TA QUI - Sentencia 05-2017-00374-02 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2017-00374-02 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y Otros
DEMANDADO: Departamento del Quindío y Otros
LLAMADOS EN GARANTÍA: La Previsora SA y otro
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
La parte actora formuló las siguientes pretensiones
− Que se declare patrimonial, solidaria y administrativamente responsables al Departamento del Quindío, el Municipio de Montenegro y al señor Rafael Guillermo Olaya Gómez de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
1 Expediente OneDrive – Archivo A Demanda – Pág. 62Página 2 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
1 Expediente OneDrive – Archivo A Demanda – Pág. 62Página 2 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
derivados del daño consistente en el fallecimiento de Luisa Fernanda Ramírez Giraldo en hechos ocurridos el 19 de julio de 2015.
− Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a los demandados a reconocer los siguientes perjuicios:
o Lucro cesante consolidado: La suma de $20.097.472 resultante de liquidar el valor del salario mínimo mensual desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el día 14 de septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda, actualizado con el IPC e incrementado en un 25% por valor de sus prestaciones sociales y en un 6% de interés puro.
o Lucro cesante futuro: La suma de $145.767.270 correspondiente a la liquidación del salario mínimo actualizado con el IPC, incrementado en un 25% por valor de sus prestaciones sociales e incrementado con el 6% de interés, teniendo en cuenta que según certificación del DANE la expectativa de vida para las mujeres nacidas en el año 1996 es de 71.69 años.
o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) María Judith Giraldo López 100 SMLMV y ii) Julián Andrés Jajoy 100 SMLMV.
o Daño a la salud: a favor de cada uno de los demandantes así: i) María
Judith Giraldo López 100 SMLMV y ii) Julián Andrés Jajoy 100 SMLMV.
o Daño a la salud: a favor de cada uno de los demandantes así: i) María Judith Giraldo López 100 SMLMV y ii) Julián Andrés Jajoy 100 SMLMV.
− Que se condene a l as entidades realizar la indexación de los perjuicios materiales con base en el IPC.
− Que se ordene el reconocimiento de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, los primeros a partir del día 01 de mayo de 2016 y los segundos desde la ejecutoria de la decisión.Página 3 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
− Que se ordene a los demandados dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA y se disponga el pago de las costas y agencias en derecho.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis relacionó los siguientes hechos:
− Que la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo nació en el año 1996 y era única hija de María Judith Giraldo López y Ramiro Ramírez Granada.
− Que una vez cumplió la mayoría de edad la señora Luisa Fernanda se dedicó a trabajar para sostener económicamente a su madre ante la ausencia de su
única hija de María Judith Giraldo López y Ramiro Ramírez Granada.
− Que una vez cumplió la mayoría de edad la señora Luisa Fernanda se dedicó a trabajar para sostener económicamente a su madre ante la ausencia de su padre e inició estudios en el SENA con la finalidad de hacerse técnica.
− Que el 08 de julio de 2015 Luisa Fernanda contrajo matrimonio con el señor Julián Andrés Jajoy hecho que marcó un proyecto de vida y la conformación de una familia en compañía de su madre, por lo que decidieron que el lugar de habitación sería el que tenía con su mamá en el km 100 vía MontenegroPueblo Tapao, Finca El Delirio.
− Que el 14 de julio de 2015 Luisa Fernanda ingresó a laborar por contrato de aprendizaje en Inversiones El Diamante SA en virtud de la culminación de sus estudios técnicos.
− Que la señora Luisa Fernanda se movilizaba en su motocicleta de manera habitual desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Armenia.
− Que en la avenida 30 noviembre del corregimiento de Pueblo Tapao, costado derecho hay varios puestos de comida y una bahía donde los comensales pueden dejar sus vehículos estacionados para no obstaculizar el tránsito normal de la vía.Página 4 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
− Que el día 19 de julio de 2015 cuando la señora Luisa Fernanda se
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
− Que el día 19 de julio de 2015 cuando la señora Luisa Fernanda se desplazaba en su motocicleta de placas NGG -50D desde su lugar de residencia y pocos metros antes de llegar a la avenida 30 de noviembre del corregimiento de Pueblo Tapao a la altura del puesto de salud, se encontró de manera inesperada con un hueco en la vía que generó que perdiera el control de la motocicleta.
− Que a pocos metros del lugar donde perdió el control la señora Luisa Fernanda, se encontraba estacionado un vehículo de servicio público de placas WDG862 sobre la vía en el carril derecho sin ninguna señal que indicara su estacionamiento.
− Que al intentar controlar su motocicleta la señora Luisa Fernanda colisionó contra la parte trasera del vehículo de placas WDG 862 que estaba estacionado en el carril derecho.
− Que el vehículo de placas WDG 862 se encontraba fuera del lugar que es permitido para parquear a pocos metros de una bahía, por lo que el conductor coadyuvó a causar una lesión efectiva en la vida de Luisa Fernanda Ramírez Giraldo.
− Que el propietario del vehículo de placas WDG 862, Sangyong color blanco, modelo 2014 es el señor Rafael Guillermo Olaya Gómez, según consta en el informe de tránsito y licencia de tránsito.
− Que la señora Luisa Fernanda falleció de manera inmediata el 19 de julio de 2015 en el lugar de los hechos.
− Que en el informe técnico Ni 040 -LACRI Seccional Quindío del 22 de
− Que la señora Luisa Fernanda falleció de manera inmediata el 19 de julio de 2015 en el lugar de los hechos.
− Que en el informe técnico Ni 040 -LACRI Seccional Quindío del 22 de septiembre de 2015 se determinó en la teoría del accidente una atribución a la entidad estatal.
− Que el fallecimiento de Luisa Fernanda provocó en su madre y su esposo un dolor profundo y un desequilibrio emocional, así como un desequilibrio económico ya que era ella quien ayudaba al sostenimiento del hogar.Página 5 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De los demandados
- Del Municipio de Montenegro2
Expresó que si bien es cierto la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo colisionó con el vehículo descrito en la demanda, dicho automotor según informe de policía iba en el mismo sentido de la motocicleta y la víctima quien transitaba con exceso de velocidad, perdió el control y se golpeó contra el vehículo. Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas i) culpa exclusiva de la víctima ii) hecho de un tercero iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa.
- Del Departamento del Quindío3
excepciones denominadas i) culpa exclusiva de la víctima ii) hecho de un tercero iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa.
- Del Departamento del Quindío3
Se refirió a los hechos de la demanda y expuso que en virtud de lo manifestado en el supuesto fáctico No 15 se entiende que la parte actora acepta el contenido del informe al que hace referencia en el cual se estableció que la señora Luisa Fernanda no tomó las medidas de seguridad necesarias para mitigar o evitar el accidente.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) culpa de la víctima iii) culpa y/o hecho de tercero: Municipio de Montenegro iv) culpa y/o hecho de terceros: vehículo estacionado y v) concausalidad.
- Del señor Rafael Guillermo Olaya Gómez4
Se pronunció sobre los hechos de la demanda y expuso que el accidente ocurrió por la falta de cuidado de la señora Luisa Fernanda, teniendo en cuenta que ella
2 Pág. 106-114 3 Pág.138 -151 4 Pág. 167-179Página 6 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
frecuentaba de manera habitual la vía, por lo que no es cierto que su conducta haya incidido en los hechos, pues el accidente ocurrió en una vía amplia de dos carriles.
DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
frecuentaba de manera habitual la vía, por lo que no es cierto que su conducta haya incidido en los hechos, pues el accidente ocurrió en una vía amplia de dos carriles.
Propuso las excepciones denominadas i) culpa de la v íctima ii) ausencia de responsabilidad de los demandados iii) falta de prueba de perjuicios morales iv) falta de prueba del perjuicio a la vida en relación v) culpa y/o hechos de terceros: Municipio de Montenegro vi) existencia de póliza de seguros.
2.2. De las llamadas en garantía.
- Zurich Colombia Seguros SALlamada por el señor Rafael Guillermo Olaya
Gómez5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda refiriendo que no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen su procedencia.
De igual forma se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual sostuvo que el tomador de la póliza No 000705748171 es Capital Express SAS, siendo este el asegurado.
Propuso las excepciones denominadas i) no está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas WDG 862 haya sido el causante del accidente de tránsito ii) rompimiento del nexo causal: causa extraña iii) inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios iv) falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Rafael Olaya Gómez v) la cobertura de la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros No 00705748171 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de l a misma vi) la responsabilidad de Zurich Colombia Seguros SA se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada
transporte de pasajeros No 00705748171 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de l a misma vi) la responsabilidad de Zurich Colombia Seguros SA se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro vii) inexistencia de solidaridad entre los demandados y Zurich Colombia Seguros SA viii) improcedencia de causación de los intereses moratorios y ix) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
5 Carpeta 2 cuaderno de llamamiento en garantía – archivo D1Página 7 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
- La Previsora SA – Llamada por el Municipio de Montenegro6
Sostuvo que los hechos ocurrieron en condiciones climáticas normales, pues la vía estaba seca, su estado era bueno, había una visibilidad normal, y se trataba de una vía recta y plana. Adujo que el croquis contenido en el IPAT marcó la posición final del automotor camioneta y motocicleta, y previo a la posición final de la motocicleta se observa una huella de arrastre metálico de 6,10 mts producto de la fricción de este vehículo contra el suelo, lo que a su juicio significa que existió una caída previa de la motocicleta antes del impacto con el vehículo. Señaló que existía un hueco ubicado a 1,15 mts del andén derecho en la trayectoria de la motocicleta, hueco que se encontraba a una distancia de más de 25 mts hasta la parte trasera de la
ubicado a 1,15 mts del andén derecho en la trayectoria de la motocicleta, hueco que se encontraba a una distancia de más de 25 mts hasta la parte trasera de la camioneta.
Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que al Municipio de Montenegro no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados, por cuanto existen claros eximentes de responsabilidad que lo exoneran de obligación indemnizatoria y no tenía a su cargo la obligación de mantenimiento de la vía.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) culpa exclusiva de la víctima iii) inexistencia del nexo causal iv) inexistencia de omisión del ente territorial: Municipio de Montenegro v) carga de la prueba vi) insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios vii) irreal tasación de perjuicios.
En relación con el llamamiento en garantía expuso que la póliza mult iriesgo municipal No. 1001080 que sirve de sustento al mismo, goza de una serie de condiciones, en cuanto a los amparos, coberturas, valores asegurados, deducibles y exclusiones; condiciones que deben ser aplicadas irrestrictamente al momento de decidir.
En tal sentido se opuso al llamamiento y señaló que la póliza no ampara conductas dolosas o de culpa grave ejecutadas por empleados del asegurado, que puedan llegar a generar responsabilidad imputable al Municipio de Montenegro, pues la póliza sólo tiene cobertura por actos de la responsabilidad civil extracontractual.
6 Carpeta 3 cuaderno de llamamiento en garantía – archivo D1Página 8 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
póliza sólo tiene cobertura por actos de la responsabilidad civil extracontractual.
6 Carpeta 3 cuaderno de llamamiento en garantía – archivo D1Página 8 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
Propuso las excepciones denominadas: i) imposibilidad de vincular a La Previsora SA por no haberse notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía dentro de los seis (6) meses conferidos por la ley y por el auto admisorio del llamamiento en garantía (llamamiento inefica z) ii) excepción subsidiaria: inexistencia de cobertura de la póliza para la pretensión de “daño a la salud” iii) excepción subsidiaria: límite del valor asegurado, reembolso y deducible.
2. LA SENTENCIA APELADA7
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las pruebas practicadas y la responsabilidad extracontractual del Estado, así como los elementos que configuran la misma y los eximentes de responsabilidad.
Señaló que el daño se demostró, a través del registro civil de defunción en el que consta que Luisa Fernanda Ramírez Giraldo falleció el mismo día del accidente de tránsito, esto es el 19 de julio de 2015.
En cuanto a la imputación señaló que no existe prueba testimonial que evidencie las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito,
tránsito, esto es el 19 de julio de 2015.
En cuanto a la imputación señaló que no existe prueba testimonial que evidencie las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pues solo se recepcionó el testimonio del señor Rubén Mina López, cuyo objeto fue declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realizó el Informe Policial de Accidente de Tránsito, sin tener la calidad de perito especialista en el tema, y basó su hipótesis en lo que pensó que ocurrió y no en la identificación precisa de testigos que hubiesen visto el accidente.
Seguidamente hizo referencia al informe técnico No. 040 -LACRI SECCIONAL QUINDIO en el que se describieron las condiciones de la vía y sostuvo que de acuerdo con las mismas la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo debía reducir su velocidad y estar pendiente de las “alertas” en la vía como lo son los peatones y los reductores de velocidad.
Expuso que la buena condición de la vía, y las señales de tránsito existentes le advertían a la señora Luisa Fernanda estar alerta al trayecto y pese a ello sufrió el
7 Índice 57 SAMAIPágina 9 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
accidente, por lo que concluyó que el mismo ocurrió por descuido, impericia, según lo concluyó el dictamen pericial aportado donde se dice: “(…) aun así con lo antes
DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
accidente, por lo que concluyó que el mismo ocurrió por descuido, impericia, según lo concluyó el dictamen pericial aportado donde se dice: “(…) aun así con lo antes expuesto el participante No. 1 “al no estar atento a los factores y estado de la vía” pierde el equilibrio al pasar por una afectación (hueco), evitándolo posteriormente hacia adelante “esto por la velocidad en que transitaba” continua su desplazamiento ya en volcamiento lateral quedando ubicado con la motocicleta en la parte posterior y debajo del participante No. 2”.
Concluyó que no existen pruebas aportadas por la parte demandante donde se evidencie que la señora Luisa Fernanda pese a ir a una velocidad inferior a 30 km/h y estar alerta a los obstáculos de la vía como lo son los reductores de velocidad, se desestabilizó al pasar por el hueco e impactó contra la parte trasera del segundo vehículo.
Determinó que aunque se probó el daño y el lugar del accidente, no se probó que la irregularidad en la vía (hueco) fuera la causa eficiente del siniestro, siendo ello necesario para condenar a la entidad territorial a través del medio de control de reparación directa, pues la conducción es una actividad catalogada como peligrosa que requiere la mayor prudencia y pericia de quien la ejecuta y como soporte de la decisión citó jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío.
3. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia, en tal sentido señaló que la decisión se basó en una valoración sesgada e incompleta del
Quindío.
3. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia, en tal sentido señaló que la decisión se basó en una valoración sesgada e incompleta del acervo probatorio, así como en una aplicación restrictiva e indebida de la teoría de la causa eficiente.
Indicó que ambas entidades argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no se resolvió por el a-quo.
Señaló que acreditó que el hueco en la vía tenía una dimensión considerable de 0.55 cm x 0.65 cm, por lo que reducir el mismo a una mera "imperfección en la vía" o un "bache o irregularidad", como lo sugiere el Juzgado basándose en la "hipótesis"
8 Índice 59 SAMAIPágina 10 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
del agente de tránsito, desconoce la materialidad de la prueba y su potencialidad dañina.
Sostuvo que el Juez de instancia hizo una apreciación que carga indebidamente la responsabilidad en la víctima, sin considerar que la presencia de un hueco de casi un metro en una vía sin la debida señalización constituye una falla en el servicio de la administración, independientemente de la velocidad. Al respecto expuso que el Juzgado ignoró que el mismo informe técnico 040, citado en la demanda, establece la "falta de compromiso por parte del ente gubernament al responsable de la
la administración, independientemente de la velocidad. Al respecto expuso que el Juzgado ignoró que el mismo informe técnico 040, citado en la demanda, establece la "falta de compromiso por parte del ente gubernament al responsable de la instalación de señales, mantenimiento, mejoramiento de la carpeta asfáltica", lo que prueba la omisión de la administración.
Así mismo, señaló que no se valoró la prueba testimonial del agente de tránsito, a partir del cual se pudo determinar la existencia del hueco sobre la vía por la que se desplazaba Luisa Fernanda, sumado al vehículo estacionado sin ninguna señal que alertara a los demás agentes de la vía, constituyéndose este hecho en un factor determinante.
Refirió que la determinación de "culpa exclusiva de la víctima" es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que para que esta causal se configure, la conducta de la víctima debe ser la causa determinante y única del daño, y n o una concausa. Al respecto expresó , que de existir una concausa, la indemnización debería rebajarse proporcionalmente.
Agregó que además en la decisión se hizo una incorrecta aplicación de la teoría de la causa eficiente para romper el nexo causal, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el a-quo señala que para que se estructure la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla del servicio, no solo se debe probar la conducta de la administración, sino también que esta fue la "causa determinante del evento" y a su juicio la demanda y las pruebas aportadas prueban que el accidente fue el resultado de dos factores concatenados: el hueco en la vía que causó la pérdida de
de la administración, sino también que esta fue la "causa determinante del evento" y a su juicio la demanda y las pruebas aportadas prueban que el accidente fue el resultado de dos factores concatenados: el hueco en la vía que causó la pérdida de control, y el vehículo mal estacionado sin señalización con el que la víctima colisionó fatalmente.Página 11 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
En ese orden adujo que la sentencia, al enfocarse únicamente en la culpa exclusiva de la víctima, ignoró el rol coadyuvante y determinante de esas dos omisiones, pues si no hubiera estado el hueco, la joven no habría perdido el control y si no hubiera estado el vehículo mal estacionado, la víctima no habría impactado con él.
Conforme a lo expuesto concluyó que dichos elementos, debidamente probados, demuestran un nexo causal adecuado entre las omisiones i) del Estado ii) el particular y iii) el daño, que la sentencia no reconoció. De igual forma abordó cada uno de los elementos de la responsabilidad estatal y adujo que en los argumentos de los demandados existe una contradicción relacionada con la competencia en el mantenimiento de la vía, aspecto que no se definió en la sentencia y que incluso el demandado Rafael Olaya Gómez a rgumentó en su defensa la "falta de mantenimiento de la vía por parte del Municipio de Montenegro" y la existencia de
mantenimiento de la vía, aspecto que no se definió en la sentencia y que incluso el demandado Rafael Olaya Gómez a rgumentó en su defensa la "falta de mantenimiento de la vía por parte del Municipio de Montenegro" y la existencia de un hueco como causas que influyeron en el hecho, situación que en el peor de los casos, configura una concurrencia de causas, donde la con ducta de la víctima, la omisión estatal en el mantenimiento vial y la imprudencia del particular al parquear ilegalmente, contribuyeron al daño. En ese orden manifestó que la jurisprudencia es clara en señalar que la concausa no exime de responsabilidad, sino que la modera proporcionalmente.
A partir de lo discurrido solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones conforme al daño probado y la relación con la víctima, y en proporción a la responsabilidad que se determine para cada uno de los involucrados.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la llamada en garantía Zurich 9: Sostuvo que del análisis de las pruebas aportadas al expediente, resulta evidente que los demandados no tuvieron ningún tipo de incidencia en el resultado lesivo y por el contrario, la víctima tuvo un rol absolutamente protagónico en la causación del evento dañoso, en tanto la causa del accidente de tránsito fue la falta de pericia con la que transitaba.
9 Índice 13 SAMAIPágina 12 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
9 Índice 13 SAMAIPágina 12 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
Señaló que, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, se debe tomar en cuenta que la otra causa eficiente y adecuada del accidente objeto del presente debate, diferente a la actuación de la propia víctima, fue la existencia de un hueco en la vía en que ocurrió el accidente y que el señor Rafael Guillermo Olaya no tuvo ninguna incidencia en el resultado lesivo.
- De la parte demandante10: Reiteró los argumentos expuestos en la alzada. En tal sentido refirió que en la sentencia apelada se minimizó la prueba documental clave: el Informe Técnico No. 040 LACRI SECCIONAL QUINDIO y el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), pues se redujo la presencia del hueco a una mera imperfección, y con ello se ignoró la conclusión del informe.
Hizo un comparativo entre el contenido y alcance dado a las pruebas y agregó que incluso de haberse probado que la víctima incurrió en un exceso de velocidad, no podría ser considerada esta la causa única, pues la pérdida de control de la motocicleta fue p rovocada por el hueco y el desenlace fatal se produjo por la colisión con el vehículo mal estacionado. Conforme ello adujo que en la sentencia debió analizarse una concausa; hueco-hecho del tercero y no la culpa exclusiva de la víctima.
produjo por la colisión con el vehículo mal estacionado. Conforme ello adujo que en la sentencia debió analizarse una concausa; hueco-hecho del tercero y no la culpa exclusiva de la víctima.
Los demás intervinientes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
10 Índice 14 SAMAIPágina 13 de 34
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-005-2017-00374-02
DEMANDANTE: María Judith Giraldo López y otro DEMANDADO: Departamento del Quindío y otros
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. CUESTIÓN PREVIA
En consideración al argumento de inconformidad expuesto en la alzada consistente en la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la legitimación en la causa por pasiva de las personas que integran el extremo pasivo de la Litis, es menester precisar que el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una
precisar que el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal ha aclarado que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una e xcepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe resp onder, y, por eso, el demandado d