TA QUI - Sentencia 05-2026-00071-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2026-00071-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 63001-3333-005-2026-00071-01
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de Tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante – en nombre propio - señaló que desde el año 2012 que residía en España, ha solicitado a COLPENSIONES múltiples veces solicitud de información y de reconocimiento de pensión de invalidez, lo cual no fue resuelto en debida forma.
Manifestó que después de la pandemia se acercó a COLPENSIONES a preguntar si tenía derecho a alguna indemnización, y ante la respuesta positiva le fuePágina 2 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
si tenía derecho a alguna indemnización, y ante la respuesta positiva le fuePágina 2 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
reconocida una indemnización sustitutiva, la cual considera no satisface el tiempo cotizado, además que no fue reclamada porque debió volver a España.
Adujo que con extrañeza se enteró que COLPENSIONES había calificado su pérdida de capacidad laboral, pues no había sido notificada de ello, lo que considera generó y sigue generando una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no pudo presentar a tiempo sus inconformidades, y padece una serie de enfermedades degenerativas como fibromialgia, miastenia, cervicoartrosis severa, ptosis palpebral, hipertensión, entre otras.
Por consiguiente, solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición; y se ordene a la entidad accionada:
➢ Se anule el dictamen DML:3746792 de fecha 3 de enero de 2020, por no habérsele notificado en debida forma.
➢ Se revoque la Resolución Sub -177501 del 19 de agosto de 2020, pues solicitó la indemnización por error y desconocimiento de la ley.
➢ Se le reconozca pensión por invalidez o vejez.
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Manifestó que la accionante pretende a través de este mecanismo, se anule un dictamen de pérdida de capacidad laboral y se reconozca una pensión de vejez, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al juez constitucional. Añadió que en el caso bajo estudio no se configura un perjuicio irremediable ni se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional.Página 3 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 9 de abril de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción de Tutela.
Como fundamentos de la decisión, el a quo luego de abordar el estudio de los elementos de procedencia de la acción de amparo y de la configuración del perjuicio irremediable, señaló que la accionante debe acogerse a las acciones correspondientes para controvertir tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral como los actos administrativos que definieron la situación prestacional de la accionante, toda vez que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se allega prueba que evidencie una afectación inminente,
laboral como los actos administrativos que definieron la situación prestacional de la accionante, toda vez que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se allega prueba que evidencie una afectación inminente, grave y actual de sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Respecto a la notificación del dictamen pericial, afirmó que la accionante reveló con los pronunciamientos posteriores que conocía el contenido de éste.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad insistió en lo señalado en el escrito de tutela , en especial frente a la notificación del Dictamen de PCL. Agregó que se divorció y que no cuenta con servicio médico en el territorio nacional
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó conceptoPágina 4 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el
en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional cuando lo que se persigue es que se ordene al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o invalidez por una presunta vulneración a los derechos de seguridad social y mínimo vital. Al respecto:
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Página 5 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona
la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Página 5 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
La acción fue interpuesta por la señora María Fanny Rivillas Cardona – en nombre propio -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital entre otros , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.
La acción se dirige contra COLPENSIONES, administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017.Página 6 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la reclamación administrativa, esto
simular la propia negligencia”6.”7
La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la reclamación administrativa, esto es en el mes de marzo de 2026 donde se pidió el reconocimiento prestacional frente los mismos tres aspectos que se analizan en sede de Tutela8.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9
Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – como es el caso del reconocimiento pensional -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria
– como es el caso del reconocimiento pensional -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin embargo, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales – perjuicio irremediable -, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una
5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Así lo afirmó el ente accionado en el hecho 5º del pronunciamiento frente al escrito de tutela 9 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 7 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
presunta vulneración de derechos de rango constitucional. Al respecto, la sentencia T-225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló:
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias
allegadas al plenario se desprende que la señora Liliana Patricia Salgado Restrepo tiene 67 años de edad y no acred itó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante.
10 Sentencia T -1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de p ersonas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 11 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 8 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
Al respecto, no se advierte una situación de vulnerabilidad socioeconómica más allá de la simple afirmación de la accionante, aunado a que, si bien obra historia clínica que da cuenta de las patologías que padece, algunas atenciones son de años atrás, y las más actualizadas no evidencian una condición aguda, incapacitante o de extrema gravedad que le impida agotar el procedimiento judicial ordinario.
En tal sentido, la accionante debe proceder a controvertir las decisiones administrativas desfavorables ante el juez de la legalidad para acreditar el derecho
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.10(…)”.
En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional11 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala colige que no resulta procedente adelantar este mecanismo judicial para resolver frente a un eventual reconocimiento pensional de la accionante, pues al valorar la situación particular, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de las pruebas allegadas al plenario se desprende que la señora Liliana Patricia Salgado Restrepo tiene 67 años de edad y no acred itó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez
extrema gravedad que le impida agotar el procedimiento judicial ordinario.
En tal sentido, la accionante debe proceder a controvertir las decisiones administrativas desfavorables ante el juez de la legalidad para acreditar el derecho pretendido, razón por la cual la vía judicial ordinaria resulta idónea y eficaz para reclamar el reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional, así como la nulidad del acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva por lo que, se reitera, resulta improcedente la tutela interpuesta a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia.
No obstante, la Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición y debido proceso – cuando lo que se discute es la falta de notificación de un acto administrativo -, la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo 12 y a partir del mismo si se encuentra superado el análisis de procedibilidad, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar si ¿COLPENSIONES, vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Fanny Rivillas Cardona, al no haber notificado en debida forma el dictamen de pérdida de la capacidad laboral , por medio de correo electrónico como se encontraba autorizado?
derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Fanny Rivillas Cardona, al no haber notificado en debida forma el dictamen de pérdida de la capacidad laboral , por medio de correo electrónico como se encontraba autorizado?
12 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 9 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia en lo que respecta a la notificación del dictamen DML3746792 del 3 de enero de 2020 - por medio del cual se calificó la pérdida de la capacidad laboral de la accionante -. Lo anterior en la medida que COLPENSIONES certificó haber realizado notificación por aviso a través de publicación en página web , prerrogativa que el Legislador habilita para notificar cuando se desconoce la información de residencia del destinatario13; supuesto que no se configuró en el caso bajo estudio, pues tal como se colige del expediente administrativo allegado por la misma entidad accionada, se contaba tanto con los datos del domicilio de la señora Rivillas Cardona como con su correo electrónico, el cual había sido autorizad o en múltiples ocasionesalgunas previas - para ser notificado de forma electrónica a través de él.
En tal sentido, se tutelará n los derechos invocados y se ordenará a
con su correo electrónico, el cual había sido autorizad o en múltiples ocasionesalgunas previas - para ser notificado de forma electrónica a través de él.
En tal sentido, se tutelará n los derechos invocados y se ordenará a COLPENSIONES que en un término perentorio notifique a la señora María Fanny Rivillas Cardona por medio del correo electrónico fanrivcar@gmail.com, el Dictamen DML 3746792 de fecha 3 de enero de 2020 , por medio de la cual se calificó la pérdida de la capacidad laboral a la accionante.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
13 ARTÍCULO 69. Notificación por aviso.
(…)
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
(…)Página 10 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.
No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar la sentencia de unificación SU 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que
de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”[137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha s urtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera paraPágina 11 de 18
Acción Tutela Instancia Segunda
la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera paraPágina 11 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social.
cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social.
La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.Página 12 de 18 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2026-00071-01
Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos
judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercici o del poder.”14
Con relación al debido proceso administrativo en materia prestacional, la Corte Constitucional ha señalado que , “…la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad 15, pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.(…) De manera tal q