TA QUI - Sentencia 05-2024-00189-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2024-00189-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2024-00189-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 005202400189016300123
Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.
Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 110 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver 1, en segunda instancia , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en
1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 20.Página 2 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se inaplique, por ilegal, el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a s í mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con poster ioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con
3 Índice 18.Página 3 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
- Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059159, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario.
- Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000568, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.Página 4 de 24
Sentencia segunda instancia
artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.Página 4 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
- De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a la s demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del
CPACA4.
2. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones, sostuvo:
En el sub-examine no hay una afectación a los docentes del escalafón 3CM porque el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 3DM se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 3DM se vulneraran los derechos a la igualdad de los docentes de la 3CM porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académ icos y demás
docentes de la 3DM se vulneraran los derechos a la igualdad de los docentes de la 3CM porque no están en el mismo escalafón y la diferencia se realiza de acuerdo a los niveles académ icos y demás criterios de preparación y mérito. En ese marco, se negarán las pretensiones de la demanda.
4 Índice 1.Página 5 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente , considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia sobre el tema, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso.
La diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa el error cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación r ompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones
2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa el error cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación r ompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento ; ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa yPágina 6 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 ; y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
Solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los
regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.
El hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docente s y a los principios de equidad y legalidad en laPágina 7 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la
una causal de nulidad.
El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 200 9 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grup o de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVERPágina 8 de 24
Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
5.1 La competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA 5, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
De conformidad con lo apelado, Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?
La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 8: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.
5.3 La excepción de inconstitucionalidad
8 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia
Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución9, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.
Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada11 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
9 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 10 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 11 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ , 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 11 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
5.4 Régimen salarial del personal oficial docente
La Ley 115 de 1994 , en el artículo 115 12, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. En el artículo 175, parágrafo, precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por
Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco s e solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedic ión de otras normas.”13
12 “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. /En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores .” Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docent e, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”.
A su turno , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 14, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional “garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo ”. En efecto, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).
de 2002, el Escalafón Docente Oficial se conforma por tres (3) grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D).
13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, seis (06) de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17) 14 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.»Página 13 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
La inscripción en el Escalafón Docente Oficial se realiza de manera oficiosa, una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto Nacional 1075 de 2015: i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estu diantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.
doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estu diantes: en el grado tres (3), nivel salarial A.
En ese orden , los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes , de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-15:
15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 14 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
5.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. La demandante, GLADYS ELISA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío y se encuentra escalafonada en el grado 3C, de acuerdo con la Resolución 1499 del 26 de marzo de 2021.
es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío y se encuentra escalafonada en el grado 3C, de acuerdo con la Resolución 1499 del 26 de marzo de 2021.
2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.
3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la partePágina 15 de 24
Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.
3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.16
administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.16
3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 17, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año
16 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 17 Sentencia C-931/04Página 16 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.
3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial
pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.
3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:
3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior 18 y con lo cual no se permitió una
18 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.
Info Banco de la República: Página 17 de 24
Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.
3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa
en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.
https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25) .Página 18 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GLADYS ELISA GUTIERREZ GONZALEZ Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro
3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.7. Para el caso concreto, se tiene que la demandante alega, en su escrito de demanda , que pertenece a la categoría 3 CM
ingresaba como profesional docente –grado A-.
3.7. Para el caso concreto, se tiene que la demandante alega, en su escrito de demanda , que pertenece a la categoría 3 CM del escalafón nacional docente; no obstante, del material de prueba obrante en el expediente se advierte que pertenece a la categoría 3C, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3DM; no obstante, pasa por