TA QUI - Sentencia 04-2021-00211-02 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 04-2021-00211-02 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-01
005-2026-113
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La doctora Luz Adriana Rico Villarraga, por co nducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se resolviera sobre las siguientes: Pretensiones.
Se inaplique por ilegal, la expresión «…constituirá únicamente factor salarial
del derecho de carácter laboral contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se resolviera sobre las siguientes: Pretensiones.
Se inaplique por ilegal, la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, extendido a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, para adecuarlo al entendimiento de que la bonificación judicial constituye factor salarial.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), por no haberse resuelto la petición presentada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) ante la Nación – Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a la demandante la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I por el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes.
1 SAMAI, Juzgados, índice 00011. EXPEDIENTE DIGITAL. 2ED_001Expedientepdf(.pdf) NroActua 11Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
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Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02
Se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 extendida a los Procuradores Judiciales I mediante el Decreto 1016 de 2013 y subsiguiente, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.
Se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado y de manera vitalicia.
Se ordene la indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.
Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este pr oceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.
Como pretensiones subsidiarias, la parte demandante solicitó que, en caso de considerarse que la bonificación judicial no constituye salario para liquidar todas
por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.
Como pretensiones subsidiarias, la parte demandante solicitó que, en caso de considerarse que la bonificación judicial no constituye salario para liquidar todas las prestaciones sociales y salariales, se disponga que sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y se ordene el pago de las diferencias correspondientes. Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 10 de enero de 2018 , periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías».
El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme al artículo 280 de la Constitución Política y a l artículo 172 de la Ley 201 de 1995, los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de
Conforme al artículo 280 de la Constitución Política y a l artículo 172 de la Ley 201 de 1995, los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo; por ello, mediante el Decreto 1016 de 2013 se extendió el derecho a percibir la bonificación judicial a losTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --
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Procuradores Judiciales I que actúan de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales.
En virtud a lo anterior, se radicó petición el 5 de febrero de 2020, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, frente a ella operó el silencio administrativo, configurándose el acto ficto negativo el 5 de mayo de 2020.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985.
vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decretos 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
Sostiene que la negativa de la entidad a reconocer la bonificación judicial como factor salarial, a pesar de ser un pago habitual y periódico, vulnera derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el derecho de petición, así como principios laborales como la proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad. Se argumenta que resulta i ncoherente que dicho pago sirva como base para cotizaciones al sistema de seguridad social, pero no sea tenido en cuenta para liquidar prestaciones sociales, lo cual implica un desconocimiento de su verdadera naturaleza salarial.
Cuestiona la legalidad del Decreto 383 de 2013 en cuanto define la bonificación como no salarial, por contradecir normas constitucionales (artículos 13, 53 y 150) y legales (Código Sustantivo del Trabajo), especialmente el principio de “trabajo igual, salario igual”. Además, se de staca un trato desigual frente a jueces y magistrados, a quienes sí se les reconocen beneficios similares como factores
y legales (Código Sustantivo del Trabajo), especialmente el principio de “trabajo igual, salario igual”. Además, se de staca un trato desigual frente a jueces y magistrados, a quienes sí se les reconocen beneficios similares como factores salariales, lo que evidencia una discriminación injustificada entre servidores de la misma rama.
Afirma que la definición del salario es una materia sujeta a reserva de ley, por lo que el Gobierno no puede, mediante decreto, modificar su alcance ni desnaturalizar conceptos establecidos legalmente. En este contexto, se sostiene que la bonificación judicial surgió para nivelar la remuneración de los empleados judiciales, pero su naturaleza ha sido alterada para justificar indebidamente su carácter no salarial.
Enfatiza que excluir esta bonificación del salario implica una desmejora en las condiciones económicas de los trabajadores, ya que reduce el valor deTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --
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prestaciones como cesantías, primas y vacaciones. También se critica que el beneficio se pierda al momento de la p ensión, lo cual afecta de forma desproporcionada a los servidores judiciales que han dedicado años de servicio, generando una situación menos favorable frente al tiempo en actividad laboral.
Igualmente, se insiste en que la diferencia de trato frente a ot ros empleados públicos no tiene una justificación objetiva ni proporcional, pues la bonificación no depende de condiciones especiales sino del desempeño ordinario del cargo. Por
Igualmente, se insiste en que la diferencia de trato frente a ot ros empleados públicos no tiene una justificación objetiva ni proporcional, pues la bonificación no depende de condiciones especiales sino del desempeño ordinario del cargo. Por ello, se concluye que debe reconocerse como factor salarial pleno, en coherencia con la jurisprudencia y principios constitucionales, y que deben inaplicarse las disposiciones del Decreto 383 de 2013 que limitan su carácter salarial y su reconocimiento únicamente mientras exista vínculo laboral.
En síntesis, indica que la bonificación judicial reúne todas las características del salario (habitualidad, periodicidad y retribución directa del servicio), por lo cual su exclusión como factor salarial constituye un trato discriminatorio y contrario al orden constitucional y legal, debiendo reconocerse integralmente para todos los efectos prestacionales y económicos.
Contestación de la demanda.
La Nación – Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que, como entidad nominadora, no tie ne facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, pues dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional con sujeción a la Constitución Política y a la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que los salarios y prestaciones percibidos por la demandante corresponden a los decretados para la fecha de su causación y que la Procuraduría General de la Nación no puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los previamente establecidos por el Gobierno Nacional. En esa línea, invocó la presunción de legalidad de los decretos que fijan anualmente
General de la Nación no puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los previamente establecidos por el Gobierno Nacional. En esa línea, invocó la presunción de legalidad de los decretos que fijan anualmente el régimen salarial y prestacional de sus servidores. La entidad señaló que no era jurídicamente posible inaplicar por vía administrativa los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional, porque el numeral 11 del artículo 189, el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992 atribuyen al Gobierno Nacional la competencia para fijar dicho régimen. Frente a los hechos 21 y 22 de la demanda, indicó que se allegó correo electrónico del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el que la Secretaría General de la Procuraduría informó que no se encontraron registros de reclamaciones administrativas por concepto de bonificación judicial formuladas por la señora Luz Adriana Rico Villarraga, sino antecedentes relacionados con reliquidación y pago de prima especial, y nivelación salarial con los jueces de circuito. Propuso las excepciones de inexisten cia del derecho pretendido e innominada o genérica.
La sentencia apelada2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia
2SAMAI. Juzgado. índice 00018. Sentencia de primera instanciaTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --
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integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías , intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos y periodos desempeñados desde el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha de su vinculación laboral. Además, ordenó que la bonificación judicial se considere salario para la liquidación de todos los emolumentos que tengan como base el salario devengado por la demandante, mientras se desempeñe al servicio de la entidad demandada y siempre que ejerza un cargo que devengue tal asignación. También ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, la indexación de las sumas reconocidas y el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejec utoria. No impuso condena en costas. Para fundamentar su decisión la A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 3 83 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial , el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo
que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por la actora como retribución a la prestación d el servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cu enta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.
Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud»,Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --
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contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en
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del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; inaplicó para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salu d” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios y/o posteriores que reprodujeron esa expresión y que fueron aplicados a la demandante en virtud del Decreto 1016 de 2013. Declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo generado por el silencio de la Nación – Procuraduría General de la Nación frente a la petición elevada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, declaró su nulidad en cuanto negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario a la doctora Luz Adriana Rico Villarraga. Como restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías , intereses a las cesantías, bonificación por
contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.
En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
Recurso de apelación.
La apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostuvo que la sentencia desconoce que la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora, no tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, razón por la cual el acto demandado se expidió en cumplimiento de normas constitucionales y legales. Señaló que a la demandante le fueron aplicadas las normas anuales que fijaron sus salarios y reajustes, entre ellas los Decretos 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023, 302 de 2024 y 612 de 2025, y que tales disposiciones gozan de presunción de legalidad. Adujo que la bonificación judicial, conforme al Decreto 383 de 2013 y a los decretos salariales anuales, no tiene carácter salarial para efectos de liquidar
tales disposiciones gozan de presunción de legalidad. Adujo que la bonificación judicial, conforme al Decreto 383 de 2013 y a los decretos salariales anuales, no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, pues su carácter salarial se restringe a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, la pretensión de reliquidación resulta improcedente. Agregó que la Procuraduría General de la Nación no puede desconocer la literalidad de la regulación vigente ni conferir a la bonificación judicial una connotación distinta a la determinada por el Gobierno Nacional, pues ello contravendría la Ley 4ª de 1992 y las norm as constitucionales que regulan la competencia en materia salarial y prestacional. Asimismo, invocó la Sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional para sostener que resulta constitucionalmente admisible que ciertos emolumentos no sean considerados f actor salarial para determinados efectos, siempre que tal definición tenga sustento normativo. Finalmente, reiteró que en los registros de la Procuraduría General de la Nación no se encontró antecedente de reclamación administrativa por concepto de bonificación judicial formulada por la demandante. Solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Actuación en Segunda Instancia.
Mediante auto del 17 de febrero de 2026 , se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el
incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia3. En dicho auto, al considerar que los
3 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --
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demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, i nformaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín4, Luis Carlos Álzate Ríos5, Luis Javier Rosero Villota 6, y Juan Carlos Botina Gómez 7, en virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 27 de marzo de 20268, designándose para el conocimiento de este proceso a la doctora Beatríz Elena Cortés Giraldo y al doctor Guillermo Iván Henao Osorio.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público9.
20268, designándose para el conocimiento de este proceso a la doctora Beatríz Elena Cortés Giraldo y al doctor Guillermo Iván Henao Osorio.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público9.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) d el numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín 10, Luis Carlos Álzate Ríos11, Luis Javier Rosero Villota 12, y Juan Carlos Botina Gómez 13, en su condición de integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro
conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el
4 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 5 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 6 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuez 9 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 10 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 11 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 12 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 13 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimentoTribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --
Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02
reconocimiento del mismo beneficio, así:
Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano , Juan Gabriel Marín
Radicado: 63-001-33-33-004-2021-00211-02
reconocimiento del mismo beneficio, así:
Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano , Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema y es la que se decide a través de esta sentencia.
Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se encuentra en trámite.
Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Secci onal de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio. El fundamento del recu rso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y
actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio. El fundamento del recu rso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial.
Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la
una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cu