TA QUI - Sentencia 05-2024-00166-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2024-00166-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00166-01
DEMANDANTE: SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCURT
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 061
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve SANDRA JANETH MARTÍNEZ
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve SANDRA JANETH MARTÍNEZ
BETANCURT contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 36
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DEMANDANTE: SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCURT
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,
16Ídem, documento: 026AutoConcedeApel(.pdf) NroActua 22. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 008Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 36
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- Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 11 de marzo de 202519. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 14 de marzo de 202520.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 , 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
encuentran prescritas, toda vez que la demandante no solicitó el reconocimiento del derecho o prestación dentro de los tres (03) años siguientes a la expedición de los actos administrativos objeto de la presente controversia y que fueron expedidos a través de los Decretos 624, 714 y 1407 de 20 08, 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, así como tampoco operó el fenómeno de la interrupción.
(v) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.República de Colombia Página 12 de 36
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1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con: i) La excepción de inconstitucionalidad, ii) Del escalafón dicente, iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes, iv) Incremento salarial de los empleados públicos, v) Principio de igualdad: “A trabajo igual, salario igual”, vi) De la carga de la prueba y, vii) El caso concreto.
Adujo que la pretensión encaminada en obtener la diferencia de los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial, Decreto – Ley 1278 de
27 Ídem. 28 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 29 Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.República de Colombia Página 24 de 36
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establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.”31
2.4. PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”:
El principio de “ a trabajo igual, salario igual ” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones” 32.
De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el
Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima deRepública de Colombia Página 4 de 36
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vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los
Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica38.
34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-132 de 2013. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-599 de 2019. 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-215 de 2018, en la cual se hizo alusión a la sentencia T -681 de 2016. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2011, Radicado: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-614 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.República de Colombia Página 27 de 36
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el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen
48 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-539 de 2009 49 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-084 de 2020. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 25 de agosto de 2002, Radicado: 25000 -23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institu cional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualment e disímiles para el acceso a dichos empleos.”República de Colombia Página 33 de 36
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adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-057743 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44 ,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17 ,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por
también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009, año para el que si
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 36
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bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE005793, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue
con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18,41%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17,40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos
Administrativa
vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el fut uro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.
1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 36
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salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron
13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 1 7,40%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 18,41%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2023) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos
3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 3° de abril del 2024.
Indicó que el 02 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 36
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Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos
desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda. Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.República de Colombia Página 7 de 36
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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 12 de agosto de 20244.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 12 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 13 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 21 de agosto de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 01 de octubre de 20247. • Contestación demanda Municipio de Armenia: 03 de octubre de 20248. • Traslado excepciones: 28 de octubre de 20249. • Contestación excepciones: 03 y 31 de octubre de 202410. • Auto se pronuncia sobre excepciones previas y señala fecha para audiencia inicial concentrada de que trata el artículo 180 del CPACA: 01 de noviembre de 202411. • Acta audiencia inicial: 15 de noviembre de 202412. • Sentencia de primera instancia: 05 de diciembre de 202413. • Notificación sentencia: 06 de diciembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 15 de enero de 202515. • Concesión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202516. • Admisión de del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al mismo: 05 de marzo de 202517. • Concepto del Ministerio Público: 07 de marzo de 202518.
4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y
5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 008AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documentos: 009ContestacionMinEducacion(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documento: 011ContestacionMpioArmenia(.pdf) NroActua 8. 9Ídem, documentos: 012ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 9. 10Ídem, documento: 010PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 7 y 12_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONESSANDRAJANETHMARTINEZBETANCUR63001-3333-005-2024-00166-00(.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 015AutoResuelveExcepFijaFecha(.pdf) NroActua 11. 12Ídem, documento: 020ActaAudiencia(.pdf) NroActua 17. 13Ídem, documento: 022Sentencia(.pdf) NroActua 19. 14Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 20 y 024AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 20. 15Ídem, documento: 24_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONSANDRAJANETHMARTINEZBETANCURT(.pdf) NroActua 21. 16Ídem, documento: 026AutoConcedeApel(.pdf) NroActua 22. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.
estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.
Refiere que, en el año 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y
con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.
Refiere que, en el año 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y
19Ídem, (2ª Inst.), documento: 10Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 11. 20Ídem, (2ª Inst.), documento: 13AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 9 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00166-01
DEMANDANTE: SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCURT
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la parte actora parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
actora parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Insiste en que los porcentajes de ajuste en los distintos grados del escalafó