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TA QUI - Sentencia 04-2026-00038-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 04-2026-00038-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –(FOMAG)- La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

005-202667

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Señala que desde el 10 de julio de 2025, a través de la plataforma «humano en línea», allego solicitud mediante radi cado ARMEN20250710F5050031638, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes del actor.

Refiere que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 Único

del actor.

Refiere que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamentó el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, entre éstas, los términos para dar trámite a las solicitudes pensionales, señalando que para este tipo de solicitudes son 4 meses siguientes a la fecha de la radic ación completa

1 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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de la petición por parte del peticionario y para el pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez, 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes.

Advierte que el término legal para el pago de (2) meses se encuentra superado y que tratándose de pensiones debe ser una situación protegida por el Estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional.

y que tratándose de pensiones debe ser una situación protegida por el Estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional.

Pretensiones.

Como pretensiones solicita se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Dirección de Prestaciones Económicas Fiduprevisora S.A y a la respectiva Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, se proceda a resolver de fondo la petición elevada el pasado 10 de julio de 2025.

Fundamentos de derecho.

Cita como fundamentos de su acción Constitucional el artículo 1° Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, y como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Nación – Ministerio de Educación3.

Si bien la entidad allegó escrito de contestación, el Juzgado de instancia aclaró que dicho ente no aparece como accionando , ni como vinculado y que no se encuentra jurídicamente habilitado para actuar en el presente trámite. Advirtió que el despacho remitió y notificó la providencia del auto admisorio al correo notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co esto es, al buzón del Ministerio de Educación Nacional y en ese sentido se dispuso no tenerse como vinculada al proceso.

Municipio de Armenia – Secretaria de Educación 4.

La entidad accionada informa que el proyecto de acto administrativo por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación a nombre de la parte

al proceso.

Municipio de Armenia – Secretaria de Educación 4.

La entidad accionada informa que el proyecto de acto administrativo por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación a nombre de la parte actora fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 14 de diciembre del 2025 , para efectos de revisión y aprobación de la entidad fiduciaria, cuyo trámite de

3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE, ÍNDICE 00006 y 00007 Recepción memorial

4 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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validación se refleja en la plataforma Humano en Línea, por lo tanto, en el momento la validación y aprobación del proyecto de acto administrativo se encuentra a cargo de la Fiduprevisora, una vez se realice dicho trámite es devuelta a la Secretaria de Edu cación Municipal para la expedición y notificación del acto administrativo y posterior remisión para inclusión en nómina de pensionados.

Precisa que, la obligación de pago de prestaciones económicas, no está a cargo de las Secretarías de Educación Municipales, pues la competencia de estas entidades se circunscribe a recibir y radicar las solicitudes, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de la prestación y enviarlos a la sociedad

de las Secretarías de Educación Municipales, pues la competencia de estas entidades se circunscribe a recibir y radicar las solicitudes, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de la prestación y enviarlos a la sociedad fiduciaria, en este caso La Fiduprevisora S.A., para su revisión y aprobación, siendo esta entidad la obligada a efectuar el pago; por lo tanto, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.

Afirma que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionante no demuestra un perjuicio irremediable, dado que no allega ninguna prueba si siquiera sumaria tendiente a demostrar que es imperativo acudir a este instrumento constitucional expedito y breve y no a las acciones judiciales ordinarias que el ordenamiento jurídico dispone para hacer valer su derecho.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela en lo que concierne a los vinculados Municipio de Armenia y Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que no se observa la existencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, máxime si eventualmente la tutelante cuenta con un medio judicial idóneo para hacer efectivo el crédito reconocido a su favor en el acto administrativo frente al cual centra su desacuerdo, como es el proceso ejecutivo.

La Fiduprevisora S.A.

La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) .

La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado

La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) .

La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado

PROVIDENCIA IMPUGNADA5

Mediante sentencia proferida el 09 de marzo de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción Constitucional.

5 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00010. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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Hizo referencia al marco general de la acción de tutela, indicando que la misma constituye una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Trae a colación los presupuestos de procedencia de la acción de tutela: i) cuando el ejercicio de la acción no garantiza la protección del derecho por no ser eficaz, ii) cuando el accionante no está en condiciones de ejercer los mecanismos judiciales por imposibilidad física o mental (condiciones graves de salud) y, iii),

el ejercicio de la acción no garantiza la protección del derecho por no ser eficaz, ii) cuando el accionante no está en condiciones de ejercer los mecanismos judiciales por imposibilidad física o mental (condiciones graves de salud) y, iii), cuando media un perjuicio irremediable.

Precisa que en casos en donde se persigue el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha recalcado la necesidad de los accionantes en demostrar la existencia de la amenaza de perjuicio irremediable o de la insuficiencia de los medios judiciales ordinarios, para la procedencia de la acción constitucional

Señala que la pretensión de la actora está encaminada a que se emita orden a las entidades accionadas con el fin de que den respuesta al derecho de petición radicado el 10 de julio de 2025 a través del aplicativo digital «Humano en línea» relacionado con el cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se dispuso reconocer, liquidar y pagar, a favor de la ahora accionante, una pensión de jubilación por aportes.

Refiere que efectivamente radicó el 10 de julio de 2025 a través de la plataforma humano en línea una solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia judicial ya aludida, la cual a la fecha no ha sido resuelta, alegando la vulneración el derecho petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. y la Ley 1755 de 2015.

Trae a colación la petición de la parte actora e indica que no está encaminada a buscar la protección de un derecho fundamental, sino el pago de una condena

1755 de 2015.

Trae a colación la petición de la parte actora e indica que no está encaminada a buscar la protección de un derecho fundamental, sino el pago de una condena judicial proferida por esta jurisdicción, quedando en evidencia que lo pretendido en sede de tutela es obtener la satisfacción de la obligación impuesta en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de este circuito, lejos de discutir una verdadera transgresión del derecho fundamental reclamado, como tampoco se vislumbra petición respecto de la información sobre el trámite administrativo de su cumplimiento.

Indica que la accionante cuenta con 62 años, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud y Protección Social se considera una adulta mayor, siendo un factor relevante dentro del estudio de procedibilidad -en especial al aplicar la teoría de la vida probable -, no obstante,Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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esta circunstancia, en este caso puntual, por sí sola, no basta paraflexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni para desplazar los mecanismos ordinarios de cumplimiento de sentencias judiciales, v. gr. los procesos ejecutivos.

Sustenta que, más allá de mencionarse sucintamente que para evitar vulneraciones de derechos se requería la inclusión en nómina, no enuncia causal alguna para que excepcionalmente su pretensión esté llamada a prosperar, así

Sustenta que, más allá de mencionarse sucintamente que para evitar vulneraciones de derechos se requería la inclusión en nómina, no enuncia causal alguna para que excepcionalmente su pretensión esté llamada a prosperar, así como tampoco fue probado un perj uicio irremediable, pues no demostró padecer alguna enfermedad grave o situación de vulnerabilidad económica, ni acreditó la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave a su mínimo vital. Esta ausencia de elementos adicionales impide inferir la existencia de un daño actual o potencialmente grave que haga impostergable la intervención del juez constitucional y que justifique el desplazamiento excepcional del mecanismo ordinario previsto por el legislador para la ejecución de sentencias.

Menciona que, la controversia planteada por la accionante versa sobre el cumplimiento de una sentencia condenatoria a través de la cual se le reconoció un derecho pensional y se ordenó su pago, por lo que habiendo agotado el trámite administrativo respecti vo puede incoar la acción judicial correspondiente para ventilar sus pretensiones ante esta jurisdicción, es decir, mediante el proceso ejecutivo, sin que existan circunstancias que indiquen que dicho mecanismo no es eficaz en el presente asunto, como tamp oco se expusieron circunstancias excepcionales y/o especiales que hagan considerar urgente e indispensable la intervención del juez constitucional, razones éstas que llevan a determinar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, y por tanto debe declararse su improcedencia.

Impugnación6.

La parte actora allegó escrito de impugnación al señalar que la Corte

que llevan a determinar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, y por tanto debe declararse su improcedencia.

Impugnación6.

La parte actora allegó escrito de impugnación al señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 2003, estableció los términos que deben atender las autoridades en tratándose de solicitudes en materia pensional, cuyo incumplimiento declaró acarrea la transgresión del derecho fundamental de petición.

Señala que las autoridades administrativas, en este caso la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en coordinación con la Fiduprevisora S.A., tenían el deber de observar los plazos establecidos para responder el requerimiento formulado, tendiente a o btener un pronunciamiento concreto y de fondo sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el reconocimiento pensional en aras de materializar garantías de similar envergadura constitucional como la seguridad social.

6 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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Afirma que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo cual a través de esta acción constitucional se solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolviera de fondo la petición elevada el día 10 de julio de 2025,

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Afirma que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo cual a través de esta acción constitucional se solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolviera de fondo la petición elevada el día 10 de julio de 2025, solicitud de cumplimiento d e sentencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de su pensión; no obstante, a la fecha han transcurrido más de 8 meses y no se ha dado respuesta de fondo.

Considera que la autoridad competente, en el curso de la actuación administrativa iniciada por la accionante, debió sujetarse al procedimiento debidamente definido por la ley con el fin de salvaguardar los derechos sustantivos que dependían de la correcta resolución de su caso y en estricta observancia de las garantías inherentes al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima, por lo que, se esperaba una decisión oportuna respecto del requerimiento formulado por la docente y no que, una vez fenecido el término legal, se alegaran circunstancias que en ningún momento le fueron planteadas como impedimentos u obstáculos para la tramitación de su reclamación, generando así una frustración de las expectativas legítimas y una vulneración del principio de coherencia que debe orientar las actuaciones administrativas.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la acción de tutela y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.

Manifestó que la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad , por lo que siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un

Manifestó que la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad , por lo que siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impu gnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal.

Hace referencia al derecho fundamental constitucional de petición como aquel que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

7 Archivo digital Samai.TAQ índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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Precisó que en este evento se busca amparar el derecho de petición presentado

Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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Precisó que en este evento se busca amparar el derecho de petición presentado el 10 de julio de 2025 con radicado ARMEN20250710F5050031638, a través de la plataforma humano en línea, con el fin de que dar cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, ejecutoriada el 22 de julio de 2025, aclarando que, el actor con la tutela incoada no persigue que se libre mandamiento de pago o se embarguen bienes, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición en lo atinente a la pronta resolución. Es decir, si la parte demandante quisiera incoar un proceso ejecutivo y obtener de manera coactiva el pago del retroactivo pensional, no sería la tutela la vía adecuada.

Concluye que se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si se vulneró su derecho fundamental de petición de la actora al no otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido mediante solicitud d el 10 de julio de 2025 , relativo al reconocimiento pensional o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción instaurada.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los

reconocimiento pensional o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción instaurada.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales indicando como características de dicha acción, que es u n mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaAcción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 8. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina, al señalar que dicho derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma cl ara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario910.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional, precisó la sentencia T-247 de 202111 la connotación del derecho fundamental de petición ya las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:

«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia

de 202111 la connotación del derecho fundamental de petición ya las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:

«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución d e las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado12. A ese respecto, la Ley 1755 de 2015 13 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 2017 14, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 15; (ii) a la menor brevedad posible16; y (iii) notificar la decisión al interesado.

Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201617, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse

8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.

“… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 9 Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-371 de 2005 11 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 12 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01

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de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud18; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas19; (iv) efectiva para solucionar el caso

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de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud18; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas19; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas20. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición 21. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan22.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta23.

32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 24. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud25».

Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de

cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud25».

Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición.

Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petici ón, al señalar que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, cl

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