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TA QUI - Sentencia 05-2024-00179-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2024-00179-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2024-00179-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento Demandante : SCARLEV MOLINA VEGA Demandada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333005202400179016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 109 - 2026

Procede el Tribunal a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante2, en contra de la Sentencia proferida 5 de

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 22Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

SCARLEV MOLINA VEGA Vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro

diciembre de 2024 3 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden,

de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden, por considerar que afectaron ilegalmente la asignación salarial de la categoría 1C. También se solicita la nulidad de futuros decretos que modifiquen irregularmente la remuneración docente.
  1. Nulidad del acto 2024-EE-062057 del MEN, por haber aplicado incrementos salariales desiguales entre las categorías 1A y

1C en 2008 y 2009. Se argumenta que hubo trato discriminatorio en los porcentajes de aumento.

  1. Nulidad del acto ARM2024EE006355 del Municipio de Armenia por negar el derecho a la nivelación salarial en 2008. Se considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 1A.
  1. Condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme

3 Índice 20Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto incluye el reconocimiento de los valores adeudados al docente quien de manera equivoca se indica en las pretensiones pertenece al escalafón 1B cuando realmente corresponde al grado 1C.

  1. Reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial,

reconocimiento de los valores adeudados al docente quien de manera equivoca se indica en las pretensiones pertenece al escalafón 1B cuando realmente corresponde al grado 1C.

  1. Reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial, el pago de intereses moratorios y costas, y la aplicación del IPC para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Además, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado para negar las pretensiones, sostuvo:

Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En el sub una afectación a los docentes de escalafón 1C porque el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 1A se verifica

4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir la sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los

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justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar 6 que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 1A se vulneraran los derechos a la igualdad de los decentes de la 1C porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito; agréguese que el escalafón 1 A es el primero en dicha categoría lo que significa que su base salarial no es la más alta, por lo que es constitucionalmente valido que se aplique un mayor porcentaje de aumento a su base salarial.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante cuestiona la legalidad y proporcionalidad de los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, señalando que no existió una justificación técnica ni jurídica suficiente para modificar la política de aume ntos homogéneos que se venía aplicando. Argumenta que las diferencias porcentuales decretadas en esos años generaron un trato desigual entre docentes que desempeñan funciones similares, afectando la proporcionalidad y equidad del sistema salarial. Además, advierte que estas medidas produjeron efectos acumulativos negativos, perpetuando la desigualdad en los años posteriores y afectando la justicia intergeneracional, pues docentes con trayectorias comparables terminaron recibiendo remuneraciones inequitativas. El reclamo se centra en que el Ministerio de Educación no otorgó un

perpetuando la desigualdad en los años posteriores y afectando la justicia intergeneracional, pues docentes con trayectorias comparables terminaron recibiendo remuneraciones inequitativas. El reclamo se centra en que el Ministerio de Educación no otorgó un trato igualitario ni justificó adecuadamente las diferencias en los incrementos, lo que constituye una vulneración de derechosPágina 5 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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fundamentales y de los principios de equidad y legalidad en la administración pública. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón docente, lo que se objeta es la aplicación inequitativa de los aumentos porcentuales, que consolidó disparidades en el sistema salarial del magisterio. Por ello, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser

6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá

docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser

6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

5.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta,

8 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal. 9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

5.4 Régimen salarial del personal oficial docente

El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

11 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de

nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

11 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.

La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de

continuo.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-12:

12 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. SCARLEV MOLINA VEGA es docente oficial en propiedad del Municipio de Armenia , lo cual se establece de la Resolución 2241 del 2 de septiembre de 2019 mediante la cual se reubica al grado 1C.

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la partePágina 11 de 21

Sentencia segunda instancia

expedición de los actos administrativos ahora acusados.

3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la partePágina 11 de 21

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accionante, - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron -, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.13

3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 14, e xiste el derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el

de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el

13 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Sentencia C-931/04Página 12 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

3.4. Puede verificarse que cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior 15 y con lo cual no se permitió una

15 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año

a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior 15 y con lo cual no se permitió una

15 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25).Página 13 de 21

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disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

3.5. Lo mismo ocurre, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 2A y 2B. Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.

3.6. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento

aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.

3.6. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual,Página 14 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicional es al de mantener el poder adquisitivo del salario.

3.7. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”16.

3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de

diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”16.

3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.

16 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Página 15 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 1C, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con l a que se encuentran en el 1A, el cual no exige posgrado, y el escalafón 1C si los exige. Al respecto , debe

precisarse:

4.1 La jurisprudencia constitucional 17 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la

consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”18.

4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta

17 Sentencia C-539 de 2009 18 Sentencia C-084 de 2020.Página 16 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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cualificación – evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos19.

4.3 Además, la parte demandante pretende equiparar el grado A con el grado C profesional, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón

la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

4.4 La S entencia C -345 de 2019, la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad.

19 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000 -2342-000-2013-01319-01 (2828 -2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de l os empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».”Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4.5 Los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, se entiende que aluden a eventos en los que

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4.5 Los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, se entiende que aluden a eventos en los que se busca favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.

4.6 De acuerdo con lo anterior , aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implement ó un criterio sospechoso de diferenciación, porque se decidió establecer un aumento porcentual en el grado docente A o inicial mayor en contraste con el determinado para el de mayor trayectoria grado B ; de las normas generales, sí es posible prima facie apreciar la introducción de un medio efectivo para lograr la igualdad material, porque en primer lugar, el incremento no afectó el poder adquisitivo de los salarios del personal escalafonado hasta ese momento y la herramienta no es desproporcionada e irrazonable, porque con ella se acortarían las brechas salariales existentes entre los diversos grados del escalafón docente , sentando una base salarial más cercana entre los grados y niveles e incentivando la profesionalización que es el propósito principal del Estatuto de Profesionalización -Decreto Ley 1278 de 2002en desarrollo de la Ley 715 de 2001, con ello se materializan principios constitucionales como el de laPágina 18 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01

1278 de 2002en desarrollo de la Ley 715 de 2001, con ello se materializan principios constitucionales como el de laPágina 18 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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solidaridad y progresividad , porque al docente con menor remuneración se le quiso propender porque su remuneración responda a que efectivamente se trata de un servidor que obtuvo un título profesional , así apenas ingrese al escalafón docente.

4.7 Por tanto, la reglamentación objeto de censura permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo h iciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

4.8 Así entonces, de las disposiciones en estudio se detecta una interpretación constitucional plausible o que resguarda un argumento constitucional válido, lo cual descarta la afirmación de la demanda que aludió a que la forma en que se decretaron dichos incrementos en las anualidades descritas es posible identificar una manifiesta, palmaria y flagrante contradicción con las normas superiores invocadas en la demanda.

4.9 No se colma la exigencia jurisprudencial para que se aplique la figura de inaplicación normativa, porque no sePágina 19 de 21

Sentencia

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