TA QUI - Sentencia 04-2022-00264-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 04-2022-00264-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-004-2022-00264-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : JUAN MANUEL SERNA ARIAS
Demandada : E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL CIRCASIA
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 004202200264016300123
Tema: Contrato realidad – labores de celaduría. Se confirma decisión de primera instancia que acogió en parte las pretensiones.
Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 95-2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2 en contra de la Sentencia proferida el 13 de noviembre
1 038Web_RecursoApelacionDteSentencia(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33 2 039Web_RecursoApelacionHptalCircasia(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34Página 2 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
de 2024 3 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se acogieron parcialmente las
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
de 2024 3 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
JUAN MANUEL SERNA ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de l E.S.E
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, a efectos de
que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2021 proferido por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, mediante el cual no accede al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por contrato realidad y niega la existencia de un contrato de trabajo; ii) Declarar que entre el HOSPITAL y el accionante existió conformidad con el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 C.N), en dos contratos de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018 y entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2018; iii) Condenar al HOSPITAL a reconocer y pagar la diferencia entre los salarios que, a título de honorarios, devengó el demandante y los que realmente debió haber devengado durante la relación laboral por ejercer las funciones propias de un celador, código 477, grado 01 que asciende
3 035SentenciaPrimeraInstancia 2022-00264(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30Página 3 de 36 Sentencia segunda instancia
funciones propias de un celador, código 477, grado 01 que asciende
3 035SentenciaPrimeraInstancia 2022-00264(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30Página 3 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
a la suma de $10.544.562); iv) Condenar al HOSPITAL a reconocer y pagar a favor del accionante las prestaciones sociales consistentes en: prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, por los periodos señalados; v) Además, indemnización por despido sin justa causa contemplada en el num. 2, lit. a) del art. 64 del C.S del T ($900.000), ordenando que dichas sumas sean indexadas al momento de verificarse el pago ; vi) Reconocer y pagar al demandante la suma de $28.536.899 , por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales que no le fueron pagadas oportunamente y dentro del término que consagra la ley, de conformidad con el art. 65 del C.S del T. ; vii) Condenar al HOSPITAL al reembolso y pago de las sumas correspondientes a los pagos de seguridad social para los años 2016 a 20184.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia anunciada5, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda.
2016 a 20184.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia anunciada5, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda.
La parte accionante y accionada , inconforme s con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
4 002DemandaJuanManuelSerna(.pdf) NroActua 1 5 035SentenciaPrimeraInstancia 2022-00264(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30Página 4 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones consideró: Se cumplieron todos los elementos configurativos de una relación laboral: prestación personal, subordinación, horario continuo, permanencia, y remuneración periódica. Las declaraciones, los contratos sucesivos, las funciones desarrolladas y la evidencia del horario demostraron que el accionante no actuaba con autonomía y que sus labores eran equiparables a las del cargo de celador de planta. Por ello, se desvirtuó la naturaleza contractual independiente alegada por la entidad. Como consecuencia de ellos se o rdenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, vacaciones, etc.), calculadas con base en los honorarios pactados en cada contrato. También ordenó realizar las cotizaciones faltantes al sistema de pensiones en
Como consecuencia de ellos se o rdenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, vacaciones, etc.), calculadas con base en los honorarios pactados en cada contrato. También ordenó realizar las cotizaciones faltantes al sistema de pensiones en el porcentaje correspondiente al empleador, así como la indexación de todas las sumas conforme al IPC. Se negó el reconocimiento de sanciones moratorias por cesantías y prestaciones, al considerar que la obligación surge a partir de la sentencia. Asimismo, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, caducidad y cobro de lo no debido. Finalmente, no impuso condena en costas y concedió el recurso de apelación.Página 5 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
Como fundamentos de reproche, sostuvo que debió reconocerse las sanciones moratorias previstas . L a entidad demandada era conocedora de la forma correcta de contratar al demandante la cual era a través de contrato de trabajo, con todos los emolumentos que ello conlleva, porque la misma era consciente que, ejercer labores de vigilancia conlleva de maner a imprescindible a la prestación del servicio de manera permanente, atender y obedecer órdenes de sus superiores, cumplir los horarios establecidos por la entidad, etc.
La entidad demandada tergiversó la vinculación que tuvo con el demandante, por lo que la jurisdicción de lo contencioso
superiores, cumplir los horarios establecidos por la entidad, etc.
La entidad demandada tergiversó la vinculación que tuvo con el demandante, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede premiar esa conducta y, la forma de castigar ese tipo de comportamiento es condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual resulta eminentemente sancionatoria y se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin, por lo que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe.
3.2. Parte demandadaPágina 6 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
La entidad accionada recurr ió la decisión al considerar que las actividades contratadas fueron ejercidas por el accionante con independencia y de manera autónoma, siendo la subordinación o dependencia la que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios.
Los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes y complementarias que regulan este tipo de contratación y que fue tergiversado tanto por el demandante como por el juz gado de conocimiento.
07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes y complementarias que regulan este tipo de contratación y que fue tergiversado tanto por el demandante como por el juz gado de conocimiento.
Destaca el deber probatorio que le impone la obligación al accionante de acreditar fehacientemente la existencia del elemento de subordinación, situación que no se acreditó dentro del presente proceso, pues si bien el contratista pudo estar sometido al cumplimiento de un horario a través del acuerdo entre las partes de los turnos fijados, pactado de forma conjunta entre el supervisor contractual y el contratista , también lo es que dentro de ese lapso ejecutó su labor con autonomía y libertad, es decir, en cumplimiento de ese horario pactado conjuntamente, y para el cumplimiento de un objeto contractual y unas obligaciones contractuales, no estuvo sometido a la continuada supuesta subordinación.Página 7 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
Frente al cumplimiento de un horario laboral, citó providencia del Consejo de Estado - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CP: William Hernández Gómez, sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación: 520012333-000-2014-00046-01(3764-15)-, donde se señaló que el solo cumplimiento de un horario constituye únicamente un indicio de la subordinación más no es una condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de una relación laboral.
cumplimiento de un horario constituye únicamente un indicio de la subordinación más no es una condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de una relación laboral.
Los señalamientos realizados tanto por el demandante como por los testigos no comportan por s í solos una verdad real, pues sus declaraciones superfluas no lograron desentrañar ni demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que los mismos no ostentaban una calidad idónea para certificar la calidad en la que se desempeñó el contratistademandante. Así mismo se presentaron inconsistencias en las declaraciones y en ningún momento pudieron establecer ni extremos, ni s ubordinación, ni horario laboral, y mucho menos la existencia de una relación laboral.
Las respuestas de los testigos son imprecisas, no dan una certeza absoluta e incuestionable de una subordinación y por esta razón y todas las que se avizoraron en los testimonios rendidos se puede deducir que lo que existe dentro del presente es una imposib ilidad material que afirme o sustente las pretensiones de la demanda.Página 8 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
El hecho de que el contratista prestara servicios en la sede física de la entidad y dispusiera de elementos e insumos que posee la misma, son propios del elemento de coordinación inherente a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Polític a) y por sí solos no son prueba suficiente para configurar un contrato realidad.
la entidad y dispusiera de elementos e insumos que posee la misma, son propios del elemento de coordinación inherente a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Polític a) y por sí solos no son prueba suficiente para configurar un contrato realidad.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamientos de la parte demandada ni el Ministerio Publico.
La p arte demandante invocó pronunciamiento del Consejo de Estado, referente a las labores de vigilancia -Radicación 05001-23-31000-2004-03742-01(2027-12), del 2 de mayo de 2013, C.P: Alfonso Vargas Rincón-, criterio que considera plasmado en unificación de mayo de 2019 radicado 2013-00431, CP: Gabriel Valbuena Hernández.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 9 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba y iv) El caso concreto.
5.3. El contrato de prestación de servicios
Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 329 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:
9 Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 8. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia , no obstante, conforme la normativa citada en el caso sub examine no existe limitante al haber apelado ambas partes.
5.2. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre el señor JUAN MANUEL SERNA ARIAS y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA y, como
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 3o. Contrato de prestación de servicios /Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 11 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
- En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con
satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:
“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.Página 12 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.
La prestación personal del servicio : Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la
La prestación personal del servicio : Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.
La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el
10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 199900756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 13 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución d e la
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución d e la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas de la Sala -NS).
11 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 14 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puedePágina 27 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”18 (NS).
6.4 Dentro de las presentes diligencias declararon:
6.4.1 JUAN MANUEL SERNA, quien rindió interrogatorio de parte, manifestando haber entregado informes a su supervisor, las labores que realizaba eran de vigilancia en horario de seis de la mañana a seis de la tarde . Frente a la dotación indicó que por parte del HOSPITAL recibió un chaleco y cuando se vinculó a través de la empresa MULTISERVIL, si le daban dotación , y durante dicha vinculación si se le cancelaban las prestaciones, esto, por un término de un año durante la vinculación a través de la empresa intermediaria.
prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas de la Sala -NS).
11 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 14 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
De lo expuesto se puede afirmar , sin lugar a dudas , que existen elementos diferenciadores entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, y que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en similares condiciones que cualquier otro servidor, a fin de reconocer la relación laboral.
5.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 12 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fond o del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato
12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 15 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trab ajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo
coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 13 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:
13 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 05001-23-33-000-201301143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud.Página 16 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00264-01
JUAN MANUEL SERNA ARIAS Vs E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CIRCASIA
“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera