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TA QUI - Sentencia 05-2024-00159-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2024-00159-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00159-01

DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 060

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANDREY MAURICIO MONTOYA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANDREY MAURICIO MONTOYA

JURADO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 36

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DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,

de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialm ente, en aquellos con estudios en maestrías , doctorados y postdoctorados.

Refiere que, para el aumento decretado durante el año 20 08, se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetros para los subsiguientes incrementos salariales.

Agrega que, al pretenderse la nulidad de los actos administrativos, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, es decir, demostrar que se habían expedido con alguna causal de nulidad; sin embargo, el material probatorio allegado es muy limitado, al igual que la carga argumentativa, sin que se advierta vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el tratamiento diferente se establece en los actos acusados.

Argumenta que el porcentaje del aumento salarial no debe considerarse discriminatorio por cuanto:

✓ Los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 , en virtud del principio de la configuración administrativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unosRepública de Colombia Página 13 de 36

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circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el "grado" del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos r eales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende entre iguales.

Esgrime que, la parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.República de Colombia Página 14 de 36

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1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA, no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto en esta instancia, enfatizando que deberá negarse el reconocimiento y pago de la diferencia de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional p ara algunos grados y niveles del personal docente oficial en los períodos 2008, 2009 y 2011, por tres aspectos fundamentales a saber:

✓ El Gobierno Nacional posee la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como para establecer incrementos diferenciados, siempre que estos estén debidamente justificados. Esta facultad se enmarca en un ejerc icio reglado que ha sido validado por la Corte Constitucional desde el año 2000.República de Colombia Página 17 de 36

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✓ No se evidencia vulneración al principio de igualdad ya que, al aplicar el test de igualdad, se constata que la diferencia en el trato está debidamente justificada, al cumplir con los estándares requeridos para tener por constitucional dicho trato diferenciado. Adicionalmente, el primer criterio

Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima deRepública de Colombia Página 4 de 36

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vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los

jurídicos los cuales se proyectan hacia futuro, resultan contrarios a la norma superior, como lo censura la parte actora, dando lugar a inaplicarlos por inconstitucionales.

Ahora bien, la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo vigente. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reiterado:

“En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”39.

39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicado: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ver, entre otras, la sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S-157, M.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en la que se concluyó:República de Colombia Página 28 de 36

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instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnit ud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancia s específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandat os constitucionales.” 45 Ver sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU -388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 47 “ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo difer ente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.”República de Colombia Página 32 de 36

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Jurisdicción Contencioso

se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 3° de abril del 2024.

Indicó que el 02 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:

3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 36

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Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento

adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057487 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44 ,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17 ,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por

también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009, año para el que si

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 36

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bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005703, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue

con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos

Administrativa

vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el fut uro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos

2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 36

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salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y

Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 1 7,40%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 18,41%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el

Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de

desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda. Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.República de Colombia Página 7 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 09 de agosto de 20244.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 09 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 13 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 21 de agosto de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 01 de octubre de 20247. • Contestación demanda Municipio de Armenia: 03 de octubre de 20248. • Traslado excepciones: 28 de octubre de 20249. • Contestación excepciones: 31 de octubre de 202410. • Auto se pronuncia sobre excepciones previas y señala fecha para audiencia inicial concentrada de que trata el artículo 180 del CPACA: 01 de noviembre de 202411. • Acta audiencia inicial: 15 de noviembre de 202412. • Sentencia de primera instancia: 05 de diciembre de 202413. • Notificación sentencia: 06 de diciembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 15 de enero de 202515. • Concesión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202516. • Admisión de del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al mismo: 05 de marzo de 202517. • Concepto del Ministerio Público: 06 de marzo de 202518.

4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDfa(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y

5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDfa(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 008AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documentos: 009ContestacionMinEducacion(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documento: 010ContestacionMpioArmenia(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documentos: 011ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 11_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES

ANDREYMAURICIOMONTOYAJURADO-63001-3333-005-2024-00159-00(.pdf) NroActua 9.

11Ídem, documento: 014AutoResuelveExcepFijaFecha(.pdf) NroActua 10. 12Ídem, documento: 019ActaAudiencia(.pdf) NroActua 16. 13Ídem, documento: 021Sentencia(.pdf) NroActua 18. 14Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19 y 023AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 15Ídem, documento: 24_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONANDREYMAURICIOMONTOYAJURADO(.pdf) NroActua 20 . 16Ídem, documento: 025AutoConcedeApel(.pdf) NroActua 21. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 36

18Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00159-01

DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 11 de marzo de 202519. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 14 de marzo de 202520.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 , 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de

e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

Refiere que, en el año 2008 y 2009 se tuvier

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