TA QUI - Sentencia 05-2024-00181-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2024-00181-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00181-01
DEMANDANTE: EDUAR MAURICIO MATEUS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 063
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 20 24 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve EDUAR MAURICIO MATEUS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve EDUAR MAURICIO MATEUS
OCAMPO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: EDUAR MAURICIO MATEUS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,
la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.
Detalla que el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el "grado" del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende entre iguales.
Esgrime que, la parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue,República de Colombia Página 12 de 34
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incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar par a otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
Esgrime que, el Ministerio de Educaci ón, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecier on conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.República de Colombia Página 13 de 34
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que hace la Corte Constitucional 18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 17 de 34
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son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón.
Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 -Decreto Ley 1278 de 2002-, disponen:
“ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.República de Colombia Página 19 de 34
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ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes supe ren el período de prueba se
24 Ídem. 25 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 26 Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.República de Colombia Página 22 de 34
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establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.”28
2.4. PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.
El principio de “ a trabajo igual, salario igual ” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones” 29.
De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el
Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del in térprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica35.
31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-132 de 2013. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-599 de 2019. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-215 de 2018, en la cual se hizo alusión a la sentencia T -681 de 2016. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2011, Radicado: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-614 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.República de Colombia Página 25 de 34
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cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. ElRepública de Colombia Página 33 de 34
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reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” En ese orden de ideas, este cargo tampoco prospera.
Como corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva49 a objetiva valorativa50, de acuerdo
adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente , los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-062772 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por
también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15,45%, para su salario en el año 2009, año para el que si
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 34
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bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000626, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue
Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15,45%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima deRepública de Colombia Página 4 de 34
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servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos pe rcibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto
3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15,45%, para su salario en el año 2009 , año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el a ño 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13,92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos
demás emolumentos pe rcibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se cau saron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.
1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la parte actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dar cumplimiento
el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 34
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salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron
13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salaria les de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3BM (incremento del 1 3,92%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 3DM del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3BM (incremento del 15,45%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 , para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.
Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 07 de marzo del 2024.
Indicó que el 15 de agosto de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.República de Colombia Página 6 de 34
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrad o en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia,
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 7 de 34
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objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 23 de agosto de 20244.
haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 23 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 23 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 30 de agosto de 20246. • Contestación demanda: Ministerio de Educación: 09 de octubre de 20247. • Traslado excepciones: 01 de noviembre de 20248. • Contestación excepciones: 15 de octubre y 06 de noviembre de 20249. • Auto se pronuncia sobre excepciones previas y señala fecha para audiencia inicial concentrada de que trata el artículo 180 del CPACA: 15 de noviembre de 202410. • Acta audiencia inicial: 22 de noviembre de 202411. • Sentencia en primera instancia: 05 de diciembre de 202412. • Notificación de la sentencia: 06 de diciembre de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 15 de enero de 202514. • Concesión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202515. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 10 de marzo de 202516.
4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 008AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 009ContestacionMinEducacion(.pdf) NroActua 6.
6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 008AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 009ContestacionMinEducacion(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documentos: 012ConstanciaTerminos(.pdf) NroActua 8. 9Ídem, documento: 9_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES EDUARMAURICIOMATEUSOCAMPO(.pdf) NroAc tua 7 y 013PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 9. 10Ídem, documento: 014AutoResuelveExcepFijaAudInicial(.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 020ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 16. 12Ídem, documento: 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18. 13Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 20 y 025AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 20. 14Ídem, documento: 27_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONEDUARMAURICIOMATEUSOCAMPO(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, documento: 030AutoConced