TA QUI - Sentencia 05-2026-00040-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2026-00040-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2026-00040-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNIPAL – INEM Y OTRO TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y OTROS 0050-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la señora Angie Tatiana García García, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos a la educación, al debido proceso y al trabajo, invocados como vulnerados por la actora. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Angie Tatiana García García promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis y, el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que tales Entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y, al debido proceso. Al respecto, sostuvo que, cursó y aprobó su educación media en el Instituto Educativo Eduardo Caballero Calderón de Armenia, bajo la modalidad a distancia, culminando satisfactoriamente el grado undécimo en el año 2020. Tras finalizar sus estudios,
al trabajo y, al debido proceso. Al respecto, sostuvo que, cursó y aprobó su educación media en el Instituto Educativo Eduardo Caballero Calderón de Armenia, bajo la modalidad a distancia, culminando satisfactoriamente el grado undécimo en el año 2020. Tras finalizar sus estudios, la institución —que actualmente se encuentra cerrada de forma definitiva— celebró la respectiva ceremonia de graduación y expidió el diploma, el acta de grado y los certificados de calificaciones, documentos que la accionante conserva en su poder. Pese a lo anterior -según se sostuvo-, la señora García intentó -con posterioridadvalidar su título ante las autoridades educativas correspondientes, encontrándose que, según la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, figura en el sistema SIMAT sin la condición de bachiller y carece de registro académico. En ese sentido, aseguró que el Instituto Educativo omitió reportar la información al sistema nacional y no dejó registros completos en los libros oficiales que hoy custodia la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis, situación que le impide actualmente acceder a la educación superior y a oportunidades laborales formales. Por tal virtud y, ante la respuesta negativa de la administración orientada a efectuar los registros correspondientes de su grado, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y trabajo, solicitando que se ordene un procedimiento de verificación excepcional basado en la realidad material de sus títulos y el correspondiente registro en el SIMAT. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO:
DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
entidad accionada. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 2Demanda(.pdf) NroActua2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
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Una vez repartido2 el asunto y, asignado su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad, su titular, a través de auto del 2 de marzo de 20263 -notificado ese mismo día4-, admitió la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Educación, el Municipio de Armenia -Secretaría de Educación Municipaly, la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis (encargada de custodiar los registros de la IE Eduardo Caballero Calderón), corriéndoles traslado por el término de 02 días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo. 3.2. Contestaciones. 3.2.1 Municipio de Armenia5: La Secretaría de Educación Municipal de Armenia – a través de su apoderado judicialsolicitó declarar la improcedencia de la acción o negar el amparo, argumentando que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Al respecto sostuvo que, la Fundación Instituto a Distancia Eduardo Caballero Calderón fue sancionada mediante la Resolución No. 1790 de 2023, con cancelación de su licencia de funcionamiento por conductas gravísimas, tales como suministrar información falsa y expedir diplomas o certificados apócrifos; por tal virtud y, al encontrarse que la tutelante no registra en las actas de graduación del año 2020, cuestionó la veracidad de los documentos aportados con el escrito introductorio. Finalizó señalando que, según el sistema SIMAT, la accionante figura matriculada en el grado undécimo durante el año 2020 en la Institución Educativa Cristo Rey de Dosquebradas, Risaralda, y no en la institución de Armenia que expidió el título, razón de más para cuestionar la veracidad de los documentos aportados por ésta. 3.2.2. Ministerio de Educación6: La representante judicial de dicha cartera ministerial solicitó su desvinculación al proponer la
y no en la institución de Armenia que expidió el título, razón de más para cuestionar la veracidad de los documentos aportados por ésta. 3.2.2. Ministerio de Educación6: La representante judicial de dicha cartera ministerial solicitó su desvinculación al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, la administración del servicio educativo, la custodia de los archivos académicos y la verificación de la veracidad de los títulos recaían, por mandato legal, en las Entidades Territoriales Certificadas. En tal sentido, el Ministerio sostuvo que su rol se limitaba a la formulación de política pública y asesoría técnica, careciendo de facultades para intervenir en situaciones jurídicas particulares y concretas de los administrados. Respecto a la operatividad del sistema SIMAT, el Ministerio aclaró que dicha herramienta tecnológica funciona bajo la responsabilidad directa de los establecimientos educativos y las secretarías de educación, quienes tenían el deber de registrar, actualizar y validar la información de la matrícula. Finalmente, fundamentó su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando que las eventuales fallas en el reporte de información o la custodia de actas debían ser subsanadas por el ente territorial encargado de la vigilancia y control del servicio en su jurisdicción. 3.2.3. El I.E. INEM. Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 11 de marzo de 2026 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Dicha decisión se fundamentó en la inexistencia de una actuación arbitraria u omisiva por parte de las entidades accionadas, pues la negativa de la Secretaría de Educación de Armenia a legalizar el título de bachiller aportado por la tutelante, se sustentó
por la tutelante. Dicha decisión se fundamentó en la inexistencia de una actuación arbitraria u omisiva por parte de las entidades accionadas, pues la negativa de la Secretaría de Educación de Armenia a legalizar el título de bachiller aportado por la tutelante, se sustentó en la verificación objetiva de los registros oficiales y la detección de graves inconsistencias en la documentación aportada. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 3 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
la impugnación fue interpuesta oportunamenteconcedió el recurso y una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal. 3.6. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: 8 SAMAI Índice 0009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
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Al respecto, sostuvo el a quo que, la inexistencia de registro oficial -luego de haberse revisado los libros de actas de grado del año 2020 custodiados por la I.E. INEM José Celestino Mutis-, las inconsistencias encontradas en el SIMAT -en cuanto en el sistema nacional se reportó que, para la fecha de la presunta graduación en Armenia, la accionante se encontraba matriculada en la I.E. Cristo Rey de Dosquebradas (Risaralda)- y, los antecedentes de la Institución -cuya licencia cancelada por la comisión de irregularidades relacionadas con la expedición de diplomas falsos-, no podía concluirse que las tuteladas estuvieran vulnerando los derechos al debido proceso, a la educación y al trabajo de la señora García García, aduciéndose además que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir la ausencia de soportes académicos oficiales ni para validar títulos que carecen de respaldo en la realidad registral del Estado. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado8. La tutelante discrepó de la decisión instancia, aduciendo que i) sólo se enteró de las irregularidades encontradas con su título de bachiller al solicitar la legalización y apostilla de su diploma, además del hecho que, ii) dichas irregularidades, así como las propias de la Institución Educativa, no le eran atribuibles, razón por la cual, insistió en que se protegieran los derechos fundamentales por ella invocados. 3.5. Concesión de la impugnación. Por medio de auto del 19 de marzo de 20269, el Juez de Primera Instancia -al observar que la impugnación fue interpuesta oportunamenteconcedió el recurso y una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal. 3.6. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV.
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¿Debe revocarse el fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, como quiera que, se vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y a la educación de la señora Angie Tatiana García García? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos al debido proceso (art. 29), al trabajo (art. 25) y, a la
educación (art. 67) de la actora, los cuales podrían verse transgredidos por la omisión de las Entidades tuteladas en reconocer la veracidad del título de bachiller de la actora y, en ese sentido, actualizar la información registrada en los sistemas pertinentes, a efectos de que esta pueda acceder a educación superior y/o algunas oportunidades laborales. Por lo descrito, la controversia entre la parte actora y las demandadas no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la presunta vulneración de los derechos cuyo amparo se depreca. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es la titular de los derechos invocados. A su vez, la parte pasiva está integrada por el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Municipal y, el INEM, entidades a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos de la actora. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y acudir al Juez Constitucional15, también se tendrá por satisfecha, ya que el 5 de febrero de 2026 la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis certificó que la tutelante no se encuentra en la lista de graduados del Instituto Eduardo Caballero Calderón y, a partir de ese momento hasta la radicación de la acción constitucional, no transcurrieron más de 22 días. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea
expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16, por lo cual, dicho requisito se estima acreditado, en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, esta judicatura tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala confirmará la providencia recurrida por encontrarse que, los derechos fundamentales invocados por la actora, en efecto, no se vulneraron por parte de las tuteladas. 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente15 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO:
Página 5 de 8 De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, se circunscribe a que i) se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia o, a quien haga sus veces, a realizar una verificación excepcional de la historia académica de la tutelante; ii) se ordene al Ministerio de Educación registrar su condición de bachiller en el SIMAT; y, iii) se ordene a quien corresponda la expedición de una certificación válida a la actora, con la cual ésta pueda realizar estudios superiores. Al respecto y, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, pudo corroborarse que, en efecto, la señora García García cuenta con ciertas documentales que, en principio, demostrarían que cursó sus estudios de bachiller en la Institución Educativa A Distancia Eduardo Caballero Calderón, tal como lo afirma. Tales documentales17 son acta de grado, diploma de bachiller y, registro de notas académicas del primer semestre del año 2020. Pese a lo anterior, resulta relevante para esta Corporación el hecho que, mediante certificación del 5 de febrero del año en curso, la Institución Educativa INEM José Celestino Mutis -encargada de custodiar los registros académicos de la I.E. Eduardo Caballero Calderón luego de su cierre definitivo-, certificó18 que la señora Angie Tatiana García García no registra en la lista de graduados del año 2020, pese a haberse revisado el libro de actas de grado de dicha fecha:
De lo indicado se concluye, en primer lugar que, la revisión de la historia académica de la actora sí se realizó -tal y como lo peticionó-, arrojando dicha revisión como resultado que, no existe registro de su grado de bachiller en las actas de grado del año 2020. Tal situación reviste de relevancia porque, revisada la documental aportada por la tutelante, se encuentran inconsistencias en el diploma de bachiller -datado del 26 de junio de 2020-, en relación con el acta de grado nro. 51, la cual tiene fecha del 8 de diciembre de 2020. Veamos: 17 Samai. Índice 2. Archivo 004Anexos – Juzgado. 18 Samai. Índice 2. Archivo 004Anexos. Fl. 1. – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Página 6 de 8
La irregularidad en la fecha arriba expuesta es relevante porque, tal y como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, a la Institución Educativa a Distancia Eduardo Caballero Calderón le fue cancelada su licencia de funcionamiento -mediante Resolución nro. 1790 del 2 de agosto de 202319-, por incurrir en conductas graves como la expedición de diplomas, certificados y constancias falsas y, en general proporcionar información falsa. Así lo sostuvo el apoderado de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia -en su escrito de contestación a la presente acción constitucional-: “(…) la institución educativa de carácter no oficial que expidió el diploma de bachiller aportado por la accionante, fue sancionada con cancelación de su licencia de funcionamiento, por haber incurrido entre otras conductas de gravedad, en la expedición de diplomas, certificados y constancias falsas, y en general vender o proporcionar información falsa, y si a ello le sumamos que el nombre de la joven ANGIE TATIANA GARCIA GARCÍA no aparece en el acta de grado de ese año, nos permite dudar de la veracidad del documento (…)”. Al respecto, si bien esta Corporación no afirma que el título aportado por la tutelante sea espurio, si encuentra que le asiste razón a la Secretaría de Educación Municipal en considerar que no se trató de un error de registro de información, máxime si se tiene en cuenta que, también se allegó registro del Sistema Integrado de Matriculas (SIMAT) -creado20 para organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país-, en el cual, la señora García García no registra como matriculada en la Institución Académica que expidió el título, sino en un Municipio e Institución Educativa diferentes a la IE Eduardo Caballero Calderón, veamos: 19 Samai. Índice 5. Archivo 010Anexos. – Juzgado. 20 Creado
matriculada en la Institución Académica que expidió el título, sino en un Municipio e Institución Educativa diferentes a la IE Eduardo Caballero Calderón, veamos: 19 Samai. Índice 5. Archivo 010Anexos. – Juzgado. 20 Creado inicialmente por el Decreto 1526 de 2002 como el Sistema de Información del Sector Educativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
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La suma de las irregularidades arriba expuestas, ponen de presente que no existe la vulneración de los derechos invocados por la actora, pues no sólo no existe registro de su matrícula en la Institución Educativa Eduardo Caballero Calderón, sino que, además, tampoco se encuentra la accionante en la lista de graduados de dicho plantel educativo, el cual, se insiste, fue cerrado por incurrir en conductas contrarias a derecho. Al respecto es fundamental considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.3.3.5.5. del Decreto 1075 de 2015, “(…) “Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos (…)”. Así las cosas, al no poderse establecer que la tutelante hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional, es coherente que la Secretaría de Educación rehúse validar los documentos aportados por ésta, máxime cuando la Corte Constitucional ha permitido que en algunas oportunidades “(…) no se reconozca el título de bachiller, en casos en los que se ha pretendido dar por acreditados requisitos académicos que no se han cumplido (…)”21. En síntesis, resulta evidente que los derechos fundamentales de la actora no fueron conculcados por las tuteladas, se itera, por no haberse acreditado que cursó y aprobó su grado 11 en la Institución Académica que expidió el diploma, razón más que suficiente para confirmar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la
Académica que expidió el diploma, razón más que suficiente para confirmar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la educación y al trabajo, invocados como vulnerados por la parte actora. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 011 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 21 Sentencia T 150 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00040-01. ACCIONANTE: ANGIE TATIANA GARCÍA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Página 8 de 8 LUIS CARLOS ALZATE RIOS «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»