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TA QUI - Sentencia 05-2022-00193-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2022-00193-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 63001-3333-005-2022-00193-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: Redsalud Armenia INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0061-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Diana Carolina Pulido Pulido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Red Salud Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 20210813118840001559 del 13 de agosto de 2021, por medio del cuál se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el 07 de

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Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 20210813118840001559 del 13 de agosto de 2021, por medio del cuál se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que había lugar. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de lo que reciben los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que el demandante. Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías y su sanción por pago extemporáneo, acompañados de los correspondientes aportes en seguridad social en su favor ante los fondos de previsión correspondientes. 2.2. Hechos

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1 Onedrive. Archivo 003.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 2

La señora Diana Carolina Pulido Pulido, se desempeñó como enfermera profesional en la E.S.E Red Salud Armenia desde el 07 de febrero del año 2014 hasta el 30 de junio del año 2018, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Se sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicios, era el desarrollo de actividades propias del giro ordinario de la Entidad, las cuales, implicaban el cumplimiento de horarios, órdenes y horas extras, utilizando los elementos de trabajo de la ESE, sin autonomía ni independencia, con íntegra aplicación del Reglamento interno de trabajo en conjunto con las sanciones disciplinarias correspondientes y bajo subordinación. Por tal virtud, solicitó ante la ESE el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, el que le fue denegado mediante el acto administrativo acusado. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 13, 25, 53 y 150 numeral 7. -Ley 100 de 1993. Artículos 194 y 195-5. -Ley 80 de 1993. Artículo 32 numeral 3. -Decretos 1042 y 1045 de 1978. -Decreto 1919 de 2002. -Ley 50 de 1973. Artículo 99. -Decreto 1950 de 1973. Artículo 7. -Decreto 4369 de 2006. Artículo 5. -Decreto 4588 de 2005. Artículos 16 y 17. -Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) La ESE REDSALUD ARMENIA, con la expedición del Acto Administrativo proferido el día 13 de Agosto de 2021, a través de oficio número 102-23 radicado

Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) La ESE REDSALUD ARMENIA, con la expedición del Acto Administrativo proferido el día 13 de Agosto de 2021, a través de oficio número 102-23 radicado 20210813118840001559, expedido por el Dr. JOSE ANTONIO CORREA LOPEZ en su calidad gerente de la ESE “ RED SALUD ARMENIA”, vulnero los principios y derechos que se encuentran en el marco de la Constitución y la Ley, tales como los artículos 13, 53 de la norma superior, los cuales establecen y proscriben la discriminación y el trato diferencial en situaciones semejantes, al igual que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, toda vez que se desconocieron los derechos constitucionales y legales a mi mandante quien por espacio de más de cuatro años, fungió como JEFE DE ENFERMERIA en las instalaciones de la ESE “REDSALUD” ARMENIA, realizando una actividad en iguales condiciones que el personal de planta, cumpliendo con los mismos horarios y recibiendo las ordenes e instrucciones de los coordinadores, médicos de planta y demás, sin que por ello se le reconociera el derecho a percibir las prestaciones sociales, factores salariales que se le reconocen al personal de planta. (…)”. 2.4. TRÁMITE PROCESAL.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________

Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 04 de agosto de 20223 admitió el libelo y, posteriormente, a través de proveído del 7 de febrero de 20234, ordenó remitir el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia -por virtud de lo dispuesto en la Circular CSJQUC239 del 1 de febrero del mismo año-. Así pues, contestada la demanda5 por parte de la ESE RED SALUD -en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y, proponer excepciones de mérito-, por medio de auto del 27 de abril de 20236, se avocó conocimiento del asunto y se fijó fecha de celebración de audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. El día 28 de junio de 20237, se celebró la audiencia inicial correspondiente, oportunidad en la cual se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron pruebas y se decretaron las que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias, fijándose para ello fecha de celebración de audiencia de pruebas. En consecuencia, el 11 de julio siguiente8 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron -entre otraslas siguientes: • Interrogatorio de parte de la señora Diana Carolina Pulido9, quien sostuvo haber laborado para la demandada como Enfermera Jefe desde el mes de febrero de 2014 y, hasta junio de

2018. Aseguró que cuando necesitaba ausentarse del sitio de trabajo debía pedir permiso a la Coordinadora en Jefe, quien además le daba órdenes relacionadas con su labor. Afirmó haber laborado en sala de Partos, Hospitalización y Urgencias, de conformidad con los turnos de doce (12) horas asignados por la Coordinadora. En cuanto a su vinculación, aclaró que la misma se dio a través de cooperativas de trabajo y, en otras oportunidades, de manera directa con la ESE Red Salud. • Testimonio del señor José del Carmen Maldonado Rodríguez10, quien aseguró haber laborado en Red Salud Armenia con la demandante, la que para ese momento se desempeñaba como enfermera jefe. Al ser preguntado, sostuvo que la demandada era quien suministraba todos los implementos necesarios para el desarrollo de la labor contratada y, además, debían pedir permiso para ausentarse de las labores, lo cual era muy difícil por la alta demanda del servicio de salud. Afirmó que las funciones de la señora Pulido Pulido, eran exactamente las mismas que las de una enfermera jefe de planta de la Entidad. • Declaración de la señora Adriana Marcela Sierra García11, quien afirmó conocer a la demandante aproximadamente desde el año 2010 hasta junio de 2018, pues ésta se desempeñaba como Enfermera Jefe del área de urgencias, hospitalización y sala de partos. En cuanto a los horarios, sostuvo que eran por turnos asignados por la coordinadora y, eran de 6, 12 o hasta 18 horas. Así mismo indicó que los suministros para su labor eran entregados por la Entidad demandada, quien les dirigía hacia las cooperativas de trabajo para su vinculación. 2 Onedrive. Archivo 002. 3 Onedrive. Archivo 005. 4 Onedrive. Archivo 008. 5 Onedrive. Archivo 007. 6 Onedrive. Archivo 011. 7 Onedrive.

hacia las cooperativas de trabajo para su vinculación. 2 Onedrive. Archivo 002. 3 Onedrive. Archivo 005. 4 Onedrive. Archivo 008. 5 Onedrive. Archivo 007. 6 Onedrive. Archivo 011. 7 Onedrive. Archivo 021. 8 Samai. Índice 49. 9 Audiencia de pruebas. Minuto: 05:00 a 16:00. 10 Audiencia de pruebas. Minuto: 17:20 a 35:00. 11 Audiencia de pruebas. Minuto: 36:00 a 46:00.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________

  • Testimonio de la señora Yamiladis Valderrama12, quien aseguró conocer a la actora, por cuanto laboró con ella al servicio de la ESE; refirió constarle que la señora Pulido Pulido trabajaba conforme al cuadro de turnos de la Entidad, suministrado a través de la Coordinadora, el cual no podía ser modificado a su antojo sino que era impuesto. Así mismo, indicó que los elementos de trabajo eran suministrados por la ESE. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13 Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y, ordenando a la demandada reconocer, liquidar, y pagar a la señora DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuanta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018. A la anterior conclusión arribó la Juez de Primera Instancia por encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Precisamente respecto del elemento de subordinación se sostuvo en la sentencia que: “(…) se encuentra acreditada la subordinación dentro del proceso en virtud a que el material probatorio que obra en el plenario, da cuenta que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la señora Diana Carolina Pulido Pulido como enfermera profesional, se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos (Archivo 003.1 Anexos, Folios 39-59). Asimismo, era supervisada permanente por un jefe del servicio al cual estaba asignado y/o Coordinador de Enfermería de la RED SALUD E.S.E, que eran quienes programaban dichos turnos y

al cumplimiento de turnos (Archivo 003.1 Anexos, Folios 39-59). Asimismo, era supervisada permanente por un jefe del servicio al cual estaba asignado y/o Coordinador de Enfermería de la RED SALUD E.S.E, que eran quienes programaban dichos turnos y gestionaba los permisos para cambios de los mismos, por lo que no tenía la libertad de ausentarse de la Institución si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades para la atención a los usuarios. Aunado a lo anterior, el servicio prestado por la demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, toda vez que las labores desarrolladas por la demandante, guardan total correspondencia con las funciones que ejerce una enfermera profesional en una institución de salud. Debe precisarse igualmente sobre este elemento, que las funciones desempeñadas por la accionante al ser enfermera profesional se constituye como componentes misionales de RED SALUD E.S.E, sumado a que dichas actividades no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, pues tal como se colige de toda la documental, existió una verdadera relación que se prolongó en el tiempo, volviéndolo permanente; lo que desvirtuó la autonomía e independencia propia de la actividad 12 Audiencia de pruebas. Minuto: 47:00 a 1:00:00. 13 Samai. Índice 61.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante:

Audiencia de pruebas. Minuto: 47:00 a 1:00:00. 13 Samai. Índice 61.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________

contractual, lleva a esta Judicatura a concluir que se demostró la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos de este litigio. Lo anterior denota que la entidad demandada hizo un uso indebido de la figura del contrato estatal de prestación de servicios, por lo que se aplicará el principio de contrato realidad con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN14 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia, por considerar que: i) no existe prueba del elemento de la subordinación -máxime cuando no se registran llamados de atención ni sanciones a la demandante, como tampoco se le suministró dotacióny, por tal razón, ii) no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante, menos a través de los testimonios recaudados. Así mismo, iii) indicó que debía declararse la prescripción de los emolumentos salariales solicitados, pues “(…) la demandante presentó solicitud de pago de prestaciones sociales en la RED SALUD ARMENIA E.S.E. el 30 de junio de 2021 y convocatoria a conciliación prejudicial ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos el 10 de diciembre de 2021, pasado tres años desde la terminación de su vínculo contractual para con la entidad demandada (…)”. Finalmente, el apoderado de Red Salud aseguró que existía ausencia probatoria del elemento de subordinación, máxime cuando no se aportó el contrato de Red Salud con las empresas temporales o cooperativas de trabajo con las cuales presuntamente laboró la actora para la demandada. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 202415 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 26 de noviembre siguiente16, siendo

de trabajo con las cuales presuntamente laboró la actora para la demandada. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 202415 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 26 de noviembre siguiente16, siendo concedido el recurso mediante auto del 20 de enero de 202517. Una vez repartido18 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 3 de marzo de 202519 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Límites al recurso de apelación. 14 Samai. Archivo 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29 15 Samai. Índice 62. 16 Samai. Índice 64. 17 Samai. Índice 66. 18 Samai. Índice 2 – Tribunal. 19 Samai. Archivo 005AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________

En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso20 -por remisión del artículo 30621 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello). Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Diana Carolina Pulido Pulido, quien otorgó poder un togado para representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la ESE Red Salud Armenia, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número 20210813118840001559

sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número 20210813118840001559 del 13 de agosto de 202123, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición de reconocimiento de una relación laboral presentada por la parte demandante. Al respecto se tiene que el 10 de diciembre de 202124 se radicó solicitud de conciliación, la que fue declarada fallida el 21 de febrero de 202225 y, la demanda se presentó el 1 de marzo siguiente26. 6.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos

no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 Onedrive. Archivo 003.1. Fl. 3-6. 24 Onedrive. Archivo 003.1.pdf Fls. 72 en adelante. 25 Onedrive. Archivo 003.1.pdf Fls. 72 en adelante. 26 Onedrive. Archivo 001.pdfSentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5. En el caso concreto se modificará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, si bien en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral, lo cierto es que mientras la actora estuvo vinculada a empresas de servicios temporales, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, la señora Diana Carolina Pulido Pulido, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E RED SALUD ARMENIA para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar. Con ocasión de lo anterior, el pasado 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes; la parte resolutiva de la sentencia, fue del siguiente tenor: “(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 102-23 radicado 20210813118840001559, del 13 de agosto de 2021, expedido por RED SALUD ARMENIA E.S.E., por medio del cual se denegó la petición de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre la RED SALUD ARMENIA ESE y DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:

E.S.E., por medio del cual se denegó la petición de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre la RED SALUD ARMENIA ESE y DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la Empresa Social del Estado “RED SALUD ARMENIA”, y DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, entre el 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la E.S.E RED SALUD ARMENIA a reconocer, liquidar, y pagar a la señora DIANA CAROLINA PULIDO PULIDO, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 07 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de esta providencia (…)”. Notificada en debida forma la referida providencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicialsu inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no existe prueba de ella y, a su vez, no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se le vinculó. Así mismo, indicó que existió prescripción de las diferencias salariales reconocidas. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196827, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los 27 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Sentencia de

de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196827, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los 27 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00193-01 Demandante: Diana Carolina Pulido Pulido Demandado: E.S.E Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________

empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199328, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2329 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio. Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199730, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos

con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la 28 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 29 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto

del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el h

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