TA QUI - Sentencia 05-2024-00287-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2024-00287-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Valentina Garzón Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-287-01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Valentina Garzón Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 63001-33-33-005-2024-00287-01 005-2026-076 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora Valentina Garzón Ospina, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO24-1465
de 2 de octubre de 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial mensual, dándole a ésta el carácter salarial desde la fecha de vinculación. Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 003DemandaDemandante: Demandado: Radicado:
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Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la hoy demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual mientras se desempeñe como empleada de la Nación-Rama Judicial. Que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la rama judicial desde el 04 de agosto de 2023, como escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Quindío, cargo que ha ocupado ininterrumpidamente, y durante su vinculación ha percibido la remuneración mensual establecida para cada año por el Gobierno Nacional. Advierte que, desde la fecha de su vinculación ha venido beneficiándose de la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013.La relación laboral se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda. La mentada bonificación judicial pagadera en forma mensual, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en donde los servidores judiciales reclamaban la nivelación salarial de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual en su tenor literal establece (…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (…). Refiere que, por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los
revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (…). Refiere que, por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, el cual ha sido modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 0903 de 2023. Los decretos atrás mencionados han venido modificándose solo en lo atinente a los valores que serán cancelados por concepto de bonificación judicial. Sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud Precisa que, la bonificación atrás referenciada se viene cancelando hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentosDemandante: Demandado: Radicado:
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a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias. Señala que por medio de petición radicada el 30 de septiembre de 2024, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir. Sustenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO24-1465 de 2 de octubre de 2024, notificado mediante correo electrónico el 07 de octubre de 2024, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, acto administrativo frente al cual sólo procede el recurso de reposición. Menciona que, la referida bonificación judicial que viene siendo cancelada en forma mensual desde enero del 2013, tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial, hace parte integrante del salario, y cumple con los presupuestos señalados en las normas laborales y en los tratados y convenios referentes a los derechos de los trabajadores. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Convenio de la OIT No 95 de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962. -Preámbulo. Artículos: 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la Constitución Política. -Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992. -Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. -Artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. -Artículo 152 numeral 7º
de la Ley 4 de 1992. -Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. -Artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. -Artículo 152 numeral 7º Ley 270 de 1996. Indica que las normas cuya inaplicación se depreca, además, los actos administrativos enjuiciados, están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificó el convenio No 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución pos sus servicios, lo anterior se desconoce por la demandada en la medida que la bonificación mensual recibida, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones, es decir, liquidándose las mismas en un porcentaje menor a lo que efectivamente recibe la demandante en forma mensual, sumado a lo anterior, extrañamente la bonificación mensual si tiene connotación salarial para que sobre ella se hagan descuentos para aportar a seguridad social y contribuciones fiscales. Asegura que, se infringe el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, pues allí se dispuso que ella como norma de normas tiene como objetivo asegurar a todos los habitantes del territorio nacional sus derechos y garantías, así como el trabajo y la justicia; supuesto éste que no se ha respetadoDemandante: Demandado: Radicado:
por parte de la entidad accionada, toda vez que la demandante presta un servicio en una de las ramas de poder público, donde su remuneración debe ser proporcional al trabajo. Considera como transgredida el artículo 4 de la Carta Magna, como quiera que con las omisiones de la administración se desatiende la supremacía de que goza la Constitución en sus artículos 25 y 53, quienes consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas las condiciones dignas y justas del mismo, inclusive, se consagra el principio de primacía de la realidad y favorabilidad para con estos. Arguye que, en mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7º), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales se liquidan con base en valores menores a los efectivamente recibidos. Por otra parte, trajo a colación el concepto de salario que expuso el Consejo de Estado al indicar que dicha asignación comprende no sólo la remuneración básica, sino todo aquello que el servidor público percibe por concepto de salario, esto es, todo lo devengado habitual y periódicamente como retribución directa del servicio. Precisa que, en la sentencia SU-995 de 1999 se expuso que para efectos del significado que en el ordenamiento ha de tener la voz de salario, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el
trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley, así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida – sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado, y la adopción de la noción de salario expuesta no sólo se encuentra en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad. En igual sentido, trae a colación el pronunciamiento del máximo órgano de lo constitucional en la sentencia C-710 de 1996, allí la guardiana de la norma superior consideró que «…es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral». Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
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oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales,
es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestadosDemandante: Demandado: Radicado:
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esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del
acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 08 de octubre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO24-1465 del 2 de octubre de 2024, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como 3SAMAI. índice 00022. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
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factor salarial; iii) Declarar no probada la excepción de prescripción, iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 4 de agosto de 2023 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio. (…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme
señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal
Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vitalDemandante: Demandado: Radicado:
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y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional
de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero 4 SAMAI. Juzgado. índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
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de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria
de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en cas