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TA QUI - Sentencia 05-2024-00190-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2024-00190-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00190-01

DEMANDANTE: SONIA CARVAJAL MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 070

TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL

PERSONAL OFICIAL DOCENTE –

DERECHO A LA IGUALDAD EN

MATERIA SALARIAL Y

REGÍMENES ESPECIALES –

PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL ” - DE LA

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 20 24 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve SONIA CARVAJAL MUÑOZ contra la

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve SONIA CARVAJAL MUÑOZ contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 34

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DEMANDANTE: SONIA CARVAJAL MUÑOZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,

  • Admisión de la demanda: 27 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 10 de septiembre de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 22 de octubre de

20247.

4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 008AcuseNotificacionPersonalDemanda(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 009ContestacionMinEducacion(.pdf) NroActua 6.República de Colombia Página 7 de 34

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  • Contestación excepciones: 23 de octubre y 06 de noviembre de 20248. • Traslado excepciones: 01 de noviembre de 20259. • Auto se pronuncia sobre excepciones previas y señala fecha para audiencia inicial concentrada de trata el artículo 180 del CPACA : 15 de noviembre de 202410. • Acta de audiencia inicial: 22 de noviembre de 202411. • Sentencia primera instancia: 05 de diciembre de 202412. • Notificación sentencia: 06 de diciembre de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 15 de enero de 202514.

para los grados en el escalafón 2CE y 2AE, no desconoce el derecho a la igualdad,

8Ídem, documento s: 9_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES SONIACARVAJALMUÑOZ(.pdf) NroActua 7 y 013PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 9. 9Ídem, documento: 012 Constancia Terminos(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 014AutoResuelveExcepFijaAudInicial(.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 021ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 16. 12Ídem, documento: 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18. 13Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19 y 025AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 14Ídem, documento: 25_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-SONIACARVAJALMUNOZ(.pdf) NroActua 20. 15Ídem, documento: 028AutoConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 21. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 34

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IGUAL.

1. A trabajo igual desempeñad o en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género , sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”

27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 (0642-03). M.P. Alberto Arango Mantilla. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-018 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.República de Colombia Página 22 de 34

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Al respecto, teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado 29 señaló:

“El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.

1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar conRepública de Colombia Página 4 de 34

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motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1D 1.933.712 5,69% 2.043.909 2A Sin Especialización 1.194.726 5,69% 1.262.811 2B Sin Especialización 1.561.062 5,69% 1.650.021 2C Sin Especialización 1.823.297 5,69% 1.927.202 2D Sin Especialización 2.178.840 5,69% 2.303.005 2A Con Especialización 1.298.587 5,69% 1.372.590 2B Con Especialización 1.659.142 5,59% 1.753.690 2C Con Especialización 2.055.460 5,69% 2.172.594 2D Con Especialización 2.432.501 5,69% 2.571.121 3A Maestría 1.899.604 11,26% 2.113.533 3D Maestría 3.223.185 11,26% 3.586.171 3A Doctorado 2.519.971 11,26% 2.803.764 3D Doctorado 4.288.076 11,26% 4.770.990República de Colombia Página 28 de 34

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Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro

y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 127 8 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2CE del escalafón del año 2009 (incremento del 0,75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15,61%) por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 34

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Adujo que esa variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009 , tiene efectos en los salarios futuros, ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal.

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, como debió efectuarse en el año 2009.

51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑ O JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001 -3340-005-201600066-01.República de Colombia Página 34 de 34

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Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 14.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firmado Electrónicamente52

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada

adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente , los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-063187 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 20 09 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0,75% para su salario en el año 2009.

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000659, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó

1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000659, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 20 09 para el grado en el escalafón 2AE,

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1, páginas 1-4.República de Colombia Página 3 de 34

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con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0,75% para su salario en el año 2009.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, con ocasión

dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría 2CE, fue ajustada irregularmente solo con el 0,75% para su salario en el año 2 009, reconociéndose tres (3) años hacia atr ás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías

intereses moratorios a la actora a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).

Expuso que para el año 2008 , fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especializació n ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salari ales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 127 8 de 2002, se determinaron

Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, como debió efectuarse en el año 2009.

Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos términos del presente asunto, siendo despachadas de manera desfavorable, mediante actos administrativos proferidos los días 27 de febrero del 2024 y 12 de marzo del 2024.

Indicó que el 16 de agosto de 202 4 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.

Expone que en la anualidad 2009 , el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como

3 Ídem., pág. 11 a 33.República de Colombia Página 6 de 34

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DEMANDANTE: SONIA CARVAJAL MUÑOZ

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referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.

Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009,

y 2007 se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incruentos salariales de ahí en adelante.

Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 27 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 27 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 10 de septiembre de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 22 de octubre de

20247.

  • Sentencia primera instancia: 05 de diciembre de 202412. • Notificación sentencia: 06 de diciembre de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 15 de enero de 202514. • Concesión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202515. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 10 de marzo de 202516.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de estas, por carecer de sustento legal que las respalde.

Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2CE y 2AE, no desconoce el derecho a la igualdad,

8Ídem, documento s: 9_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES

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en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 2CE tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2AE, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 2CE percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2AE.

Refiere que, en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la parte

defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por la parte actora parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

  1. Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 34

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DEMANDANTE: SONIA CARVAJAL MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  1. Prescripción, arguyendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  1. Prescripción, arguyendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda.
  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad.
  1. Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.

1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:

La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 15 de noviembre 2024.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con: i) La excepción de

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con: i) La excepción de inconstitucionalidad, ii) Del escalafón dicente, iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes, iv) Incremento salarial de los empleados públicos, v) Principio de igualdad: “A trabajo igual, salario igual”, vi) De la carga de la prueba y, vii) El caso concreto.

Adujo que la pretensión en caminada en obtener la diferencia de los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial, Decreto – Ley 1278 de 2002, no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón, tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementosRepública de Colombia Página 10 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00190-01

DEMANDANTE: SONIA CARVAJAL MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías y postdoctorados.

Refiere que, para el aumento decretado durante el año 2 009, se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetros para los subsiguientes incrementos

Refiere que, para el aumento decretado durante el año 2 009, se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetros para los subsiguientes incrementos salariales.

Agrega que, al pretenderse la nulidad de los actos administrativos, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, es decir, demostrar que se habían expedido con alg

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