TA QUI - Sentencia 05-2025-00037-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2025-00037-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Q, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Luís Fernando Amado Sánchez
Demandado: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ) Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00037--01 005-2026-141
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios.
Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO24-1938 del 20 de diciembre de
contenida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios.
Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO24-1938 del 20 de diciembre de 2024, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante la cual negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar
1 Samai. Juzgado. índice 00001. Radicación del proceso. 003DemandaDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
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todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.
Se condene a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Se ordene que las sumas que resulten a favor de la parte demandante sean
devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Se ordene que las sumas que resulten a favor de la parte demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 03 de noviembre de 2020 , y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial.
El 19 de diciembre de 2024, radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio DESAJARO24-1938 del 20 de diciembre de 2024.
Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidadDemandante:
Demandado: Radicado:
2024.
Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidadDemandante:
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y a que de conformidad con el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 su presentación no era obligatoria.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012.
El apoderado de la parte actora sostiene que el acto administrativo demandado
- Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012.
El apoderado de la parte actora sostiene que el acto administrativo demandado es nulo por violar la Constitución, la ley y normas reglamentarias, principalmente al negar carácter salarial a la bonificación judicial, pese a ser un pago habitual y periódico.
Afirma que esta decisión desconoce principios constitucionales (arts. 1, 2 y 53), al afectar derechos laborales, impedir el reconocimiento pleno de prestaciones sociales y contrariar el propósito de nivelación salarial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. En consecuencia, considera que los decretos que regulan dicha bonificación vulneran la remuneración justa de los trabajadores.
Sostiene que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, por contradecir la prohibición de desmejorar derechos laborales adquiridos y el principio de supremacía constitucional.
Asimismo, señala la vulneración del bloque de constitucionalidad (arts. 9 y 93 C.P.), por desconocimiento de tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y convenios de la OIT sobre protección del salario e igualdad remunerativa, lo cual afecta el principio de progresividad y el respeto a las obligaciones internacionales del Estado.
Argumenta que no existe justificación para excluir la bonificación judicial del salario, citando jurisprudencia que ha considerado inconstitucional dicha
principio de progresividad y el respeto a las obligaciones internacionales del Estado.
Argumenta que no existe justificación para excluir la bonificación judicial del salario, citando jurisprudencia que ha considerado inconstitucional dicha exclusión, en tanto contradice normas superiores y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
También alega vulneración del derecho a la igualdad, pues a los servidores judiciales no se les reconocen plenamente sus prestaciones, a diferencia de otrosDemandante:
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trabajadores, además del desconocimiento del precedente judicial obligatorio. Indica que la administración actuó en contravía del principio de legalidad, del principio de favorabilidad laboral y de la irrenunciabilidad de derechos, al aplicar de manera literal el Decreto 383 de 2013 en lugar de privilegiar normas superiores más favorables.
Adicionalmente, considera que se quebrantaron los principios de buena fe y confianza legítima, ya que el Gobierno generó expectativas de nivelación salarial que luego desconoció al excluir la bonificación como factor salarial. Finalmente, reitera que, por su naturaleza (pago habitual como contraprestación directa del servicio), la bonificación judicial constituye salario para todos los efectos legales, y respalda su postura con pronunciamientos judiciales y actuaciones administrativas que han reconocido dicha condición y ordenado la reliquidación de prestaciones incluyendo este concepto.
efectos legales, y respalda su postura con pronunciamientos judiciales y actuaciones administrativas que han reconocido dicha condición y ordenado la reliquidación de prestaciones incluyendo este concepto.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salarial es y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial
basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de l a Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación
2 Samai. Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:
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social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados
acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario.
-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizadoDemandante:
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de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.
-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 05 de noviembre del 2025 en la cual inaplica el aparte del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. A título de
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social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.
Propuso las siguientes excepciones:
-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.
-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma
estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos d e manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.
-Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que de svirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario.
artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; declarando la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho al demandado a reconocer a la parte demandante el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 19 de diciembre de 2021 y a futuro mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, así mismo se abstiene de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, además en desarrollo de diferentes principios que nutren la Constitución Política, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación de l servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las
prestación de l servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida tiene todas las características para ser tenida en cue nta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.
Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.
En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de
3 Samai. Juzgado. índice 00019. Sentencia de primera instanciaDemandante:
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prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
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prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.
Recurso de apelación.
Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4.
Sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la naturaleza de la bonificación judicial, pues pasó por alto que el Decreto 383 de 2013 es producto de una negociación entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector judicial, en la cual se acordó expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al sistema de seguridad social, excluyéndose de manera clara su incidencia en prestaciones sociales.
Afirma que la voluntad normativa es inequívoca, ya que la disposición establece de forma expresa que la bonificación no constituye factor salarial para prestaciones, por lo que no existe ambigüedad que permita al juez inaplicar la norma. Además, se indica que la creación de esta bonificación respondió a la necesidad de mejorar las condiciones de los servidores judiciales, pero en armonía con el principio de sostenibilidad fiscal, lo que justificó limitar sus efectos prestacionales.
Enfatiza que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está determinado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, correspondiendo al Congreso fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna a utoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta
fijar los criterios y al Gobierno regular dichos aspectos mediante decretos, por lo que ninguna a utoridad, incluido el juez, puede modificar este régimen ni desconocer lo dispuesto en las normas vigentes. En consecuencia, se argumenta que la decisión impugnada vulnera este marco al alterar los efectos jurídicos definidos por el legislador y el Gobierno.
Plantea que la bonificación judicial no desconoce el principio de progresividad salarial, sino que, por el contrario, constituye un incremento en los ingresos de los servidores judiciales, mejorando sus condiciones económicas, sin que el hecho de no tener efectos prestacionales implique una regresividad.
Sostiene que no existe precedente jurisprudencial vinculante que obligue a reconocer la bonificación como factor salarial para todos los efectos, pues las decisiones citadas en la sentencia corresponden a casos distintos o a pronunciamientos con efectos inter partes, y no a sentencias de unificación o de órganos de cierre que establezcan una regla obligatoria. Igualmente, se rechaza que decisiones de juzgados y tribunales constituyan precedente vinculante.
Advierte que la sentencia apelada omitió considerar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución, el cual debe orientar las decisiones de las autoridades públicas, especialmente cuando estas tienen impacto económico sobre el erario, como ocurre con el reconocimiento prestacional pretendido.
Concluye que las pretensiones del demandante carecen de respaldo constitucional y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para
y legal, y que la administración ha aplicado correctamente las normas vigentes que regulan la bonificación judicial. Por ello, acceder a lo solicitado implicaría desconocer el ordenamiento jurídico y generar eventuales responsabilidades para
4 Samai. Juzgado. índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:
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quienes adopten una decisión en ese sentido, razón por la cual se solicita revocar la sentencia de primera instancia
Actuación en Segunda Instancia.
Mediante auto del 04 de febrero de 2026 , se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persi stía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos 6, Luis Carlos Marín Pulgarín 7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Juan Carlos Botina
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos 6, Luis Carlos Marín Pulgarín 7, Luis Javier Rosero Villota 8, y Juan Carlos Botina Gómez9, en oficios allegados el 05 y 06 de febrero de 2026.
En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 13 de marzo de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo y a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante.11
Solicita se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esbozados en la demanda y refiriendo pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia
Ministerio Público12.
Dentro del término el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la
5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación
tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la
5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00013. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00014. Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00021. Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE 12 SAMAI. TAQ. Índice 00022. Al despacho para sentenciaDemandante:
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demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Se tiene que los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos 13, Luis Carlos Marín Pulgarín14, Luis Javier Rosero Villota 15, y Juan Carlos Botina Gómez 16, en oficios allegados el 05 y 06 de febrero de 2026 , en su condición de integrantes
Pulgarín14, Luis Javier Rosero Villota 15, y Juan Carlos Botina Gómez 16, en oficios allegados el 05 y 06 de febrero de 2026 , en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así:
➢ Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
➢ Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
➢ Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la mism