Contestación de la demanda.2
La demandada, por intermedio de su apoderad o judicial, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el INVIAS, al considerar que no incurrió en incumplimiento de obligaciones contractuales ni actuó con dolo o culpa grave en la ejecución del Contrato No. 1737 de 2007.
En primer lugar, sostiene la inexistencia de las omisiones que le son imputadas, al afirmar que las obligaciones invocadas por la demandante —contenidas en los numerales 2, 9 y 10 de la cláusula segunda del contrato — no comprendían el deber de advertir sob re la supuesta ausencia de defensas o barandas de seguridad en el puente La María. Para sustentar esta afirmación, señala que elevó varios derechos de petición al INVIAS con el fin de precisar el alcance de dichos deberes contractuales, obteniendo respuestas oficiales en las que se aclaró que: (i) no existe una clasificación previa de puntos críticos ni una
indispensable para la procedencia de la acción de repetición.
Adicionalmente, plantea la improcedencia del cobro de los intereses moratorios pagados por el INVIAS a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa, al considerar que dichos intereses no son consecuencia de una conducta imputable a la demandada, sino de la demora de la entidad en el cumplimiento de la condena judicial.
De igual forma, objeta la inclusión dentro de la repetición de los perjuicios morales reconocidos a Luz Mélida Carrillo Lozano y Elpidio de Jesús Gómez Duque, pues tales condenas derivan del expediente 63001 -33-31-003-201000081-00, relacionado con el fallecimiento de Diego Mauricio Lozano Acosta, cuya indemnización fue asumida por la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de una póliza vigente. Sostiene que el INVIAS no estaba obligado a realizar dicho pago y, si lo hizo, no puede trasladar esa carga a la demandada.
En subsidio, solicita la graduación de la condena, argumentando que, aun en el evento de declararse alguna responsabilidad, esta no podría imputársele en su totalidad, pues en la producción del daño habrían intervenido otros sujetos, como el constructor de l puente y contratistas anteriores encargados de su mantenimiento, cuya participación no puede desconocerse.
Finalmente, propone la excepción de culpa exclusiva del perjudicado, al señalar que el INVIAS actuó de manera negligente en su defensa dentro del proceso de reparación directa, particularmente al no lograr la notificación oportuna del llamamiento en garantía a la aseguradora que cubría el riesgo, circunstancia que
que el INVIAS actuó de manera negligente en su defensa dentro del proceso de reparación directa, particularmente al no lograr la notificación oportuna del llamamiento en garantía a la aseguradora que cubría el riesgo, circunstancia que habría evitado el pago de la conde na. Concluye que la acción de repetición no puede utilizarse como un mecanismo de enriquecimiento sin causa del Estado, ni para trasladar a la demandada las consecuencias de la propia falta de diligencia procesal del INVIAS.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 36
La sentencia apelada3
En sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.
El despacho analiza si, a partir del material probatorio, se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez en ejercicio del medio de control de repetición, diferenciando entre los elementos objetivos y el elemento subjetivo de la responsabilidad.
En relación con los elementos objetivos, el juzgado encuentra acreditado que:
(i) Existió una condena judicial en contra del INVIAS por la muerte del menor Juan Esteban Gómez Carrillo, proferida inicialmente el 26 de febrero de 2015 y modificada en segunda instancia el 20 de abril de 2017, decisión que redujo la indemnización por concurrencia de culpas;
menor Juan Esteban Gómez Carrillo, proferida inicialmente el 26 de febrero de 2015 y modificada en segunda instancia el 20 de abril de 2017, decisión que redujo la indemnización por concurrencia de culpas; (ii) El INVIAS efectuó el pago de la condena mediante la Resolución n.º 005736 de 2019 y las correspondientes órdenes de pago del SIIF Nación; y (iii) La demandada tenía la calidad de contratista del Instituto, en virtud del contrato de consultoría No. 1737 de 2007, lo que permite su vinculación al proceso de repetición como particular que cumplía funciones públicas.
Sin embargo, al analizar el elemento subjetivo, consistente en la necesidad de que la conducta de la demandada haya sido dolosa o gravemente culposa, el despacho concluye que este no se encuentra demostrado.
El juzgado parte de que la condena impuesta al Estado no implica automáticamente la culpa grave del contratista y que su conducta debe valorarse de manera autónoma. A partir de las pruebas, se establece que el accidente ocurrió el 17 de diciembre de 2007 bajo condiciones climáticas adversas, que el conductor del vehículo era menor de edad y no contaba con licencia, y que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la concurrencia de culpas entre el actuar imprudente del conductor y la omisión del INVIAS en la instalación de barreras de seguridad.
Respecto de las obligaciones contractuales de la demandada, el despacho determina que, si bien estas comprendían funciones de inspección y mantenimiento rutinario, así como la obligación de alertar sobre la necesidad de obras en determinados supuestos, no incluían la realización de estudios
determina que, si bien estas comprendían funciones de inspección y mantenimiento rutinario, así como la obligación de alertar sobre la necesidad de obras en determinados supuestos, no incluían la realización de estudios técnicos de seguridad vial ni la determinación de la necesidad de instalar barreras de seguridad, tareas que, según el fallo de la acción popular y el dictamen pericial, requerían estudios especializados previos.
3 SAMAI (Juzgado) índice 00026Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 36
Se concluye que la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez no incumplió sus obligaciones contractuales, circunstancia corroborada por la suscripción del acta final de entrega del contrato sin objeciones por parte del supervisor. El testimonio del supervisor contractual y el dictamen pericial confirmaron que no era exigible a la contratista efectuar evaluaciones técnicas de seguridad vial ni decidir sobre la instalación de defensas metálicas.
En consecuencia, el juzgado determina que no se acreditó dolo ni culpa grave en la conducta de la demandada, razón por la cual no prospera el medio de control de repetición.
Recurso de apelación.4
El Instituto Nacional de Vías interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que sí se encuentra acreditado el incumplimiento contractual, la culpa grave y el nexo de causalidad entre su conducta y el daño que dio lugar a la condena impuesta a la entidad.
de primera instancia al considerar que sí se encuentra acreditado el incumplimiento contractual, la culpa grave y el nexo de causalidad entre su conducta y el daño que dio lugar a la condena impuesta a la entidad.
El apelante sostiene que la demandada omitió varias obligaciones contractuales, entre ellas: inspeccionar los puentes de manera rutinaria; dirigir y verificar su mantenimiento; establecer las necesidades de las vías y puentes en materia de señalización ver tical y horizontal; llevar un inventario de señalización; y, especialmente, alertar oportunamente al Instituto sobre la necesidad de adoptar medidas de protección en el puente La María, ubicado en la vía Armenia – Calarcá, al no advertir la ausencia de defen sa metálica en el costado izquierdo entre el barranco y el puente.
INVIAS afirma que dicha omisión constituye culpa, en tanto la conducta de la contratista fue negligente, imprudente o imperita, y que por su gravedad encaja dentro de la noción de culpa grave prevista en el artículo 63 del Código Civil. Señala que, aunque no se probó una actuación intencional, sí se acreditó la falta de diligencia exigible en el cumplimiento de obligaciones contractuales claramente establecidas.
En cuanto al nexo de causalidad, el recurso sostiene que está probado que el hecho generador del daño fue la falta de inspección y mantenimiento rutinario de los puentes, circunstancias atribuibles a la contratista y que derivaron en la condena impuesta al INVIAS dentro del proceso de reparación directa.
El recurrente cuestiona el análisis del juzgado de primera instancia, al considerar que desconoció pruebas relevantes del proceso, en particular el
condena impuesta al INVIAS dentro del proceso de reparación directa.
El recurrente cuestiona el análisis del juzgado de primera instancia, al considerar que desconoció pruebas relevantes del proceso, en particular el dictamen pericial rendido por la ingeniera María Rosa Guzmán. INVIAS destaca que, según la perita, la percepción inicial del riesgo puede ser advertida por cualquier usuario de la vía y que no se requería la realización previa de un
4 SAMAI (Juzgado) Índice 00028Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 36 estudio técnico para alertar sobre la existencia de una situación peligrosa. En ese sentido, sostiene que la demandada, quien realizaba recorridos diarios por el sector, podía y debía advertir el riesgo, sin que ello implicara determinar técnicamente la solución a implementar.
El recurso enfatiza que no se reprocha a la contratista no haber diseñado o construido la barrera de seguridad, sino no haber alertado al INVIAS ni haber consignado en sus informes la necesidad de adoptar medidas de seguridad o señalización en el sector del puente La María, ni haber realizado una debida inspección del mismo.
Asimismo, resalta el testimonio del ingeniero Hernán Barreto Agudelo, quien señaló que dentro de las funciones de la administración vial se encontraban la atención de emergencias, la presentación de informes sobre el estado de las vías y la identificación de necesidades de mantenimiento, señalización y seguridad
señaló que dentro de las funciones de la administración vial se encontraban la atención de emergencias, la presentación de informes sobre el estado de las vías y la identificación de necesidades de mantenimiento, señalización y seguridad vial, lo cual, según el recurrente, hacía parte de las obligaciones contractuales de la demandada.
Finalmente, se indica que la existencia de un acta de recibo final del contrato no exonera a la contratista de sus responsabilidades, toda vez que dicha acta no libera de las obligaciones relativas a la calidad del servicio prestado.
Con base en lo anterior, concluye que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la ingeniera Claudia Lucero Palacio Velásquez fue determinante en la ocurrencia del accidente del 17 de diciembre de 2007 y en la posterior condena impuesta a la entidad, razón por la cual solicita que en segunda instancia se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda de repetición.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 25 de marzo de 20265 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.
Ministerio Público.6
El procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que , con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de la demandada, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que las solas sentencias de condena, puedan constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave.
configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de la demandada, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que las solas sentencias de condena, puedan constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave.
5 SAMAI (Tribunal) Índice 00005 6 SAMAI (Tribunal) Índice 000011Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2020-00159-01
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Claudia Lucero Palacio Velásquez ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 36
Señala que es claro que la demandada se encontr