TA QUI - Sentencia 04-2023-00215-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 04-2023-00215-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 51
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00215-01
DEMANDANTE: ANA PATRICIA CORREA ACEVEDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 089
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandada (Fiduprevisora S.A) contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 20 25 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANA PATRICIA
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANA PATRICIA
CORREA ACEVEDO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, enRepública de Colombia Página 2 de 51
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00215-01
DEMANDANTE: ANA PATRICIA CORREA ACEVEDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 01 de marzo de 202 3, frente a la petición presentada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de
dos mil ocho (2008). - Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-08534-01(0841-05). Actor: María Isabel Infante Sepúlveda. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá D.C ., Diecinueve (19) De Junio De Dos Mil Ocho (2008). - Radicación Número: 25000 -23-25-000-2005-04511-01(0963-07). Actor: Guillermo Romero Moyano.
Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Radicación Número: 11001 -03-26-000-2001-0003001(20410). Actor: Mario Pineda Betancourt. Demandado: Departamento de Caldas. Referen cia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.República de Colombia Página 47 de 51
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DEMANDANTE: ANA PATRICIA CORREA ACEVEDO
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66 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001 -3340-005-201600066-01.República de Colombia Página 51 de 51
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CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 18.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Firmado Electrónicamente67
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Con Aclaración de Voto
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
de salario por cada día de retardo, equivalente a 49 días, contados del 31 de enero de 2020 al 19 de marzo de 2020.
Para su liquidación aclaró que debía tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Finalmente, ordenó la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber de cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA, negando las demás pretensiones de la demanda.
1.7 LA APELACIÓN:
1.7.2 PARTE DEMANDADA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ,
FIDUPREVISORA S.A.:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada hizo alusión a la naturaleza jurídica de las Sociedades Fiduciarias y sus funciones, así como de la Fiducia Mercantil, conforme lo dispone el artículo 1226 del Código de Comercio, concluyendo así que es una entidad de servicios financieros cuyo objeto soci alRepública de Colombia Página 16 de 51
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es, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – CPACA, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparosRepública de Colombia Página 20 de 51
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BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 21 de 51
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¿Le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006?
En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, se dilucidará:
¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías, causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, esto es, a la entidad territorial o a la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019?
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos; (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías
Fiduciaria La Previsora S.A.) cuyos términos son diversos y más amplios que los previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los demás servidores públicos, no siendo razonable exigirles el cumplimiento de los términos señalados en dichas normas para tal efecto frente a los docentes; y c)En virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, tampoco es posible aplicar las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 del mismo año,República de Colombia Página 25 de 51
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los siguientes puntos: i) las normas sobre sanción moratoria surgen con ocasión de la imposición de un régimen drástico a efectos de que los empleadores (privados y estatales) no retardaran injustificadamente el pago de tales prestaciones y no en razón del régimen o monto de las cesantías; ii) la aplicación de la Ley 1071 de 2006 no contraría el principio de especialidad contenido en la Ley 91 de 1989, que consagra un régimen especial de prestaciones sociales para los docentes, por cuanto dicho principio solo debe aplicarse en tanto la norma especial resulte más favorable
de unificación de dicha Corporación se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamient o jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante; sin desconocer la prevalencia de la ley 39 en su categoría de fuente principal de las
38 Artículos 68 y 69 CPACA. 39 Entendida como todo acto de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico les otorga carácter legislativo. Ver Garrido Falla, F., Tratado de DerechoRepública de Colombia Página 28 de 51
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decisiones judiciales (artículo 230 de la Constitución Política).
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación ya referida, en la que se concluyó que debido a que los docentes oficiales tiene la categoría de empleado público, son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en la Ley Ley 244 de 199540 modificada por la Ley 1071 de 2006 41, al igual que los demás servidores públicos, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías
servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” (negrillas y subrayas de la Sala)
El objeto de dicho contrato es constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.
Administrativo T. I., Madrid 1958. P. 218 y Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Montevideo 1953, p. 428. Ambos citados por Díez, Manuel María. Derecho Administrativo T. I. Buenos Aires. Plus Ultra. 1972-2014 página 399. 40 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.». 41 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».República de Colombia Página 29 de 51
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el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidi era la voluntad administrativa definitiva. Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago.
Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]»43.
43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez.República de Colombia Página 34 de 51
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en plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 22 de octubre de 2019, el cual fue expedido el día 04 de octubre de 2019 y notificado el día 07 de octubre de 2019 dentro del término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el día 12 de diciembre de 2019, pero se realizó el día 20 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 99 días de mora, de los cuales la entidad demandada NACION – MEN –FOMAG, efectuó un pago de 19 días comprendidos desde el 13 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
Arguye que, s in perjuicio de lo anterior, la entidad demanda Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y la Sociedad Fiduciaria la Previsora. S.A, no ha realizado el pago total de la mora correspondiente a 80 días, comprendidos desdeRepública de Colombia Página 6 de 51
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1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 01 de marzo de 202 3, frente a la petición presentada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 29 de noviembre de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante en su calidad de docente.
1.1.4. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el
calidad de docente.
1.1.4. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022, articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada d ía de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 1-2.República de Colombia Página 3 de 51
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siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.5. Se condene al Departamento del Quindío , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de
demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes , a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
1.1.7. Condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
1.1.8. Se ordene al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioa La Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.9. Se condene al Departamento del Quindío y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomandoRepública de Colombia Página 4 de 51
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como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso , conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Se conde ne al Departamento del Quindío, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de los
1.1.10. Se conde ne al Departamento del Quindío, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.11. Se condene en costas al Departamento del Quindío, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Quindío , le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, el día 30 de septiembre de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 1999 del 04 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Refiere que esta misma reclamación ya se había iniciado la cual le correspondió por reparto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y en
solicitada.
Refiere que esta misma reclamación ya se había iniciado la cual le correspondió por reparto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y en sentencia del 28 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo 310 días de mora, la entidad demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 18 de noviembre de 2022, quien mediante sentencia modifico los
2Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 2-4.República de Colombia Página 5 de 51
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días de mora, reconociendo una mora comprendida del 13 de diciembre de 2019 hasta el día anterior a la fecha en que se realizó el pago de las cesantías – 19 de marzo de 2020, para un total de 98 días, de los cuales ordenó el reconocimiento de los días de mora comprendidos entre el 13 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 , correspondiente a un total de 19 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019.
los días de mora comprendidos entre el 13 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 , correspondiente a un total de 19 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019.
El día 29 de noviembre de 2022, se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con copia al Departamento del Quindío , configurándose el silencio administrativo negativo el día 01 marzo de 2023, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad de los actos fictos configurados que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria.
El día 13 de enero de 2023 la entidad demanda MEN -FOMAG realizó un pago parcial por valor de $2.183.996, cancelando así 19 días de mora comprendidas del 13 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
El 13 de junio de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
La parte demandante solicitó las cesantías el día 30 de septiembre de 2019, siendo en plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 22 de octubre de 2019, el cual fue expedido el día 04 de octubre de 2019 y notificado el día 07 de octubre de 2019 dentro del
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
el 01 de enero de 2020 al 19 de marzo de 2020 contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo
que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
Citó algunas providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestando que de conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales traídas a colación, se puede concluir que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones normativas referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, la entidad se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar.
3Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 4-12.República de Colombia Página 7 de 51
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
49 «Por el cual se modifica el Decreto 2020 de 2019 y s