🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - Sentencia 05-2026-00099-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 05-2026-00099-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: La Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

005-2026-110

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la EPS Suramericana S. A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana de la actora.

ANTECEDENTES1

Hechos.

Señala que tiene 80 años, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social régimen contributivo y sufrió caída de su propia altura generando graves lesiones, entre estas, fractura s de columna, lo cual motivó su traslado de urgencia requiriendo hospitalización en la IPS Clínica San Rafael de Armenia.

Refiere que como consecuencia del accidente presenta dos (2) fracturas de columna, situación de extrema gravedad que compromete su movilidad, integridad física y vida digna; por lo tanto, requiere procedimientos urgentes como cirugía de columna, artrodesis , rinoplastia, resonancia magnética y terapias.

columna, situación de extrema gravedad que compromete su movilidad, integridad física y vida digna; por lo tanto, requiere procedimientos urgentes como cirugía de columna, artrodesis , rinoplastia, resonancia magnética y terapias.

Señala que ingresó a la entidad Médicos SAS, donde se ordenaron múltiples procedimientos: i) Reducción abierta de fractura de columna torácica, lumbar o sacra, ii) Artrodesis y cifoplastia, iii) Resonancia magnética lumbar, iv) Terapia física integral, v) Interconsultas especializadas, diagnósticos y

1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003DemandaAcción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 2 de 19

terapías; al momento del accidente se encontraba afiliada a La Nueva EPS, entidad respecto de la cual solicitó el traslado a la EPS Suramericana S. A , motivo por el que ésta última ha negado la autorización de los procedimientos señalados, argumentando traslado reciente , lo cual ha generado un conflicto administrativo entre las entidades.

Arguye que no cuenta con recursos económicos para asumir el tratamiento y depende económicamente de su hija, por lo tanto, la negativa en la prestación del servicio de salud pone en riesgo inminente su vida, integridad y dignidad humana.

Pretensiones.

Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud,

del servicio de salud pone en riesgo inminente su vida, integridad y dignidad humana.

Pretensiones.

Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y en consecuencia se ordene a la EPS Suramericana autorizar inmediatamente todos los procedimientos médicos, quirúrgicos, diagnósticos y terapéuticos. Asimismo, solicita se confiera el tratamiento integral en la cobertura de pasajes y viáticos para el paciente y acudiente cuando el paciente se remita a otro centro de atención medica fuera del Departamento del Quindío.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Nueva EPS S.A.

La entidad no allegó pronunciamiento dentro de la oportunidad.

EPS Suramericana S. A2.

Señaló que no ostenta responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la accionante no registra afiliación vigente y la obligación constitucional y legal de garantizar la prestación de los servicios de salud recae exclusivamente en la EPS en la cual el usuario figure activo.

Sostiene que de conformidad con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA – ADRES), se evidencia que la accionante se encuentra afiliada en estado activo a La Nueva EPS S.A, dentro del régimen contributivo o con fecha de finalización de afiliación el 30 de abril de 2026. Aclarando que, no se registra afiliación vigente a EPS Suramericana S. A, para la fecha de los hechos, ni de la interposición de la acción.

Afirma que la N ueva EPS S.A. es la única entidad legalmente obligada a

Aclarando que, no se registra afiliación vigente a EPS Suramericana S. A, para la fecha de los hechos, ni de la interposición de la acción.

Afirma que la N ueva EPS S.A. es la única entidad legalmente obligada a garantizar la atención en salud de la accionante durante el periodo en que figura afiliada y activa.

2 Samai. Juzgado. Índice 00005. Recepción memorialAcción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 3 de 19

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2026 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y dignidad humana de la accionante.

Precisó que corresponde a la EPS el suministro y prestación de medicamentos procedimientos y tratamientos requeridos para garantizar el derecho a la salud, y por lo tanto, el derecho a la vida, ordenados por el médico tratante, adscritos a la EPS, o que si bien fueron prescritos por un médico externo no vinculado formalmente a la entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios no la descarta con base en criterios médico-científico.

Indica que resulta un desacierto inaceptable anteponer situaciones de orden administrativo para procurar liberarse de la obligación Constitucional, cuando

no la descarta con base en criterios médico-científico.

Indica que resulta un desacierto inaceptable anteponer situaciones de orden administrativo para procurar liberarse de la obligación Constitucional, cuando lo que está en juego es la vida en condiciones dignas de un ser humano.

Trae a colación el artículo 2.1.7.4 del Decreto 780 de 2016 (i) el traslado no opera de forma automática, sino que surte efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente al registro (ii) La EPS de origen conserva íntegra y exclusiva responsabilidad sobre la atención en salud del afiliado hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad (iii) si previo a que surta efectos el traslado, el afiliado es internado en una IPS, traslado se suspende y solo surtirá efecto desde el primer día calendario del mes siguiente; durante ese período, la EPS de origen mantiene la responsabilidad y debe reportar la novedad a través del Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar el último día del mes.

Advierte que en razón a las trabas administrativas que ha supuesto la prestación de los servicios de salud requeridos, en razón al traslado de EPS registrado por la actora, es menester precisar que conforme a la normativa y jurisprudencia citada correspondía a La Nueva EPS la atención de la accionante, en razón a que si bien el traslado se registró el 18 de febrero de 2026, no se hacía efectivo hasta el 1 de abril siguiente, pero en razón al accidente que sufrió la afiliada, el traslado quedó suspendido hasta el 1 de ma yo, fecha a partir de la cual las atenciones en salud atañen a la EPS Suramericana S. A.

hasta el 1 de abril siguiente, pero en razón al accidente que sufrió la afiliada, el traslado quedó suspendido hasta el 1 de ma yo, fecha a partir de la cual las atenciones en salud atañen a la EPS Suramericana S. A.

Consideró que, en razón a que, no reposa ningún elemento de prueba que permita colegir que la actora recibió las atenciones médicas ordenadas durante su internación por parte de la Nueva EPS, y atendiendo las múltiples patologías que presenta, es diáfana la necesidad de la oportunidad y continuidad del tratamiento médico ordenado por el galeno tratante, por lo que, aun cuando aquellas fueron prescritas durante la vigencia de afiliación de la accionante en La Nueva EPS, quien evidentemente vulneró los derechos fundamentales de la

3 Archivo digital Samai Juzgado. Índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 4 de 19

actora al no prestarlos, lo cierto es que la fecha de este fallo coincide con la data de finalización de la afiliación de la actora en aquella EPS, motivo por el cual es la EPS Suramericana S. A quien debe asumir la prestación de tales servicios de salud, a partir del 1 de mayo de 2026, debiendo resolverse cualquier discusión que se origine al respecto entre las EPS, vía recobros o mecanismos administrativos y/o judiciales, sin afectar a la paciente.

Así las cosas, amparó los derechos fundamentales invocados ordenando a la

discusión que se origine al respecto entre las EPS, vía recobros o mecanismos administrativos y/o judiciales, sin afectar a la paciente.

Así las cosas, amparó los derechos fundamentales invocados ordenando a la EPS Suramericana S. A , a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante las gestiones administrativas necesarias para autorizar, agendar y/o programar, los siguientes servicios de salud: (i) quirúrgicos: «reducción abierta de fractura de columna vertebral (torácica, lumbar o sacra) - artrodesis de la región lumbar técnica anterior o lateral de una a tres vertebras sin instrumentación vía percutánea - vertebroplastia con colocación de disposi tivo intracorporal» (ii) procedimientos-exámenes: «resonancia magnética de columna lumbosacra simple – terapia física integralxifoplastia», a través de cualquiera de las IPS pertenecientes a su red prestadora de salud, los cuales se deberán realizar y/o materializar dentro del término de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del plazo anterior y reconoció la prestación integral del servicio de salud con relación a los diagnósticos de «fractura de vértebra lumbar, dolor en la columna dorsal, estenosis del canal neural pordisco intervertebral».

Impugnación.

EPS Suramericana S. A 4.

La entidad allegó escrito de impugnación manifestando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, incurriéndose en una vulneración al debido proceso, al atribuirle responsabilidad en este asunto, pese a que no ostenta ni

La entidad allegó escrito de impugnación manifestando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, incurriéndose en una vulneración al debido proceso, al atribuirle responsabilidad en este asunto, pese a que no ostenta ni ostentó afiliación vigente de la accionante durante los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

Advierte que, de la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA (ADRES), quedó plenamente acreditado que la parte actora se encontraba afiliada en estado activo a La Nueva EPS S.A, en el régimen contributivo con fecha de finalización de afiliación del 30 de abril de 2026, es decir, no registró afiliación vigente a EPS Suramericana S. A, ni a la fecha de los hechos , ni al momento de la interposición de la acción, ni durante su internación hospitalaria, ni durante la presunta negativa de servicios, por consiguiente, la EPS Suramericana S. A no tenía vínculo jurídico alguno de aseguramiento en salud con la accionante durante el periodo en el cual se produjeron los hechos alegados como vulneradores de derechos fundamentales.

4 Archivo digital Samai Juzgado. Índice 00008. Recepción memorialAcción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 5 de 19

Afirma que La N ueva EPS S.A. fue y continuó siendo la única entidad legalmente obligada a garantizar la atención en salud de la accionante hasta el

Página 5 de 19

Afirma que La N ueva EPS S.A. fue y continuó siendo la única entidad legalmente obligada a garantizar la atención en salud de la accionante hasta el 30 de abril de 2026, fecha en la que efectivamente finalizó su afiliación.

Considera que, la EPS Suramericana S. A, no era la EPS activa de la accionante, no administraba su aseguramiento en salud , no negó, gestionó ni autorizó servicios médicos , no tenía competencia legal para ejecutar órdenes asistenciales frente a una afiliación inexistente. Por tanto, atribuirle responsabilidad vulnera los principios de legalidad, congruencia y debido proceso, pues se impone una obligación a quien no estaba llamad o jurídicamente a responder.

Refiere que aun cuando la afiliación a EPS Suramericana S. A estuviese prevista para iniciar el 1.º de mayo de 2026, ello no traslada retroactivamente las obligaciones asistenciales correspondientes a periodos en los cuales la accionante no era afiliada, por consiguiente, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular la entidad del presente trámite constitucional.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió pronunciamiento en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión previa.

Se advierte que, aunque en el trámite de primera instancia no se tuvo en cuenta la contestación allegada por la EPS Suramericana S. A , al señalar que no se logró acreditar la calidad de quien indicó ser su representante legal y tampoco se pudo verificar tal circunstancia en línea, ello sin perjuicio de valorar las

la contestación allegada por la EPS Suramericana S. A , al señalar que no se logró acreditar la calidad de quien indicó ser su representante legal y tampoco se pudo verificar tal circunstancia en línea, ello sin perjuicio de valorar las pruebas aportadas; una vez revisado el Registro único Empresarial (RUES) de la citada entidad y el certificado de existencia y representación legal aportado5, se pudo acreditar que la representación legal de la misma a nivel nacional está en cabeza del señor Juan Camilo Monsalve Ruiz, 6 quien funge como representante legal de la entidad dentro del presente trámite, motivo por el cual, considera la Sala que deberá tenerse en cuenta los argumentos presentados en defensa de la entidad , tanto en su contestación como con su escrito de impugnación, así como las pruebas allegadas con éstas.

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si confirma el amparo al derecho fundamental a la vida digna, salud, integridad personal y dignidad humana de la accionante, al ordenar a la EPS Suramericana S. A autorizar, agendar y/o

5 Archivo digital Samai Juzgado. Índice 00008. Recepción memorial. 013AnexosImpugnacion 6 https://www.rues.org.co/detalle/21/0014196404Acción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 6 de 19

programar, los servicios de salud y el tratamiento integral; o si le asiste existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la obligada a dar cobertura en salud.

Página 6 de 19

programar, los servicios de salud y el tratamiento integral; o si le asiste existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la obligada a dar cobertura en salud.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Del traslado de EPS y el principio de continuidad en materia de salud. iii) Del principio de atención integral, iv) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perj uicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad, establecida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991

Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 7 ha establecido que:

«(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial

tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población des plazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8.

3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artí culo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.

En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado9.

7 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Sentencia T-282 de 2008.

posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado9.

7 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Sentencia T-282 de 2008. 9 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundament ales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improc edente. // En lo ateniente a los mecanismosAcción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 7 de 19

3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.

Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por

irreparable.

Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condicio nes de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”10, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que:

“(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la proc edencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”

De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños con stituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.

3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo

tratarse de sujetos de trato preferencial.

3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»11.

En tal sentido la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de est o la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de

judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medi o eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. En relación con el estudio que correspo nde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicia l existente

tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse l os argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de es pecial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 10 Sentencia T-177 de 2015. 11 Sentencia T-282 de 2008.Acción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 8 de 19

subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irre mediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Del traslado de EPS y el principio de continuidad en materia de salud.

En relación con el traslado de los usuarios en las E PS, el Decreto 780 de 2016 12señaló que constituye un cambio de inscripción de Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen. Asimismo se desarrolló todo lo que tiene que ver

En relación con el traslado de los usuarios en las E PS, el Decreto 780 de 2016 12señaló que constituye un cambio de inscripción de Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen. Asimismo se desarrolló todo lo que tiene que ver con la movilidad y el traslado al indicar:

« ARTÍCULO 2.1.7.4. Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se r ealice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro.

La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.

Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de

Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se t raslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.

En todo caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación de informar a su empleador la novedad de traslado, y los empleadores la obligación de consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado. (Art. 52 del Decreto 2353 de 2015)

ARTÍCULO 2.1.7.5. Registro y reporte de la novedad de traslado. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los mecanismos para que los requisitos de traslado se puedan verificar automáticamente y para que los afiliados cotizantes puedan registrar la solicitud de traslado, así como la notificación del traslado a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los aportantes y a las entidades territoriales cuando trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes.

PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta co n su empleador, según el caso, y se radicará

12«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social»Acción: Tutela

de manera individual o conjunta co n su empleador, según el caso, y se radicará

12«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social»Acción: Tutela

Accionante: Gloria Bonilla de Naranjo Accionado: Nueva EPS S.A -EPS Suramericana S.A Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00099-01

Página 9 de 19

en la EPS a la cual desea trasladarse. Una vez aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la notificación a las entidades territoriales estará a cargo de la EPS receptora.

(Art. 53 del Decreto 2353 de 2015)… (….)» (Negrilla fuera del texto).

Conforme a lo dispuesto, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria. Asimismo, se est ableció en forma puntual que el traslado no opera de forma automática, sino que surte efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente al registro, la EPS de origen conserva íntegra y exclusiva responsabilidad sobre la atención en salud del afiliado hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad; no obstante, si previo a que surta efectos el traslado, el afiliado es internado en una IPS, el traslado se suspende y solo surtirá efecto desde el primer día calendario del mes siguiente; durante ese período la EPS de origen mantiene la responsabilidad y debe reportar la novedad a través del Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar el

suspende y solo surtirá efecto desde el primer día calendario del mes siguiente; durante ese período la EPS de origen mantiene la responsabilidad y debe reportar la novedad a través del Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar el último día del mes.

Ahora bien, resulta trascendental hacer referencia al principio de continuidad en materia de salud cuando media un traslado de EPS, como quiera que la

Consultar sobre este documento ...