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TA QUI - Sentencia 05-2020-00070-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2020-00070-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00070-01

Demandante: Euclides Gómez Huertas

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

005-2026-71

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 202 5 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

El demandante interpone demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

(i) Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 053 de 1993 y los decretos que lo actualizan o modifican; por medio del cual se estableció un nuevo régimen prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la

1 Expediente digital SAMAI TAQ índice 00003. Link de One drive. A. DEMANDA.Nación, en virtud del principio de favorabilidad, igualdad, es claro que la

un nuevo régimen prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la

1 Expediente digital SAMAI TAQ índice 00003. Link de One drive. A. DEMANDA.Nación, en virtud del principio de favorabilidad, igualdad, es claro que la obligación que legalmente está evadiendo la Fiscalía General de la Nación, no solo radica en la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los empleados públicos que desarrollan actividades con la entidad, sino que también se encuentra vulnerando y desconociendo los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho a la igualdad, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y a trabajo igual salario igual; principios reconocidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en decantada jurisprudencia

(ii) Se declare la nulidad del acto administrativo SRAEC-31100-110 del 23 de abril de 2019 y de la resolución 140 del 2 de agosto de 2019, que resuelven la solicitud inicial y el recurso de reposición, que corresponde a la negativa de la solicitud de reconocimiento que entre las personas que desarrollan actividades en el cargo de Asistente de Fiscal I, no pueden existir diferencias salariales y prestacionales, por cuanto realizan las mismas funciones del demandante, cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, se encuentran al servicio del mismo ente, pertenecen a la misma planta global.

(iii) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado el día 8 de octubre de 2019, configurado por el silencio administrativo negativo ante la no respuesta del recurso de apelación.

(iii) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado el día 8 de octubre de 2019, configurado por el silencio administrativo negativo ante la no respuesta del recurso de apelación.

(iv) A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de navidad, de vacaciones y de servicios, subsidio de alimentación y de transporte, prima de antigüedad, sobresueldos, horas extras, etc..) que se adeudan al demandante, y que estas diferencias se indexen de manera individual hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación.

Fundamento fáctico.

El demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el día 1 de julio del año 1992, actualmente continúa vinculado desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal I de la dirección Seccional Quindío.

En el año 1993 mediante el D ecreto 053 , se estableció un nuevo régimen prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, del cual se han expedido diferentes decretos que actualizan y reglamentan los valores ; eldemandante decidió no acogerse al régimen del decreto 053 de 1993 , por ser este regresivo para sus prestaciones sociales.

El día 29 de marzo de 2019 el demandante radicó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, en donde se buscó el reconocimiento de las condiciones de igualdad acá demandadas y que fueron negadas mediante los actos administrativos recurridos.

A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, no había emitido respuesta al recurso de apelación, por lo cual se ha configurado

las condiciones de igualdad acá demandadas y que fueron negadas mediante los actos administrativos recurridos.

A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, no había emitido respuesta al recurso de apelación, por lo cual se ha configurado el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política. • Artículo 7 del protocolo adicional de la Convención Americana de

Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador).

En sus fundamentos de derecho, sostiene que la entidad demandada ha vulnerado disposiciones de rango constitucional e internacional al desconocer el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, previst a en el literal a) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Corte Constitucional.

De igual manera, advierte la infracción de los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto se desatienden los fines esenciales del Estado y las garantías laborales mínimas, particularmente el derecho al trabajo en condiciones dignas y jus tas, la remuneración proporcional y el principio de favorabilidad. En este contexto, afirma que la entidad ha incurrido en un trato desigual injustificado al otorgar salarios y prestaciones disímiles a servidores públicos que desempeñan iguales funciones, bajo las mismas condiciones y dentro de la misma planta de personal.

Señala que l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de a

públicos que desempeñan iguales funciones, bajo las mismas condiciones y dentro de la misma planta de personal.

Señala que l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de a trabajo igual, salario igual , constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya vulneración configura una discriminación laboral proscrita, asímismo se evidencia una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable, lo que impone la necesidad de nivelar las condiciones salariales de los funcionarios afectados.

En este sentido , afirma que se configura el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, en tanto la entidad ha adoptado interpretaciones restrictivas que desmejoran las condiciones de un grupo de trabajadores, contrariando el mandato de aplicar la norma o interpretación más beneficiosa. Igualmente, se vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, al implicar un retroceso injustificado en materia salarial.

En consecuencia, la actuación administrativa cuestionada desconoce no solo el bloque de constitucionalidad y los principios rectores del derecho laboral, sino también los lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes, al mantener una situación de ineq uidad salarial contraria a los derechos fundamentales de los servidores públicos afectados.

Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda de forma extemporánea.

Sentencia apelada2.

La a quo realiza un resumen de los hechos, pretensiones y de los fundamentos de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Decreto 053 de 1993 y las normas

de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Decreto 053 de 1993 y las normas que lo modificaron, en cuanto han generado diferencias salariales y prestacionales entre funcionarios que desempeñan el mismo cargo de Asistente de Fiscal I en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pese a realizar iguales funciones? (ii) ¿Son nulos los actos administrativos acusados mediante los cuales se negó la nivelación salarial y prestacional solicitada por el demandante, por vulneración del derecho a la igualdad y del principio constitucional de favorabilidad? Para dar respuesta a ello, inicia con el estudio de la excepción de inconstitucionalidad, entendida como un mecanismo de control difuso que

2 SAMAI (juzgado): índice 00023.permite a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares inaplicar una norma en un caso concreto cuando resulte contraria a la Constitución, ya sea de oficio o a solicitud de parte, sin que ello implique su expulsión del ordenamiento, pues sus efectos son inter partes y la norma puede ser objeto de control abstracto posterior; no obstante, el A quo precisa que esta excepción solo procede cuando exista una contradicción evidente, manifiesta y ostensible entre la norma inferior y la Constitución, por lo que , no puede aplicarse frente a interpretaciones dudosas, en garantía de la seguridad jurídica. Seguidamente, examina el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, afirmando que este se estructuró a partir del Decreto 2699 de 1991 que estableció una escala salarial y un régimen prestacional especial, diferenciando entre quienes ingresaban por primera vez y quienes eran

General de la Nación, afirmando que este se estructuró a partir del Decreto 2699 de 1991 que estableció una escala salarial y un régimen prestacional especial, diferenciando entre quienes ingresaban por primera vez y quienes eran incorporados desde otras entidades, para estos últimos, indica que el artículo 64 permitió optar, por una sola vez, entre conservar su régimen anterior o acogerse al nuevo, sin desmejorar sus condiciones, lo que dio lugar a la existencia de servidores acogidos y no acogidos al nuevo sistema. Asimismo, que con posterioridad el Decreto 053 de 1993 fijó nuevamente las condiciones salariales, consolidando la coexistencia de dos regímenes: uno para quienes ingresaron o se acogieron al nuevo sistema y otro para quienes decidieron mantener el anterior. Afirma de igual forma que esta dualidad ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una medida legítima orientada a proteger derechos adquiridos y garantizar la seguridad jurídica, de modo que la situación salarial de cada servidor depende del régimen al que se haya vinculado o haya optado conservar. Posteriormente, el A quo desarrolla el principio de igualdad bajo la regla “a trabajo igual, salario igual”, aclarando que no implica una equiparación automática, sino la verificación de identidad real de funciones, responsabilidades y requisitos, y que solo se vulnera cuando la diferencia salarial carece de justificación objetiva y razonable. Asimismo, a borda los principios de favorabilidad e inescindibilidad, indicando que, aunque debe aplicarse la norma más favorable en caso de duda, esta debe aplicarse de manera íntegra, sin mezclar disposiciones de distintos regímenes. Igualmente, reitera la

principios de favorabilidad e inescindibilidad, indicando que, aunque debe aplicarse la norma más favorable en caso de duda, esta debe aplicarse de manera íntegra, sin mezclar disposiciones de distintos regímenes. Igualmente, reitera la carga de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte actora demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. En cuanto al caso concreto, señala que el análisis de la legalidad de los actos que negaron la nivelación salarial exige determinar el régimen aplicable al demandante y verificar la existencia de una eventual vulneración del principiode igualdad. Menciona que encuentra probado que el actor, vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1992 como Asistente de Fiscal I , optó voluntariamente por el régimen salarial del Decreto 2699 de 1991, conservando sus beneficios, lo que excluye la aplicación del régimen posterior del Decreto 053 de 1993 , asimismo, se acreditó que la entidad ha liquidado y pagado sus emolumentos conforme a dicho régimen. Aunque la parte actora alega una diferencia salarial frente a otros funcionarios con igual cargo, no aportó prueba suficiente que demuestre una desigualdad real en condiciones equivalentes, lo que impide estructurar un juicio de igualdad material. Adicionalmente, precisa que el principio de favorabilidad no permite la aplicación fragmentaria de regímenes normativos en virtud del principio de inescindibilidad, por lo que no es viable reclamar beneficios aislados de un régimen distinto al escogido, por lo que tampoco se configura una vulneración constitucional que habilite la excepción de inconstitucionalidad, dado que no se evidencia una contradicción manifiesta con la Constitución y la coexistencia de regímenes responde a criterios de protección de derechos adquiridos y seguridad

constitucional que habilite la excepción de inconstitucionalidad, dado que no se evidencia una contradicción manifiesta con la Constitución y la coexistencia de regímenes responde a criterios de protección de derechos adquiridos y seguridad jurídica. En consecuencia, concluye que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, al no evidenciarse trato discriminatorio , ni desconocimiento de garantías constitucionales, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Recurso de apelación3. En término, el demandante considera que el Despacho incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria en razón de que el juez omitió darle valor a las pruebas como el manual de funciones y los organigramas que demuestran la identidad de tareas , así mismo que no aplicó el principio de realidad sobre las formas, pues lo relevante no era la fecha de vinculación sino la igualdad sustancial de funciones; en este mismo sentido señala que incurrió en una violación directa de la constitución por desconocer el principio de igualdad y no discriminación, pues a trabajo igual corresponde salario igual.

Indica que existe un error de derecho por indebida interpretación del principio de inescindibilidad ya que el A quo lo aplicó de forma rígida, ignorando que la favorabilidad laboral y la progresividad de derechos permiten armonizar regímenes cuando se acredita trato desigual; por último afirma que el despacho

3 SAMAI Juzgado índice 00025.desconoció la excepción de inconstitucionalidad, pues desconoció que la aplicación estricta del Decreto 2699 de 1991 , frente al Decreto 053 de 1993 vulnera el principio de igualdad y genera discriminación entre servidores en condiciones materiales idénticas.

aplicación estricta del Decreto 2699 de 1991 , frente al Decreto 053 de 1993 vulnera el principio de igualdad y genera discriminación entre servidores en condiciones materiales idénticas.

En atención a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos, se ordene la nivelación salarial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales en favor de su representado.

Actuación en segunda instancia.

Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de enero de 2026; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.   Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si debe revocarse la

Problema Jurídico.

En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si debe revocarse la sentencia dictada por la a quo, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.Teniendo en cuenta el principio de congruencia en segunda instancia, se fija el problema en determinar sí en el presente asunto procede realizar un estudio de igualdad material respecto de las funciones asignadas a los Asistentes de Fiscal I en comparación con los que están cobijados bajo el decreto 053 ; de encontrarse una respuesta positiva al asunto anterior, también deberá la Sala determinar sí existe alguna condición material que permita equiparar a los asistentes de Fiscal Grado I, en el régimen anterior, respecto del actual; de igual manera, en caso de encontrarse que procede la declaratoria de igualdad, corresponde determinar si se viola algún principio constitucional o norma particular que limite equiparar los cargos mencionados.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con la excepción de inconstitucionalidad, las condiciones para que se acceda a la nivelación salarial de cargos públicos, y el caso concreto.

La excepción de inconstitucionalidad.

la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que permite a cualquier autoridad inaplicar una norma jurídica en un caso concreto cuando esta resulte incompatible con la constitución. La Corte Constitucional ha precisado que se trata de una herramienta que puede ejercerse de oficio o a solicitud de parte, pero cuya aplicación exige una contradicción evidente,

esta resulte incompatible con la constitución. La Corte Constitucional ha precisado que se trata de una herramienta que puede ejercerse de oficio o a solicitud de parte, pero cuya aplicación exige una contradicción evidente, manifiesta y ostensible entre la norma legal y la disposición constitucional, de tal manera que no requiera complejos ejercicios interpretativos , así en la sentencia SU-109 de 2022 establece:

“ (…) 161. La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual las autoridades judiciales cumplen con la “ facultad-deber”[538] de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política[539]. Es una figura jurídica que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, el cual prevé que “ [l]a Constitución es norma de normas ” y que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”. Precisamente, de la referida disposición constitucional “ se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras ”[540]. La excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “ alegada o interpuesta como acción”[541]. Además, es una herramienta que “ se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, deforma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”[542].

162. La jurisprudencia constitucional ha establecido “ tres escenarios

vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, deforma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”[542].

162. La jurisprudencia constitucional ha establecido “ tres escenarios puntuales”[543] en los que procede dar aplicación a la excepción de

inconstitucionalidad, a saber:

(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[544].(..)4”

En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la excepción no comporta la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, pues sus efectos son únicamente inter partes, a diferencia del control abstracto que corresponde a la Corte Constitucional con efectos erga omnes. En igual línea, el Consejo de Estado ha sostenido que esta figura es de carácter restrictivo y

efectos son únicamente inter partes, a diferencia del control abstracto que corresponde a la Corte Constitucional con efectos erga omnes. En igual línea, el Consejo de Estado ha sostenido que esta figura es de carácter restrictivo y solo procede cuando la incompatibilidad con la Constitución resulta palmaria, pues de lo contrario se afectaría el principio de seguridad jurídic a. En ese sentido, dicha Corporación ha señalado expresamente lo siguiente:

“ (…) A su vez, la Sección Quinta de la Corporación la ha precisado de igual forma, a saber:

“La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el c ontrol de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.

4 Corte Constitucional Sentencia SU-109 del 24 de marzo del 2022. M.S: Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expedientes acumulados T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133.En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se

encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposici ones constitucionales". Y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla, por tanto, en este caso de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. “2 (subrayas no son del texto)

(…)

Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrera4, en la cual se sostuvo:

“Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. (resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura:

entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. (resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura:

“La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación.

Al respecto, esta Corte ha señalado:

"El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado comoconsecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del

que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado comoconsecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de c onstitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos

estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostens ible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma - para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de produc irse -apenas en ese asunto - si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). (resalta la Sala)

La Sala Plena de la Corporación, al fijar el alcance del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que declaró exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó:"Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la

exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó:"Considera la C

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