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TA QUI - Sentencia 04-2022-00240-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 04-2022-00240-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : HECTOR FABIO ARBOLEDA

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-004-2022-00240-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333004202200240016300123

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 94 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en

1 023RecursoDte(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19Página 2 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

HECTOR FABIO ARBOLEDA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

HECTOR FABIO ARBOLEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de

Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

HECTOR FABIO ARBOLEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del mandamiento de pago 3153 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del MUNICIPIO DE ARMENIA y a cargo del demandante;
  1. Se declare la nulidad de la Resolución 3153 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago;
  1. Se declare la nulidad de la Resolución 6688 del 12 de noviembre d e 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de

2 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16Página 3 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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reposición en contra de la Resolución 3153 del 22 de septiembre de 2021;

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la

restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación;

  1. Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 3655 del 30 de marzo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

3 002Demanda V39(.pdf) NroActua 1 4 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16 5 023RecursoDte(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19Página 4 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de este Tribunal Administrativo.

Con fundamento en ello y respecto del caso concreto, sostuvo:

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de este Tribunal Administrativo.

Con fundamento en ello y respecto del caso concreto, sostuvo:

“Así las cosas, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación, una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar – 31 de diciembre de 2020 , para in iciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió en el presente asunto con la obligación de la parte actora.

Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte demandante por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la Administración ejercerla – como ya se dijo y, en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez el

6 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16Página 5 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica qu e es en la Resolución Distribuidora de la Contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual sólo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cu alquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

En línea de lo anterior, no resultan probadas las excepciones de prescripción de la obligación, así como la de indebido cobro de los intereses de financiación, propuestos por la parte actora y, en consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la dema nda, pues no se logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos administrativos demandados en el presente asunto”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia . Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: Existe un error en la interpretación normativa sobre la forma de pago por cuotas de la contribución de valorización. El juzgado consideró equivocadamente que el plazo para el pago iniciaba en abril de 2016,Página 6 de 29

expuso lo siguiente: Existe un error en la interpretación normativa sobre la forma de pago por cuotas de la contribución de valorización. El juzgado consideró equivocadamente que el plazo para el pago iniciaba en abril de 2016,Página 6 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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cuando en realidad la Resolución 003 de 2015 estableció que las cuotas mensuales eran exigibles desde enero de 2016 y se causaban de manera individual. Además, se aclara que el Acuerdo 62 de 2016 únicamente amplió plazos para pagos anticipados con descuento, sin modificar el esquema ni el término del pago por cuotas mensuales. El eje central del recurso es la aplicación de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 45 del Acuerdo Municipal 22 de 2000, la cual establece que, al incurrir en mora de más de seis cuotas consecutivas, el plazo de pago se extingue automáticamente . Al tratarse de una condición resolutoria, sus efectos son retroactivos, haciendo exigible la totalidad de la deuda desde el momento en que se incumple dicha condición. En este sentido, se sostiene que el término de prescripción de la acción de cobro debí a computarse desde el día siguiente al vencimiento de la primera cuota, es decir, desde enero de 2016. Finalmente, el recurso concluye que, aun descontando la suspensión de términos decretada durante la emergencia por COVID -19, el plazo de prescripción se extendía como máximo hasta el 30 de junio

de 2016. Finalmente, el recurso concluye que, aun descontando la suspensión de términos decretada durante la emergencia por COVID -19, el plazo de prescripción se extendía como máximo hasta el 30 de junio de 2021. Dado que el mandamiento de pago fue notificado el 22 de julio de 2021, la acción de cobro ya se encontraba prescrita. Por ello, se solicita la nulidad del mandamiento de pago y de las resoluciones posteriores, así como el reconocimiento de la prescripción extintiva de la obligación tributaria y la terminaci ón del proceso de cobro coactivo.Página 7 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es

7 PasoDespacho(.pdf) NroActua 9 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

7 PasoDespacho(.pdf) NroActua 9 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 8 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera11 y Segunda de Decisión12, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud del respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se

esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud del respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.

12 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-006-2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 9 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de

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demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro13:

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del

13 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 10 de 29 Sentencia segunda instancia

posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 10 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación , porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del

cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.Página 11 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuan do se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo

correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario 14, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el

14 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar , siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”Página 12 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”Página 12 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 012003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito15, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio

junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

15 Artículo 1551 del Código CivilPágina 13 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”16

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó

los siguientes documentos17:

1.1. Copia del Mandamiento de Pago 3655 del 30 de marzo de 2021, expedido por la Tesorera Municipal de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través

los siguientes documentos17:

1.1. Copia del Mandamiento de Pago 3655 del 30 de marzo de 2021, expedido por la Tesorera Municipal de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo del demandante, por los

16 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). 17 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330042 02200226016300123 /Índice 5.Página 14 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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siguientes valores: $1.085.538 por concepto de no pago de la contribución de valorización; $432.222 por concepto de no pago de intereses de financiación; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la admini stración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en Factura 724974. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el 22 de julio de 2021.

1.2. Escrito de excepciones a dicho mandamiento de pago,

obligación contenida en Factura 724974. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el 22 de julio de 2021.

1.2. Escrito de excepciones a dicho mandamiento de pago, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021. Según lo aportado.

1.3. Resolución 3153 del 22 de septiembre de 2021 “POR

MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN

CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTOPágina 15 de 29

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DE PAGO No. 3655 DEL 30 DE MARZO DE 2021”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada, vía correo electrónico, el 22 de septiembre de 2021.

1.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 3153 del 22 de septiembre de

2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el 30 de septiembre del 2021.

1.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 3153 del 22 de septiembre de

2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el 30 de septiembre del 2021.

1.5. Resolución 6688 del 12 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en la que se decidió no reponer la referida decisión. Según lo aportado, la decisión administrativa fue puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el 16 de noviembre del 2021.

1.6. Acuerdo 20 del 23 de octubre de 20 del 28 de octubre de 2014 “ POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO

GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA,

PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE

INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO EPágina 16 de 29

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IMPORTANCIA ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”.

1.7. Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “ Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “ Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”.

de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”.

1.8. Acuerdo 22 del 9 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE

ADOPTA EL ESTATUTO DE VAORIZACION PARA EL

MUNICIPIO DE ARMENIA”.

2. Conforme constancia de paso a despacho del 24 de abril de 2026, la entidad accionada, aportó los siguientes documentos18:

2.1. Copia del Mandamiento de Pago 3655 del 30 de marzo de 2021, el cual ya fue referenciado. Dicha decisión fue notificada, según lo acreditado, el 22 de julio de 2021.

2.2. Escrito de excepciones a dicho mandamiento de pago , también referenciado.

18 https://drive.google.com/drive/folders/1bHwOs3yQAsWHCk9jUtVSyUbJf78xTz1?usp=sharingPágina 17 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

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2.3. Resolución 3153 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.

2.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 3153 del 22 de septiembre de 2021.

2.5. Resolución 6688 del 12 de noviembre de 2021.

2.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 3153 del 22 de septiembre de 2021.

2.5. Resolución 6688 del 12 de noviembre de 2021.

3. El Juzgado de instancia , como ya se referenció , negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando básicamente que operó el fenómeno de la prescripción, al haber pasado cinco años sin notificar el mandamiento de pago.

4. Como ya se dijo, este Tribunal, a través de sus Salas Primera y Segunda de Decisión (ver citas 1 1 y 1 2), analizó la temática acá

debatida:

4.1 En el pronunciamiento del 13 de abril de enero de 2023, dijo este Tribunal:

“Al respecto, se debe señalar que el título ejecutivosegún se lee en el mandamiento de pagolo constituye laPágina 18 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00240-01

HECTOR FABIO ARBOLEDA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

Liquidación Factura de la Contribución de Valoración a cargo de la demandante la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, a l no haber sido cancelada la suma liquidada la administración procedió a librar mandamiento de pago a favor del municipio y en contra de la actora, de conformidad con el artículo 826 del ETN.

1437 de 2011, por lo que, a l no haber sido cancelada la suma liquidada la administración procedió a librar mandamiento de pago a favor del municipio y en contra de la actora, de conformidad con el artículo 826 del ETN.

En ese mismo orden, el Acuerdo 20 de 2014 en los artículos 16 y 17 disponen que la factura como liquidación oficial presta mérito ejecutivo, y en suma respecto de esta no se está discutiendo su legalidad.

Ahora bien, ciertamente la excepción de prescripción propuesta es una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con los artículos 1625 y 251

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