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TA QUI - Sentencia 04-2021-00176-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 04-2021-00176-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : FABIO CAGUA CASTELLANOS

Demandado : UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Radicado : 63001-3333-004-2021-00176-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333004202100176016300123

Tema: Pago horas extra derivado de convención colectiva. Se confirma fallo que negó las pretensiones.

Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 74 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en

1 038Web_RecursoApelacionDte1ainstanc(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 2Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

FABIO CAGUA CASTELLANOS vs UNIVERSIDAD DEL QUINDIO

contra de la Sentencia proferida 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

FABIO CAGUA CASTELLANOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de

negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

FABIO CAGUA CASTELLANOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la referencia 2021 -EE981, emitido por la UNIVERSIDAD de fecha 1º de julio de 2021, en virtud del cual se negó el pago de las horas extras acordadas; ii) Condenar a la UNIVERSIDAD, a pagar su salario mensual, incluyendo el factor salarial horas extras, en número de cincuenta mensuales a partir del mes de abril de 2020, mes a mes, hasta el pago total de la obligación; iii) Ordenar que el pago de las horas extras incluye el de intereses moratorios a partir d el mes de abril de 2020, como el respectivo incremento salarial por el año 2021 y los que con posterioridad se generen; iv) Ordenar a la UNIVERSIDAD, pagar le los reajustes de la totalidad de factores salariales pagados a partir del mes de abril de 2020 y hasta el pago total de la obligación sobre los conceptos prestacionales tales como: prima de servicios, prima de navidad,

2 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

FABIO CAGUA CASTELLANOS vs UNIVERSIDAD DEL QUINDIO

cesantía, vacaciones, prima vacacional, así como el incremento del

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cesantía, vacaciones, prima vacacional, así como el incremento del aporte a la seguridad social sobre la contingencia de la pensión ; v) Se condene en costas a la parte demandada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda 4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda concluyó que el acto administrativo mediante el cual la UNIVERSIDAD negó al demandante el pago de 50 horas extras mensuales no está viciado de nulidad. El reconocimiento y pago de horas extras en el sector público solo procede cuando estas han sido efectivamente laboradas, autorizadas previamente y cumplen los requisitos legales establecidos.

3 Juzgado 04 Administrativo / ADMINISTRATIVA /PROCESOS DIGITALIZADOS / 2021 / 2021-00176 / 01 Demanda horas extras.pdf 4 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22 5 038Web_RecursoApelacionDte1ainstanc(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 2Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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Aunque la Resolución 726 de 2014 aumentó el límite máximo de horas extras mensuales para los conductores a 50, dicha disposición no creó un derecho automático al pago de ese número de horas. La norma únicamente amplía el tope máximo posible de reconocimiento, pero no elimina la exigencia de que las horas extras sean realmente trabajadas y debidamente autorizadas.

La convención colectiva y el laudo arbitral invocados por el demandante no pueden entenderse como habilitantes del pago de horas extras no laboradas. En el ámbito de los empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva tiene límites constitucionales y legales, especialmente en materia salarial, la cual sigue estando sujeta a regulación legal y presupuestal.

Al demandante sí se le reconocieron y pagaron las horas extras que efectivamente laboró durante el periodo reclamado, conforme a los reportes de nómina aportados por la UNIVERSIDAD. Sin embargo, no se probó que hubiera trabajado de manera constante 50 horas extras mensuales, ni que existiera autorización previa o disponibilidad presupuestal para ello.

Reconocer el pago de horas extras no trabajadas sería contrario a la legalidad y a los principios de moralidad administrativa y gasto público. En consecuencia, se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas, al no acreditar se erogaciones procesales por parte de la entidad demandada.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

demanda y no se impuso condena en costas, al no acreditar se erogaciones procesales por parte de la entidad demandada.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

FABIO CAGUA CASTELLANOS vs UNIVERSIDAD DEL QUINDIO

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia , con fundamento en los siguientes argumentos: Se incurre en una indebida valoración y confrontación entre los derechos laborales de origen legal y los derechos de naturaleza convencional. El fallo confunde normas ordinarias laborales con derechos surgidos de acuerdos colectivos, desconociendo la condición especial del trabajador sindicalizado y la fuerza vinculante de los pactos convencionales aplicables a empleados públicos. Se omitió aplicar correctamente los principios del derecho laboral colectivo y se desconoció normas de carácter supralegal, en especial los Convenios de la OIT adoptados por Colombia. Dichos convenios, junto con el Decreto 160 de 2014 y la Constitución Política, reconocen la plena validez y obligatoriedad de los acuerdos colectivos suscritos con organizaciones sindicales de empleados públicos, los cuales no pueden ser limitados ni desvir tuados por normas ordinarias. El acuerdo convencional objeto de discusión constituye una adenda válida mediante la cual la UNIVERSIDAD reconoció a los conductores el pago de cincuenta horas extras mensuales, justificado en la disponibilidad permanente de 24 horas que exige este cargo. Este reconocimiento no cobija a todos los servidores públicos, sinoPágina 6 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

en la disponibilidad permanente de 24 horas que exige este cargo. Este reconocimiento no cobija a todos los servidores públicos, sinoPágina 6 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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de manera exclusiva a los conductores, condición especial que no fue debidamente analizada ni valorada en la sentencia apelada. No es admisible supeditar el cumplimiento del acuerdo convencional a condiciones no previstas expresamente en el pacto, como la programación previa de las horas extras por parte de gestión humana. La obligación pactada es clara, simple y exigible, por lo que la negativa del empleador y la conclusión del fallo de primera instancia resultan equivocadas, razón por la cual se solicita revocar la decisión y acceder a las pretensiones del demandante.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos de las partes6.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

6 Paso al despacho (.pdf) NroActua 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de horas extra derivado de la Resolución 726 de 2014, expedida por la entidad demandada?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Las organizaciones de empleados públicos y las reglas que deben cumplir para que sus acuerdos resulten válidos; ii) El régimen salarial de los servidores públicos; y iii) El caso concreto.

5.3. Las organizaciones de empleados públicos y las reglas que deben cumplir para que sus acuerdos resulten válidos.

Mediante el Decreto 160 de 2014 se reglamentó la Ley 411 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública".

El artículo 1 señaló como objeto del Decreto: “regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos”.

El artículo 1 señaló como objeto del Decreto: “regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos”.

Así mismo, la reglamentación trajo en el art. 3 10, una disposición muy importante y es la atinente, no sólo a las competencias propias

10 “Artículo 3°. Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes: /1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas . /2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano p lazo, la políticaPágina 9 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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de las entidades públicas, sino también del presupuesto, lo que se denomina principio de previsión, en consonancia con el art.511.

5.4. Régimen salarial de los servidores públicos.

La Constitución define dentro del concepto genérico de "servidores públicos" a todas aquellas personas que estando al servicio del Estado y la comunidad, ejercen funciones públicas, como son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del

territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

12 “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadasPágina 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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El Consejo de Estado hizo un recuento y estudio detallado de la competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de los entes universitarios, al decir:

Como se puede ver, la Carta actual asignó al Gobierno Nacional, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”.

De acuerdo con la normatividad transcrita sobre el asunto en discusión, se colige sin lugar a equívocos que los Consejos Directivos de las Universidades Públicas, no tienen atribuciones reguladoras de prestaciones sociales de sus empleados.

De igual manera la Ley marco de 1992, consagró en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley. Bajo e ste entendido, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse tal facultad.

La Constitución define dentro del concepto genérico de "servidores públicos" a todas aquellas personas que estando al servicio del Estado y la comunidad, ejercen funciones públicas, como son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y los de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, artículo 12312.

macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. /3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública”.

11 “Artículo 5°. Materias de negociación. Son materias de negociación : /1. Las condiciones de empleo , y /2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. / Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas , las siguientes materias: /1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos. /2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado. /3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos. /4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas. /5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. /Parágrafo 2°. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales . Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional

territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley. Bajo e ste entendido, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse tal facultad.

Entonces, conforme a la Ley 4ª de 1992 que desarrolló el mandato del artículo 150 -19-e de la C. P., el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales; de

territorialmente y por servicios. /Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. /La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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manera que en ningún momento las Corporaciones Administrativas territoriales -ni bajo la Constitución de 1886 ni la actualhan estado facultadas para fijar el régimen prestacional de los servidores de dicho orden.

Así las cosas, se puede concluir:

a) Que bajo la antigua Constitución la expedición del RÉGIMEN PRESTACIONAL de los empleados estatales era competencia del Legislador y en la actual, y conforme a la Ley Marco, el Gobierno Nacional tiene facultades en dicha materia para regularlas en el ámbito nacional y local; competencia compartida con el Congreso de la República.

b) Que en la Nueva Carta Política de 1991 se dispone que el

Nacional tiene facultades en dicha materia para regularlas en el ámbito nacional y local; competencia compartida con el Congreso de la República.

b) Que en la Nueva Carta Política de 1991 se dispone que el Legislador debe trazar criterios y objetivos generales (en la ley marco) que, posteriormente, el Gobierno Nacional debe observar al momento de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…) En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón

Díaz:

“Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan dePágina 12 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992: dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativo s y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.

El legislador impuso , en el régimen especial que expidió para las

trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.

El legislador impuso , en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional , que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada , la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.''

En conclusión, la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entesPágina 13 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. 13 (Negrillas de la Sala – NS).

5.5. El caso concreto

autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. 13 (Negrillas de la Sala – NS).

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó

los siguientes documentos:

1.1. Certificación emitida por el Área de Gestión Humana de 28 de julio de 2021 de la UNIVERSIDAD accionada, donde consta que:

Que el señor FABIO CAGUA CASTELLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.486.208 expedida en Armenia, está vinculado a esta Institución desde el 01 de Junio de 1981, dentro de la Planta de Personal Administrativo y actualmente ocupa el cargo de Conductor en Encargo adscrito a VICERRECTORIA ADMINISTRATIVA, con una asignación mensual de $1.594.046,00; además recibe por concepto de Auxilio de Transporte $106.454,00 y subsidio de alimentación $66.098,00

13 CE, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION "B" . CP: VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-0002001-02652-02(1076-11) Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERPágina 14 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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1.2. Acuerdos de Convención Colectiva 28 y 29 de 1983 suscritos por el Rector y los negociadores sindicales.

1.3. Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2018, emitido por Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo existente entre la UNIVERSIDAD y los trabajadores oficiales del sindicato de trabajadores de la parte administrativa de la misma “Sintraadmin".

1.4. Resolución 705 del 20 de agosto de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA APLICACI ÒN A LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 160 DEL AÑO 2014 ” suscrita por el Rector de la Universidad del Quindío, disponiendo en su artículo 17:

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Aumentar el número de horas extras semanales de los conductores a 50.

1.5. Resolución 726 del 26 de agosto de 2014 "POR MEDIO DE

LA CUAL SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL ARTICULO

DECIMO SEPTIMO DE LA RESOLUCION DE RECTORIA NUMERO 0705 DEL 20 DE AGOSTO DEL AFO 2014" modificando la palabra semanales por mensuales, así:

ARTICULO PRIMERO: Modificar el contenido del articulo décimo séptimo de la Resolución de Rectoría No. 0705 del 20 de agosto del año 2014, el cual quedará así:Página 15 de 21

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décimo séptimo de la Resolución de Rectoría No. 0705 del 20 de agosto del año 2014, el cual quedará así:Página 15 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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"ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Aumentar el número de horas extras mensuales de los conductores a 50.”

1.6. Reclamación administrativa 2021PQR526 radicada ante la accionada el 31 de mayo de 2021, mediante la cual se solicita disponer el pago al accionante de 50 horas mensuales, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2020. Igualmente, las cincuenta horas mensuales causadas desde el mes de enero de 2021 y las que se causen con posterioridad.

1.7. Respuesta 2021-EE981 del 1 de julio de 2021, en la cual la

UNIVERSIDAD informa:

Finalmente sobre el tema de los conductores, con el propósito de que se les cancelen las horas extras de hasta 100 horas extras en consonancia con el contenido del Decreto 199 de 2014. La propuesta de la administración y consultado el presupuesto instituci onal, se señala que, para los conductores de la Universidad, se reconocerán hasta cincuenta (50) horas extras". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De lo anterior se desprende que la expresión "hasta" es limitante en tiempo, más no incluyente en labor; es decir que el reconocimiento de las cincuenta (50) horas extras mensuales, solo procede cuando dicho tiempo es efectivamente laborado. Siendo viables losPágina 16 de 21

limitante en tiempo, más no incluyente en labor; es decir que el reconocimiento de las cincuenta (50) horas extras mensuales, solo procede cuando dicho tiempo es efectivamente laborado. Siendo viables losPágina 16 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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reconocimientos única y exclusivamente frente a las horas efectivamente laboradas y reportadas al área de Gestión Humana, por el jefe inmediato.

Por lo anteriormente expuesto no es procedente acceder a su solicitud de pago de cincuenta (50) horas mensuales correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2020, así como cincuenta (50) horas mensuales causadas desde el mes de enero de 2021 y las que se causen co n posterioridad.” (NS).

2. La accionada, junto con la contestación de la demanda, aportó algunos de los documentos ya allegados por la parte accionante

y además los siguientes documentos:

2.1. Acta de posesión del señor FABIO CAGUA CASTELLANOS, en ENCARGO , del 6 de septiembre de 2004 en el cargo de Conductor Código 620 grado 6, clase de funcionario administrativo.

2.2. Reportes de nómina, donde figuran los siguientes pagos por concepto de horas extras:

01/04/2020 al 31/03/2022Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00176-01

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3. Como ya se advirtió, el a quo negó las pretensiones dado que al accionante se le han pagado las horas extra s efectivamente laboradas en esas condiciones. La parte demandante, inconforme con tal decisión, sustentó su recurso básicamente señalando: Desconocimiento de la disposición supralegal sobre los derechos de los sindicatos de trabajadores, sin discriminación alguna, el acuerdo convencional no estaba sujeto al cumplimiento de una condición, como es la programación de horas extras por parte de Gestión Humana.

4. Frente al único argumento de reproche formulado es del caso señalar:Página 18 de 21

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4.1 El concepto de horas extras alude, precisamente, a aquellas labores que se cumple más allá de las horas ordinarias o comunes de trabajo.

4.2 De tal manera que no operan automáticamente, como si ocurre con la jornada laboral ordinaria, sino que debe probarse que en efecto se cumplieron en determinado periodo de tiempo y por una cantidad concreta.

4.3 En esas condiciones, no es válido pregonar que el acuerdo al que se llegó con los trabajadores por parte de la UNIVERSIDAD accionada lo que contempló fue un reconocimiento automático de 50 horas mensuales de horas extras para los conductores, sino que el

al que se llegó con los trabajadores por parte de la UNIVERSIDAD accionada lo que contempló fue un reconocimiento automático de 50 horas mensuales de horas extras para los conductores, sino que el reconocimiento de estas, por ser extras, podían ir hasta ese monto durante cada mes de trabajo, desde luego siempre y cuando se pruebe su causación.

4.4 Así que, la programación de las jornadas extras, no constituye una exigencia adicional a lo acordado - como se pregona por el recurrente -, sino la manera de probar que en efecto las horas extras, susceptibles de reconocerse y pagarse, en efecto se causaron.Página 19 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y res

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