TA QUI - Sentencia 05-2025-00026-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2025-00026-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
005-2026-137
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Q, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)» , contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios.
constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)» , contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios.
Se declare la nu lidad del Oficio del SRAEC -31100-20430-463 del 2 4 de diciembre de 2024, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación.
1 SAMAI, Juzgados, índice 00002. Reparto del proceso. 003DemandaDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.
Se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Se ordene q ue las sumas que resulten a favor de la parte demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación.
Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la NaciónSubdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero - Dirección Seccional Quindío, y su asignación mensual la ha compuesto el sueldo y la bonificación judicial. Los cargos desempeñados y el tiempo de vinculación son los siguientes:
El 12 de diciembre de 2024, radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarialDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarialDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del SRAEC-31100-20430-463 del 24 de diciembre de 2024.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración.
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012.
El apoderado de la parte actora sostiene que el acto administrativo demandado es nulo por violar la Constitución, la ley y normas reglamentarias,
- Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012.
El apoderado de la parte actora sostiene que el acto administrativo demandado es nulo por violar la Constitución, la ley y normas reglamentarias, principalmente al negar carácter salarial a la bonificación judicial, pese a ser un pago habitual y periódico.
Afirma que esta decisión desconoce principios constitucionales (arts. 1, 2 y 53), al afectar derechos laborales, impedir el reconocimiento pleno de prestaciones sociales y contrariar el propósito de nivelación salarial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. En consecuencia, considera que los decretos que regulan dicha bonificación vulneran la remuneración justa de los trabajadores.
Sostiene que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1º del Decreto 382 de 2013, por contradecir la prohibición de desmejorar derechos laborales adquiridos y el principio de supremacía constitucional.
Asimismo, señala la vulneración del bloque de constitucionalidad (arts. 9 y 93 C.P.), por desconocimiento de tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y convenios de la OIT sobre protección del salario e igualdad remunerativa, lo cual afecta el principio de progresividad y el respeto a las obligaciones internacionales del
Estado.Demandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4
Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
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Argumenta que no existe justificación para excluir la bonificación judicial del salario, citando jurisprudencia que ha considerado inconstitucional dicha exclusión, en tanto contradice normas superiores y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
También alega vulneración del derecho a la igualdad, pues a los servidores judiciales no se les reconocen plenamente sus prestaciones, a diferencia de otros trabajadores, además del desconocimiento del precedente judicial obligatorio.
Indica que la administración actuó en contravía del principio de legalidad, del principio de favorabilidad laboral y de la irrenunciabilidad de derechos, al aplicar de manera literal el Decreto 382 de 2013 en lugar de privilegiar normas superiores más favorables.
Adicionalmente, considera que se quebrantaron los principios de buena fe y confianza legítima, ya que el Gobierno generó expectativas de nivelación salarial que luego desconoció al excluir la bonificación como factor salarial.
Finalmente, reitera que, por su naturaleza (pago habitual como contraprestación directa del servicio), la bonificación judicial constituye salario para todos los efectos legales, y respalda su postura con pronunciamientos judiciales y actuaciones administrativas que han reconocido dicha condición y ordenado la reliquidación de prestaciones incluyendo este concepto.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando
reliquidación de prestaciones incluyendo este concepto.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fisc alía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; criterios de negociación que garantizaron la equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
Considera que el escenario para debatir sobre la inconstitucionalidad del Decreto 382 de 2013, no es en nulidad, como tampoco en nulidad y
2 SAMAI, Juzgados, Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 restablecimiento del derecho; resultando adecuado que se demande mediante acción de inconstitucionalidad.
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 restablecimiento del derecho; resultando adecuado que se demande mediante acción de inconstitucionalidad.
Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, que es a todas luces improcedente.
Propuso las siguientes excepciones:
-Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Considera que la restricción que se hace a la bonificación judicial del carácter salarial no es inconstitucional y obedece al criterio del legislador o del Gobierno Nacional, únicas autoridades que pueden desarrollar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
-Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupues to destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
-Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de
normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral.
-Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, más cuando el decreto que se pide inaplicar por inconstitucional goza de legalidad, al igual que se presume de los actos administrativos demandados.
-Cobro de lo no debido: El Decre to 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal , lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que seDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6
de restablecimiento del derecho, condena al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociale s devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 12 de diciembre de 2021, por haber operado la prescripción y a futuro mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, así m ismo se abstiene de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Dec reto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que l a bonificación judicial percibida tiene
3 SAMAI, Juzgados, índice 00015. Sentencia primera instanciaDemandante: Margarita Rosa López Osorio
Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, de tal suerte que busca el reconocimiento y pago de emolumentos no debidos.
-Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la parte demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo con lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP.
-Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.
La Sentencia Apelada3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 05 de noviembre del 2025 en la cual inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho, condena al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociale s devengadas, de acuerdo a los cargos
de tal. En esa medida, considera que l a bonificación judicial percibida tiene
3 SAMAI, Juzgados, índice 00015. Sentencia primera instanciaDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.
Considera que deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.
En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
Recurso de apelación.
Parte demandante.4
Manifiesta que, aunque en la sentencia de primera instancia se reconoció el
prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
Recurso de apelación.
Parte demandante.4
Manifiesta que, aunque en la sentencia de primera instancia se reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenó su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales, limitó dicha reliquidación a un listado específico de prestaciones y no a la totalidad de los emolumentos devengados.
De manera particular, destaca la omisión de la prima especial de servicios, a la cual la demandante tiene derecho por su condición de Fiscal y que, conforme a las pruebas allegadas, efectivamente percibe. Por ello, afirma que es ta prestación debió ser incluida dentro de la reliquidación ordenada, con la incidencia de la bonificación judicial como factor salarial.
Solicita que se adicione la sentencia de primera instancia para que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquid ación integral de todas las prestaciones y emolumentos devengados por la demandante —incluida la prima especial de servicios— con la incidencia de la bonificación judicial, confirmando en lo demás la decisión apelada.
Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación5
La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que esta no analizó adecuadamente
4 SAMAI, Juzgados, índice 00018, RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 SAMAI, Juzgados, índice 00017, RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 los argumentos de defensa y, en consecuencia, debe ser revocada para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostiene que se desconoce la plena vigencia y legalidad del Decreto 0382 de 2013, el cual fue expedido en ejercicio de facultades constitucionales y legales otorgadas al Gobierno Nacional, y no ha sido derogado ni declarado nulo o inconstitucional. Por ello, afirma que la entidad actuó conforme al principio de legalidad y no le es posible apartarse de lo dispuesto en dicha norma.
En segundo lugar, cuestiona la interpretación del concepto de salario adoptada en la sente ncia, señalando que no existe disposición normativa que obligue a que todo ingreso recibido por el trabajador constituya base para la liquidación de todas las prestaciones. Indica que el juez dio un alcance indebido al Convenio 095 de la OIT, y que tanto l a normativa nacional como la jurisprudencia permiten diferenciar qué pagos integran o no la base de liquidación de prestaciones sociales.
Asimismo, argumenta que se desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual el legislador —o el Gobierno en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 — tiene la facultad de determinar qué factores constituyen salario para efectos prestacionales, pudiendo incluso restringir sus efectos sin que ello vulnere derechos laborales. En este sentido , sostiene que el hecho de que la bonificación judicial pueda considerarse salario
qué factores constituyen salario para efectos prestacionales, pudiendo incluso restringir sus efectos sin que ello vulnere derechos laborales. En este sentido , sostiene que el hecho de que la bonificación judicial pueda considerarse salario no implica automáticamente que deba incluirse en la base de liquidación de todas las prestaciones.
De igual forma, destaca que el Decreto 0382 de 2013 es producto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de los servidores, en la que expresamente se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos únicamente para determinados fines. Por ello, considera que ampliar judicialmente su alcance rompe el equilibrio del acuerdo y genera desigualdades entre servidores públicos.
También señala que la decisión desconoce el principio de sostenibilidad fiscal, pues la ampliación de los efectos salariales de la bonificación implicaría la destinación de recursos públicos adicionales no previstos, afectando el presupuesto estatal y las reglas de liquidación de otras prestaciones.
Finalmente, aduce vulneración del debido proceso, al considerar que el juez aplicó la excepción de inconsti tucionalidad sin exponer de manera suficiente una contradicción clara y evidente entre el decreto y la Constitución. En consecuencia, concluye que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y solicita la revocatoria de la sentencia y la negación total de las pretensiones.
Actuación en Segunda Instancia.Demandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9
Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 Mediante auto del 0 4 de febrero de 2026, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a des pacho para sentencia 6. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos7, Luis Carlos Marín Pulgarín 8, Luis Javier Rosero Villota 9, y Juan Carlos Botina Gómez10, mediante oficios allegados el 05 y 06 de febrero del 2026.
En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 13 de marzo de 202611, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Gloria Amparo Zuñiga y al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12.
Parte demandante.13
202611, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Gloria Amparo Zuñiga y al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12.
Parte demandante.13
Solicita se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esbozados en la demanda y refiriendo pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Ministerio Público14
Dentro de la oportunidad para rendir concepto guardó silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
6 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento 11 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuez 12 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 13 SAMAI, TAQ, índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE 14 SAMAI, TAQ, índice 00016. Al despachoDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
14 SAMAI, TAQ, índice 00016. Al despachoDemandante: Margarita Rosa López Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2025-00026-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 10 De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se a dvierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Como se expresó los integrantes de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así:
➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I
se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así:
➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
➢ Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
➢ Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación y presentó demanda que se encuentra en trámite.
➢ Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio. El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargoDemandante: Margarita Rosa López Osorio
El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargoDemandante: Margarita Rosa López Osorio
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005