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TA QUI - Sentencia 05-2026-00053-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2026-00053-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

005-2026-72

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 25 de marzo del 2026 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Señala que el 19 de febrero de 2026, radicó ante Colpensiones derecho de petición solicitando la disposición, saneamiento y traslado efectivo de la totalidad de sus semanas cotizadas (1.160 semanas) hacia la AFP Protección S.A, conforme al traslado de régimen aprobado bajo la Ley 2381 de 2024.

Refiere que la solicitud se estructuró en cuatro ejes temáticos y seis peticiones concretas, advirtiéndose que la respuesta debía ajustarse a los lineamientos de la sentencia STP17014 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.

Refiere que la solicitud se estructuró en cuatro ejes temáticos y seis peticiones concretas, advirtiéndose que la respuesta debía ajustarse a los lineamientos de la sentencia STP17014 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.

Sustenta que el 03 de marzo de 2026, Colpensiones emitió respuesta mediante el oficio de radicado BZ2026_3499473-0538723, respecto del cual considera no se dio una respuesta de fondo por parte de la entidad , eludiendo el pronunciamiento respecto de la información requerida, delegando cargas en un tercero y dejando en incertidumbre su situación pensional.

Lo anterior, por cuanto refiere que, aunque pidió expresamente la trasferencia de la totalidad de semanas, la entidad se limitó a informar que efectuó devolución de aportes a Protección S.A por concepto de trasado de régimen

1 En adelante COLPENSIONES. 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003DemandaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

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para los periodos comprendidos entre abril de 2014 y julio de 2025, indicando un giro financiero por valor de $30.475.104 realizado el 10 de febrero de 2026. Asimismo, indicó que los archivos planos se reportan a través del aplicativo SIAFP.

Precisa que la respuesta no es precisa ni congruente, por cuanto nunca solicitó

Asimismo, indicó que los archivos planos se reportan a través del aplicativo SIAFP.

Precisa que la respuesta no es precisa ni congruente, por cuanto nunca solicitó conocer el monto financiero girado, solicitó la certeza en la cantidad de semanas trasladas, guardando silencio la entidad sobre si ese dinero equivale a las 1.160 semanas que registran en su base de dados. Además, indica que la respuesta omite por completo pronunciarse sobre la segunda petición frente al saneamiento de su historia laboral, al no confirmar la depuración de periodos en mora.

Pretensiones.

Pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, vulnerado por Colpensiones, con el fin de que se ordene a dicha entidad emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a su solicitud presentada el 19 de febrero de 2026, pronunciándose de manera precisa frente a la confirmación exacta del número de semanas trasladadas, el saneamiento definitivo de la historia laboral o identificación precisa de los periodos en mora, la expedición de la certificación de los tiempos para el c álculo del bono pensional.

Fundamentos de derecho.

Señala que, el derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado a través del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se indica un término perentorio de 15 días para su atención.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.

La entidad no ejerció su derecho de defensa.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

de 15 días para su atención.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.

La entidad no ejerció su derecho de defensa.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo del 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Para el caso concreto, indicó que se logró determinar que, la accionada, no le dio respuesta de fondo, completa y congruente a la solicitud efectuada por la accionante, violándose de esta forma su derecho fundamental de petición , advierte que el derecho fundamental de petición también se vulnera cuando la entidad al considerar que no es competente para resolver la solicitud no traslada la misma a la autoridad que lo es, dentro del término legal.

3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

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Señaló que la parte actora elevó derecho de petición el 19 de febrero de 2026 ante Col pensiones, ésta última quien mediante el oficio BZ2026_34994730538723 del 03 de marzo de la anualidad, pretendió dar respuesta, misma que no es de fondo, completa, clara y congruente.

ante Col pensiones, ésta última quien mediante el oficio BZ2026_34994730538723 del 03 de marzo de la anualidad, pretendió dar respuesta, misma que no es de fondo, completa, clara y congruente.

Lo anterior, por cuanto Colpensiones no dio respuesta de fondo ni completa a la actora, por las siguientes razones: (i) omite indicar el número de semanas a las que corresponde la suma de dinero que se trasladó al Fondo Protección S.A; (ii) no le indica si existen inconsistencias en el número de semanas que se trasladan y en caso tal, a qué periodos y empleador corresponde, además, tampoco le informa si hay semanas que no se pueden trasladar, pues se limita a señalar que está verificando la información; (ii i) si bien se aduce que debe contactarse con el Fondo Protección S.A para el trámite de devolución de aportes y/o reconocimiento de una eventual prestación a su favor, lo cierto es que al no considerarse competente para atender este punto, debió haber trasladado la petición a dicho Fondo, dentro de los 5 días siguientes, para que fuera ésta quien diera la respuesta.

En ese orden de ideas, encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenó a Colpensiones procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a dar una respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la petición presentada por la tutelante el pasado 19 de febrero de 2026.

Impugnación.

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 5.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que mediante Oficio N° 2026_3499473-0538723 del 3 de

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 5.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que mediante Oficio N° 2026_3499473-0538723 del 3 de marzo de 2026, dio respuesta de fondo a lo solicitado en petición de la accionante.

Advierte que, en dicha respuesta, precisó de un lado, luego de la validación del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión SIAFP, que la parte actora registra afiliación al Régimen de Ahorro Individual desde el 01 de agosto de 2025 p or oportunidad de traslado RAIS . Señaló que realizó la devolución de los aportes a favor de la accionante, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por concepto de traslado de régimen para los periodos comprendidos entre 2014/04 hasta 2025/07.

Resalta que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

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Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la solicitud del 19 de febrero de 2026; o si contrario a ello, se debe entender que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona . iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

Conforme a lo indicado párrafos atrás , es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorid ades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición , este se

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorid ades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición , este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.»

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T247 de 2021 7 hizo mención a la connotación de l derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:

6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera

petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:

6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 7 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

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«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución d e las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado8. A ese respecto, la Ley 1755 de 2015 9 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201710, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 11; (ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado.

criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta19.

32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 20. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud21».

Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, l as autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando

8 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible,

11 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ver al respecto: Sentencias T058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

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la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición.

autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 11; (ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado.

Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201613, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud14; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas15; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas16. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición 17. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan18.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de

Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

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la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición.

Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », dispone en su s artículos 13 y 14 lo siguiente:

«… (…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de

formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…)»

motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…)»

Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01

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encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello. Así mismo determina que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, la autoridad debía informar dicha circunstancia al interesado antes del vencimiento del traslado, expresando los motivos de la tardanza y el plazo razonable en resolver la misma.

En igual forma, la mentada Ley en su artículo 21 hizo mención al trámite que debe surtirse cuando la petición se dirige a un funcionario sin competencia, al señalar:

«Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la

debe surtirse cuando la petición se dirige a un funcionario sin competencia, al señalar:

«Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición p or la autoridad competente. (…)».

Así las cosas , se indicó que cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que s e pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199122.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió:

«La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”,

del Decreto Ley 2591 de 199122.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió:

«La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vu lneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en

22 “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuan do el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

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la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede h acerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurr encia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera 23.» (subrayas fuera de texto original)

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 24, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que

así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hec ho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental». (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T -439 del 2018 25, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente:

«… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las

en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente:

«… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene com

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