TA QUI - Sentencia 05-2022-00007-01 (22-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2022-00007-01 (22-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: CONTRATO REALIDAD -ABOGADADECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA
0072-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la s entencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo d el Circuito de Armenia 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2: La señora Johanna Milena Díaz Aguirre, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Armenia, con el fin de que se declare la nulidad del oficio DJ -PJU-1491 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se negó el
interpuso demanda en contra del Municipio de Armenia, con el fin de que se declare la nulidad del oficio DJ -PJU-1491 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales derivadas de la presunta relación laboral que afirma sostuvo con la entidad territorial entre el 04 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que durante el período comprendido entre el 04 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018 prestó sus servicios al Municipio de Armenia mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en la Secretaría de Infraestructura; que las labores eran desarrolladas de manera personal y continua; que recibía órdenes e instrucciones por parte de los Secretarios de Infraestructura y demás funcionarios directivos de la entidad; y que debía presentar informes y cumplir actividades bajo las directrices impartidas por el ente territorial.
Como fundamentos de derecho invocó, entre otras disposiciones, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y diferentes disposiciones relacionadas con prestaciones sociales y contratación estatal. Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la configuración del contrato realidad.
2.2. Contestación de la demanda3: El Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de
de primacía de la realidad sobre las formalidades y la configuración del contrato realidad.
2.2. Contestación de la demanda3: El Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la vinculación de la demandante obedeció exclusivamente a contratos de prestación de servicios celebrados conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron ejecutados con autonomía e independencia, sin configurarse subordinación alguna. Señaló que las instrucciones impartidas correspondían a
1 SAMAI -Juzgadoarchivo 035 2 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folios 1 – 8. 3 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folios 219 - 245Página 2 de 47
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DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
simples actividades de coordinación propias de la ejecución contractual y no a manifestaciones de subordinación laboral.
Indicó igualmente que los contratos fueron celebrados por períodos determinados y no continuos, y que la demandante desarrolló las actividades pactadas de manera autónoma. En consecuencia, afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
Propuso como excepciones las denominadas: (i) inexistencia de relación laboral y mera relación de coordinación; (ii) buena fe; (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la
amparados por la presunción de legalidad.
Propuso como excepciones las denominadas: (i) inexistencia de relación laboral y mera relación de coordinación; (ii) buena fe; (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y (iv) prescripción.
2.3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante decisión del 30 de septiembre de 2024 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(...) De acuerdo con lo anterior, las actividades desempeñadas por la demandante, además de lo indicado en cada uno de los contratos por ella suscritos, se acreditaron con los testimonios rendidos . En efecto, el primer elemento que debe acreditarse para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, es la prestación personal del servicio, elemento este que se encuentra más que acreditado, de ello dan cuenta cada uno de los contratos que fueron suscritos, aunado a los testimonios rendidos, quienes fueron enfáticos en afirmar que la demandante prestó sus servicios de manera personal con el Municipio de Armenia además de la prueba practicada interrogatorio de parte, en la que la demandante aseguró bajo la gravedad del juramento que su supervisora la Dra. Jimena Angulo y el mismo secretario eran testigos de su ingreso a la oficina en horas de la mañana y salida en horas de la tarde y que cuando se presentaban ausencias de la oficina esto se debía al cumplimiento de sus obligaciones, las cuales estaban relacionadas con el desplazamiento para atender los asuntos de defensa judicial encomendados de acuerdo a las directrices recibidas por su supervisora, siendo que en varias
se presentaban ausencias de la oficina esto se debía al cumplimiento de sus obligaciones, las cuales estaban relacionadas con el desplazamiento para atender los asuntos de defensa judicial encomendados de acuerdo a las directrices recibidas por su supervisora, siendo que en varias ocasiones la Dra. Jimena la acompañaba al desarrollo de las mi smas, quien cumplía las mismas funciones de defensa judicial de la entidad. ii) Siguiendo con el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la configuración o no del elemento de subordinación o dependencia. Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, la Jurisprudencia ha marcado tal presupuesto como el más importante de los tres, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral. Es importante que este elemento quedó plenamente demostrado, pues las actividades desempeñadas por la señora Johanna correspondían a las delegadas por su supervisora y/o el mismo secretario de infraestructura, dentro de los tiempos asignados para ello, incluso se demostró que la señora Johanna requería de la autorización de su supervisora para poder desplazarse a los despachos judiciales y poder atender la representación judicial, de hecho en muchas ocasiones la Dra. Jimena Angulo acompañaba a la hoy demandante, es decir que no existía plena autonomía para manejo de tiempo y realización de las actividades que eran las mismas que desarrollaba la jurídica de la secretaría de infraestructura. Si bien es cierto, las actividades contractuales, se deben cumplir a través de una metodología, de acuerdo con el objeto social de la entidad y, por tanto, no puede ser un asunto que escape al control y
bien es cierto, las actividades contractuales, se deben cumplir a través de una metodología, de acuerdo con el objeto social de la entidad y, por tanto, no puede ser un asunto que escape al control y verificación del contratante, lo cual obedece a la coordinación necesaria para ejecutar los contratos de prestación de servicios, en este caso la demandante no gozaba de autonomía para el cumplimiento del contrato, pues como se acreditó, debía permanecer de forma permanente en su sitio de trabajo. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en decisión proferida el 25 de noviembre de 2021, radicación interna No. 2118 -20 señaló: (…). De lo anteriormente expuesto se colige que la demandante prestaba su servicio de manera subordinada, y no con liberalidad e independencia, esto es simplemente cumpliendo un objeto contractual, sino a través de una relación de subordinación. iii) Con relación al tercer elemento o requisito correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, es importante resaltar que las funciones que desempeñaba la demandante en las oficinas del municipio de Armenia, hacen parte de la actividad propia de las entidades públicas, pues ella era enlace de esa secretaría con la persona encargada de la elaboración de todos los manuales y procedimientos para el cometido fundamental de la certificación de la entidad, así como de atender al público, y representar judicialmente a la entidad, labor reflejada en tutelas, derechos de petición, demandas, etc.., es decir que las actividades por ella desarrolladas se establecieron en funciones verdaderas a cumplir todo el tiempo como cualquier otro funcionario de planta, lo cual se veía reflejado en los informes mensuales y semestrales presentados por la demandante a la entidad. iv) Respecto del análisis del requisito de equidad o
cualquier otro funcionario de planta, lo cual se veía reflejado en los informes mensuales y semestrales presentados por la demandante a la entidad. iv) Respecto del análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de servidores públicos vinculados a la administración, se indica que queda demostrado con lo señalado en los párrafos anteriores. v) Finalmente, en cuanto a la remuneración está probada su existencia, pues el secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia Quindío
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expidió constancia que da cuenta del valor de cada contrato que el ente territorial suscribió con la señora Johanna Milena Diaz Aguirre. Conforme lo expuesto, y con fundamento en el material probatorio documental y testimonial analizado en conjunto, permiten evidenciar que los servicios que prestó la demandante lo fueron de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, durante cada uno de los períodos de vinculación contractual, con lo cual se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), se declarará la existencia de la relación laboral.”
2.4. El recurso de apelación5: La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontraba acreditado el elemento
plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia su perior, toda vezPágina 4 de 47
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descrito en los artículos 320 10 y 328 11 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.3. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala, en cuanto a la caducidad, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue
la relación laboral.”
2.4. El recurso de apelación5: La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para configurar una relación laboral.
Sostuvo que las instrucciones impartidas a la demandante correspondían a actividades normales de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios y que no existía prueba de órdenes permanentes o restricción de autonomía. Indicó además que la sentencia omitió valorar adecuadamente la confesión contenida en el escrito de subsanación de la demanda, en la que, a su juicio, la propia demandante reconoció que existieron períodos en los que actuó con independencia y autonomía profesional.
Agregó que el Juzgado desconoció las interrupciones existentes entre algunos contratos de prestación de servicios, así como el hecho de que la demandante ejerció actividades profesionales para terceros durante el período reclamado, circunstancia incompatible , en criterio de la entidad, con la alegada subordinación exclusiva frente al Municipio de Armenia.
Finalmente, cuestionó la valoración de la prueba testimonial, al considerar que los declarantes no tuvieron conocimiento directo y permanente de toda la relación contractual alegada y que sus afirmaciones respecto del cumplimiento de horarios y órdenes carecían de precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 10 de diciembre de 2024 6. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió al
la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 10 de diciembre de 2024 6. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador quien mediante auto del día 03 de marzo de 2025 7 admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
3.2. Límites al recurso de apelación: Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 9 a la decisión de primera instancia, según lo
5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 56 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 035 7 SAMAI registro Nro. 05 8 SAMAI registro Nro. 010 9 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019).
Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribu nal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que po día adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren pr obadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del C GP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, c on sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o as untos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias
efectuará.
3.3. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala, en cuanto a la caducidad, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA13. En efecto, el oficio Nro. DJ -PJU-1491 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el derecho de petición elevado por la parte demandante, no cuenta con constancia de notificación, razón por la cual la Sala tomará dicha fecha como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. Ahora bien, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2021, actuación que suspendió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de falta de ánimo conciliatorio el 13 de diciembre de 2021. En consecuencia, reanudado el conteo al día siguiente, el plazo máximo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de abril de 2022. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 21 de enero de 2022, se concluye que el medio de control fue ejercido oportunamente, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
De otro lado y, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016 14, las reclamaciones por aportes
que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la
unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016 14, las reclamaciones por aportes
que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe s eñalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre ( artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” 14 C.E. Sección Segunda. Radicado: 23001233300020130026001 (00882015). 25 de agosto de 2016. Se estableció que: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la pr escripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las p restaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concep to ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal ; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensione s, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una c onsecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la pa rte motiva”. (Negrilla fuera del texto).Página 5 de 47
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DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
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pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA15.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene la señora Johanna Milena Díaz Aguirre derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre ella y el ente territorial.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez
“1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que conc ierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuenc ia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dinero s pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptua das de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito p revio para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pen siones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia
debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pen siones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecu ente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y de l tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de cal cularse lasPágina 8 de 47
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que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales26.
También en la sentencia glosada el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso
tiene la señora Johanna Milena Díaz Aguirre derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre ella y el ente territorial.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia , ente en el cual prestó sus servicios personales la demandante, con quien se alega existió una verdadera relación laboral y quien expidió el acto administrativo demandado.
3.4. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.
De conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala