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TA QUI - Sentencia 04-2020-00185-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 04-2020-00185-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00185-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO S.ADEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

ASUNTO: DECOMISO DE MERCANCIA Y SANCIÓN

0052-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 20241 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. DEMANDA2: INTERRAPIDÍSIMO S.A., actuando a través de apoderado judicial solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 915 del 18 de febrero de 2020 -por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Quindío le impuso una sancióny, de la Resolución nro. 3329 del 24 de julio de 2020 -mediante la cual dicha Entidad resolvió el recurso de reconsideración

la Secretaría de Hacienda del Quindío le impuso una sancióny, de la Resolución nro. 3329 del 24 de julio de 2020 -mediante la cual dicha Entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera decisión-, y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada devolver el valor pagado por cuenta de la sanción impuesta, es decir, la suma total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.186.796).

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el 16 de octubre de 2019, autoridades de tránsito del Departamento del Quindío aprehendieron una carga transportada por la empresa demandante, identificada con la remesa No. 700029404634, en la vía La Paila –Armenia. Al respecto se aseguró que, aunque en la guía se declaraba el contenido como “accesorios varios”, la inspección evidenció que en realidad se trataba de licor (aguardiente), lo que dio lugar a sendas actuaciones administrativas por presunta infracción al régimen del impuesto al consumo departamental.

Con ocasión de la aprehensión, la Secretaría de Hacienda del Quindío inició un proceso administrativo sancionatorio, formulando pliego de cargos contra Interrapidísimo, por transportar productos gravados sin la respectiva tornaguía; empero, la empresa respondió señalando que los responsables eran el remitente y el destinatario, propietarios de la mercancía, y no el transportador, quien solo ejecutó el servicio contratado sin participación alguna en la infracción.

Se sostuvo además que, pese a los descargos, la administración impuso sanción mediante

transportador, quien solo ejecutó el servicio contratado sin participación alguna en la infracción.

Se sostuvo además que, pese a los descargos, la administración impuso sanción mediante Resolución 915 de 2020 (decomiso, multa y otras cargas), posteriormente confirmada por la Resolución 3329 de 2020 al resolver se el recurso de reconsideración, por lo cual, solicitó la declaratoria de nulidad de tales actos, los que consideró transgresores de los artículos 2, 13, 23, 29, 53, 84, 80 y 209 constitucionales, así como del artículo 203 de la Ley 223 de 1995, Decreto 3071 de 1997, artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio, Ley 1369 de 2009 y, la Resolución nro. CRC 3038 de 2011.

1 SAMAI. Índice 26 - Juzgado 2 ONEDRIVE. Archivo 01.pdfPágina 2 de 11

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00185-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3: Sostuvo el ente territorial que los actos administrativos sancionatorios (Resoluciones 915 de 2020 y 3329 de 2020) se expidieron conforme a derecho y se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Adicionó que, el Departamento tiene plena competencia para fiscalizar, aprehender y decomisar productos gravados con impuesto al consumo cuando no se acredita el pago del tributo o el cumplimiento

conforme a derecho y se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Adicionó que, el Departamento tiene plena competencia para fiscalizar, aprehender y decomisar productos gravados con impuesto al consumo cuando no se acredita el pago del tributo o el cumplimiento de los requisitos legales, como la tornaguía , razón por la cual, e n el caso concreto, INTER RAPIDÍSIMO incurrió en infracción por la cual se le sancionó, al transportar licor sin la documentación exigida, siendo irrelevante trasladar la responsabilidad al remitente .

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las de: (i) existencia de la infracción al régimen del impuesto al consumo, (ii) legalidad de la aprehensión y decomiso, (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos y (iv) carga de la prueba en cabeza del demandante.

El 26 de agosto de 20224 la Juez de Primera Instancia celebró audiencia inicial en la cual, se indicó que no habían excepciones previas por resolver, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se negaron unas testimoniales deprecadas, se fijó el litigio y, finalmente se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por la parte actora5 para insistir en los argumentos del libelo.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 31 de mayo de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda , al evidenciar que la autoridad departamental no valoró de manera adecuada ni integral las pruebas aportadas por INTERRAPIDÍSIMO.

Al respecto, se sostuvo por la a quo que, si bien la parte actora había demostrado su rol como

evidenciar que la autoridad departamental no valoró de manera adecuada ni integral las pruebas aportadas por INTERRAPIDÍSIMO.

Al respecto, se sostuvo por la a quo que, si bien la parte actora había demostrado su rol como simple transportador y no como propietario de la mercancía , dichos elementos no fueron realmente considerados al momento de imponer la sanción, lo que implicó una valoración deficiente y sesgada del material probatorio.

Adicionalmente, el despacho concluyó que la Administración incurrió en un error al imputar responsabilidad directa al transportador sin acreditar que este fuera sujeto responsable del impuesto o de la infracción. La decisión administrativa partió de una presunción automática de responsabilidad por el solo hecho del transporte de la mercancía sin tornaguía , sin demostrar participación, conocimiento o deber jurídico incumplido por la empresa, lo cual desbordó el marco normativo aplicable al contrato de transporte y al régimen del impuesto al consumo.

La juez también consideró relevante que la actuación administrativa no garantizó adecuadamente el contradictorio, en la medida en que no se vinculó a los verdaderos posibles responsables de la mercancía (remitente o destinatario), pese a estar plenamente identificados en la guía de transporte. Esta omisión afectó la estructura del proceso sancionatorio y contribuyó a una indebida imputación de la conducta a quien no correspondía.

Con base en estas razones —deficiente valoración probatoria, indebida imputación de responsabilidad y afectación al debido proceso —, el Juzgado concluyó que los actos administrativos estaban viciados en su legalidad material. Por ello, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos sancionatorios y ordenó el restablecimiento del derecho

administrativos estaban viciados en su legalidad material. Por ello, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos sancionatorios y ordenó el restablecimiento del derecho mediante la devolución de lo pagado por la empresa.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 7: En resumen, se indicó que, i) la sentencia de primera instancia partió de una interpretación errónea del régimen del impuesto al consumo, al considerar que INTER RAPIDÍSIMO no era responsable por no ser sujeto pasivo directo, pese a que, conforme al artículo 203 de la Ley 223 de 1995, los transportadores son responsables directos cuando no justifican la procedencia de la mercancía, por lo que sí podían ser sancionados; base normativa: arts. 202, 203 y 215 de la Ley 223 de 1995 .

3 ONEDRIVE. Archivo 19. 4 SAMAI. Índice 20 - Juzgado 5 SAMAI. Índice 22 - Juzgado 6 SAMAI. Índice 23 - Juzgado 7 SAMAI. Índice 30 - JuzgadoPágina 3 de 11

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DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

Sostuvo además el apoderado del Ente Territorial que, ii) la A quo desconoció que la obligación de portar tornaguía es exigible al transportador, independientemente de su objeto social, pues la normativa (Decreto 3071 de 1997) exige autorización para movilizar productos gravados ,

de portar tornaguía es exigible al transportador, independientemente de su objeto social, pues la normativa (Decreto 3071 de 1997) exige autorización para movilizar productos gravados , por lo cual, n o era suficiente la declaración del remitente para acreditar la legalidad de la mercancía, ya que la tornaguía es el único documento idóneo para demostrar su procedencia.

Adicionó que, iii) la administración no sancionó a INTER RAPIDISIMO por el envío en sí, sino por la movilización interdepartamental sin autorización, conducta claramente prevista en la normativa tributaria territorial y en el régimen de control de rentas.

Así mismo aseguró que: iv) la juez erró al exonerar al transportador con base en la conducta del remitente, pues ello implicaría vaciar de contenido la responsabilidad del transportador y permitir la evasión del impuesto. Sostuvo que, aunque no exista una obligación expresa de revisar físicamente la carga, sí existe una responsabilidad inherente a la actividad de transporte que implica verificar la coherencia de lo transportado, dada su relación directa con remitente y destinatario.

Finalmente, adujo que, v) no hubo vulneración del debido proceso, ya que durante la actuación administrativa se brindaron todas las garantías para controvertir la sanción y desvirtuar los hechos.

2.2. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demand ada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 24 de enero de 202 58. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 13 de marzo

concedió el recurso el 24 de enero de 202 58. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 13 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial9 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 10 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 11 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 24712 – sobre el trámite de la apelación-.

8 SAMAI. Índice 5 – Tribunal. 9 SAMAI. Índice 10 – Tribunal. 10 ”ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrati vos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 12 ” ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley

apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 12 ” ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días s iguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del M inisterio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentenci as de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las prueba s aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las prueba s aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedenciaPágina 4 de 11

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DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32013 y 32814 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 15 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro. 915 de 2020, y ii) nro. 3329 del 24 de julio de 2020 –por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Resolución nro. 915-, ésta última, notificada el 29 de agosto de 202016-.

Por tal razón, se entiende que al haberse radicado solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2020 17 -la cual se declaró improcedente el 14 de octubre siguiente 18la demanda se presentó el 23 de octubre de 202019, y en consecuencia puede concluirse que la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA20.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con la sanción impuesta a INTER RAPIDÍSIMO como entidad demandante.

o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la en tidad deberá

allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pes e a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar const ancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se d ispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al desp acho para sentencia.

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de p rimera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (...)”. 13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 15 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 16 ONEDRIVE. Carpeta 02. Archivo 14. Fl. 1. 17 ONEDRIVE. Archivo 05. 18 ONEDRIVE. Archivo 05. 19 ONEDRIVE. Archivo 07. 20 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demand a deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecució n o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) ”.Página 5 de 11

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DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los

DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación?

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables de conformidad con el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras.

3.4. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada , al encontrarse que la mercancía objeto de aprehensión era transportada por virtud de un contrato de carga y, en ese sentido, la empresa demandante no era sujeto pasivo del impuesto al consumo.

En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 31 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, i) el procedimiento administrativo sancionatorio no se adelantó con apego al debido proceso, pues se desconoci eron las pruebas aportadas por la demandante, las cuales daban cuenta de que la mercancía aprehendida no era de su

demanda, por considerar que, i) el procedimiento administrativo sancionatorio no se adelantó con apego al debido proceso, pues se desconoci eron las pruebas aportadas por la demandante, las cuales daban cuenta de que la mercancía aprehendida no era de su propiedad, sino que eran movilizadas por cuenta de la actividad comercial de Inter Rapídisimo.

Así mismo, sostuvo la Juez de Primera Instancia que, ii) la Entidad demandada desconoció que la aquí actora no es una empresa dedicada al transporte de productos gravados con el impuesto al consumo, sino al transporte de mercancías que, conforme pudo determinarse, fueron declaradas de manera errada por el remitente, quien no fue vinculado al proceso administrativo sancionatorio.

Adicionalmente se afirmó en la sentencia recurrida que, iii) Inter Rapidísimo sí justificó debidamente la mercancía que transportaba, independientemente del hecho que, la falta de prueba del pago del tributo respecto del licor, diera origen a la aprehensió n de la mercancía; en otras palabras, si bien procedía el decomiso de la mercancía, no procedía la imposición de la multa a la Entidad demandante, pues ésta demostró que el reporte de la información sobre el contenido, había sido efectuado por el remitente , sin que fuera obligación de la Empresa Transportadora verificar el contenido.

Notificada la sentencia de primera instancia, la demandada manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, i) la sentencia de primera instancia partió de una interpretación errónea del régimen del impuesto al consumo ; ii) la A quo desconoció que la obligación de portar tornaguía es exigible al transportador, independientemente de su objeto

interpretación errónea del régimen del impuesto al consumo ; ii) la A quo desconoció que la obligación de portar tornaguía es exigible al transportador, independientemente de su objeto social; iii) la administración no sancionó a INTER RAPIDISIMO por el envío en sí, sino por la movilización interdepartamental sin autorización ; iv) la juez erró al exonerar al transportador con base en l a conducta del remitente, pues ello implicaría vaciar de contenido la responsabilidad del transportador y permitir la evasión del impuesto ; y, por tal virtud, v) no hubo vulneración del debido proceso.

Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, el 15 de octubre de 201921 la señora Francia Helena Mesa envió con destino a Camilo Andrés Gómez Guerrero en Pasto Nariño -y, por intermedio de la Empresa demandante-, una mercancía declarada como accesorios varios, la cual se identificaba con el número de remesa 700029404634.

Pudo determinarse también que, en un operativo adelantado por la Dirección de Fiscalización Tributaria del Departamento del Quindío el 16 de octubre siguiente22, se aprehendió la referida mercancía por encontrarse que, en realidad, contenía 24 cajas de aguardiente respecto de las

21 Onedrive. Carpeta 02Anexos. Archivo 04. 22 Onedrive. Carpeta 02Anexos. Archivo 06.Página 6 de 11

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DEMANDANTE: INTERRAPIDÍSIMO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

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cuales, el transportador no exhibió la respectiva tornaguía que diera cuenta del pago del impuesto de consumo.

Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2019 se avocó conocimiento del proceso administrativo sancionatorio y, el 12 de noviembre siguiente23 se profirió en contra de la Empresa demandante, pliego de cargos por su vulneración de lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la Ordenanza 024 de 2005 y, los artículos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015, cuyo tenor literal disponen:

“(…) ORDENANZA 024 DE 2005.

Articulo 91. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO. Los productos gravados con el impuesto al consumo o sujetos a participación económica derivada del monopolio rentístico, podrán ser aprehendidos y decomisados en los siguientes casos: a) Cuando los transportadores no exhiban ante las autoridades competentes la respectiva tornaguía de reenvío, movilización o de tránsito autorizados por la entidad territorial de origen, o presenten tornaguías adulteradas. (…)

Artículo 103. SANCIONES POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE MOVILIZACIÓN O TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTOS DEPARTAMENTALES AL CONSUMO. Cuando se presenten violaciones al sistema único nacional de control de transporte de productos gravados con impuestos al consu mo reglamentado con

TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTOS DEPARTAMENTALES AL CONSUMO. Cuando se presenten violaciones al sistema único nacional de control de transporte de productos gravados con impuestos al consu mo reglamentado con fundamento en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los Artículos 197 y 219 de la Ley 223 de 1995, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Sanción por no porte de tornaguía de movilización, reenvío o de tránsito equivalente al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías transportadas. (…)

LEY 1762 DE 2015.

Artículo 14. SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:

a) Decomiso de la mercancía; (…)

Articulo 15. DECOMISO DE MERCANCÍA. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital,

previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar tr

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