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TA QUI - Sentencia 05-2024-00168-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2024-00168-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00168-01

DEMANDANTE: PAULA ANDREA RENGIFO OSPINA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 056

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 20 24 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve PAULA ANDREA RENGIFO

OSPINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve PAULA ANDREA RENGIFO

OSPINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 34

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA RENGIFO OSPINA

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I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden

8Ídem, documentos: 011Constancia Secretarial(.pdf) NroActua 8. 9Ídem, documento s: 010PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 7 y 11_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES PAULAANDREARENGIFOOSPINA -630013333-005-2024-00168-00(.pdf) NroActua 9. 10Ídem, documento: 014AutoResuelveExcepFijaFecha(.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 019ActaAudiencia(.pdf) NroActua 16. 12Ídem, documento: 021Sentencia(.pdf) NroActua 18. 13Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19 y 023AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 14Ídem, documento: 23_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONPAULAANDREARENGIFOOSPINA(.pdf) NroActua 20. 15Ídem, documento: 025AutoConcedeApel(.pdf) NroActua 21. 16Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 008Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 34

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laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

  1. Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.
  1. Prescripción, arguyendo que, sin perjuicio de la legalidad de los actos sometidos a control, los conceptos salariales reclamados de la parte demandante se encuentran prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición.
  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad. iv) Excepción genérica, solicitando que oficiosamente se declarare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.República de Colombia Página 10 de 34

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un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos r eales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende entre iguales.

Esgrime que, la parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue,República de Colombia Página 12 de 34

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por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.

1.7 RECURO DE APELACIÓN:

2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Dijo que el Decreto Nacional 284 de 2024, que regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, el cual rad ica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en esos años fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año.

Sostiene que la base salarial errónea, establecida con incrementos porcentuales desiguales, ha sido replicada año tras año, afectando no solo a los trabajadores enRepública de Colombia Página 14 de 34

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el momento de su aplicación, sino también acumulando distorsiones que se perpetúan en el tiempo.

Precisa que no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 17 de 34

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2009, decretado para el escalafón 3DM. así mismo, que se reliquiden sus prestaciones sociales?

¿Hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y la inaplicación del Decreto 284 de 2024, así como, de los anteriores Decretos aplicados en su escala salarial y al restablecimiento del derecho solicitado?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Régimen salarial del personal oficial docente ; (ii) Derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales ; (iii) Principio “ a trabajo igual

debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas.”22

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen

21 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportun o y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” , sentencia del 06 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17). C.P. William Hernández Gómez.República de Colombia Página 18 de 34

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labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad enci erra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.República de Colombia Página 19 de 34

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ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascende r de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” Negrillas de la Sala.

En torno a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem, dispuso que se

IGUAL.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”

30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 (0642-03). M.P. Alberto Arango Mantilla. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-018 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.República de Colombia Página 23 de 34

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Al respecto, teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado 32 señaló:

“El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos

expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez , “Al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aisla r el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derecho .” Citada en la providencia del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 18 de marzo de 2022, Radicado: 68001-2331-000-2012-00131-01 (58316), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.República de Colombia Página 27 de 34

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mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes de la Constitución Política) y, por consiguiente, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el

correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-058521 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el

categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15,45%, para su salario en el año 2009, año para el que si

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 34

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bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo ARM2024EE004144, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos

mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15,45%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima deRepública de Colombia Página 4 de 34

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vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fue ron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15,45%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el a ño 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Naci onales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos

reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fue ron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la parte actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NACIONAL y al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos

2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 34

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salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado

incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3BM (incremento del 1 3,92%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3BM (incremento del 15,45%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 , para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 29 de febrero del 2024.

del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 29 de febrero del 2024.

Indicó que el 06 de agosto de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.República de Colombia Página 6 de 34

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo

constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los

3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia

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