TA QUI - Sentencia 05-2026-10026-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 05-2026-10026-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 17001-3105-005-2026-10026-01
005-202675
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 20261 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES2
Hechos.
Señala que radicó solicitud de cumplimiento de fallo contencioso administrativo el 15 de agosto de 2025, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental invocado ; Refiere que actúa como beneficiario de la docente causante María Amparo Medina García.
Expresa que la petición de cumplimiento de fallo fue radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia mediante el sistema Humano en Línea, que es la única plataforma autorizada para radicar las diferentes peticiones ante las Secretarías de Educación.
Pretensiones.
de Educación del Municipio de Armenia mediante el sistema Humano en Línea, que es la única plataforma autorizada para radicar las diferentes peticiones ante las Secretarías de Educación.
Pretensiones.
Como pretensiones solicita se ampare el derecho fundamental de petición, vulnerando por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia - Secretaria de
1 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. Sentencia de primera instancia. 2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
Educación Radicado: 170013105005202610026-01
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Educación del Municipio de Armenia - Fiduprevisora S.A., por cuanto han omitido injustificadamente dar respuesta a la petición de cumplimiento que reposa en sus dependencias desde el mes de agosto del año 2025.
Fundamentos de derecho.
Cita como fundamentos de su acción Constitucional el derecho de petición , Consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y artículo 13 y siguientes del C.P.A.C.A., por el no acatamiento de la solicitud de cumplimiento de fallo contencioso administrativo, de acuerdo a lo ordenado en el mismo fallo y en el Decreto 1272 de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Municipio de Armenia – Secretaría de Educación 3.
La entidad accionada, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones administrativas relacionadas con dicha
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Municipio de Armenia – Secretaría de Educación 3.
La entidad accionada, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones administrativas relacionadas con dicha solicitud ya han sido resueltas de fondo y notificadas debidamente a la apoderada del accionante. En consecuencia, considera que se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de obtener una respuesta clara y precisa ya fue satisfecha mediante la expedición y notificación de la Resolución No. 3092 d el 21 de octubre de 2024.
Precisa que mediante la Resolución No. 3092 de 2024, «Por medio de la cual se niega ajuste a una sustitución pensión de jubilación en cumplimiento de proceso ejecutivo», esta entidad resolvió de fondo la situación jurídica del actor, c omo consta en la trazabilidad del sistema, el proyecto de acto administrativo fue remitido para estudio y revisión de la fiduciaria Fiduprevisora el 09 de septiembre de 2024, recibiendo respuesta técnica el 04 de octubre de 2024. Este procedimiento interno en el aplicativo especializado demuestra que la entidad nunca fue negligente, sino que siguió el flujo procesal exigido por el Decreto 1272 de 2018 para las prestaciones del magisterio. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a través de correo electrónico a la abogada Dina Rosa López Sánchez (dina.abogada@hotmail.com) el 07 de noviembre de 2024, adjuntando copia íntegra de la resolución.
Conforme a lo anterior, reitera que se presenta actualmente a su favor el
electrónico a la abogada Dina Rosa López Sánchez (dina.abogada@hotmail.com) el 07 de noviembre de 2024, adjuntando copia íntegra de la resolución.
Conforme a lo anterior, reitera que se presenta actualmente a su favor el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que éste tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Por otro lado, indica que el Decreto 1272 de 2018, establece como debe ser el
3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00002. Reparto del proceso. 8Repartodelpro_008ContestacionMpioAAcción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
Educación Radicado: 170013105005202610026-01
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proceso para llevar a cabo el pago de las prestaciones económicas que radica en cabeza de la Fiduprevisora que es la entidad encargada de efectuar el pago, el proceso que l e compete a esta Secretar ía de E ducación, es el que está establecido dentro del artículo 2.4.4.2.3.2.2, relativo a la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG.
Considera que, esta entidad municipal cumplió con todos los procesos a cargo, situaciones anteriores que evidencian que de lo relacionado y acreditado en el acápite anterior, no solo se ha dado consecución y amparo al derecho de petición elevado, sino que además se ha ma terializado el acceso a la
situaciones anteriores que evidencian que de lo relacionado y acreditado en el acápite anterior, no solo se ha dado consecución y amparo al derecho de petición elevado, sino que además se ha ma terializado el acceso a la información requerida por el accionante; por lo cual considera encontrarse ante la presentación del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; por lo que solicita se declare la inexistencia de derecho fundamental alguno vulnerado por esta entidad, y por ende se decrete la improcedencia de la presente acción.
La Fiduprevisora S.A , en calidad de administradora y fiduciaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) .
La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción Constitucional.
Hizo referencia al marco general de la acción de tutela, indicando que la misma es un mecanismo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares en los casos previstos por la ley.
Trae a colación los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, indicando respecto de este último que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, procediendo únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo no
inmediatez y subsidiariedad, indicando respecto de este último que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, procediendo únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo o eficaz para la protección del derecho fundamental.
Advierte que la solicitud presentada por el accionante se encuentra encaminada a obtener el cumplimiento de una decisión judicial adoptada dentro de un proceso contencioso administrativo, lo cual en principio debe ser tramitado a
4 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. Sentencia de primera instancia.Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
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través de los mecanismos ordinarios de ejecución previstos en el ordenamiento jurídico.
Precisa que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, e implica la obligación de las autoridades de emitir respuestas claras, de fondo, oportunas y congruentes con lo solicitado.
Así las cosas, señala que el actor elevó solicitud el 14 de agosto de 2025 ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener el cumplimiento de una decisión judicial proferida dentro de un proceso contencioso admin istrativo adelantado a su favor; lo anterior teniendo en cuenta que mediante providencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo,
adelantado a su favor; lo anterior teniendo en cuenta que mediante providencia del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de febrero del mismo año.
Bajo ese contexto, indicó que, si bien la solicitud elevada por el accionante se presenta bajo la forma de un derecho de petición, lo cierto es que su finalidad material no es otra que obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esto es la satisfacción de las obligaciones recon ocidas en el marco del proceso contencioso administrativo, circunstancia que d esborda el ámbito propio del derecho fundamental de petición, en la medida en que no se dirige a obtener información o una respuesta administrativa autónoma, sino a hacer efectiv o el contenido de una decisión judicial previamente adoptada.
Indica que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, particularmente a través del proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual constituye el escenario natural para exigir el pago de las sumas reconocidas en sede judicial.
Considera que, aunque el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación alegó haber dado respuesta a la situación del accionante mediante la expedición de la Resolución nro. 3092 del 21 de octubre de 2024, lo cierto es que dicha actuación corresponde a un momento anterior y no se dirige a resolver la solicitud elevada en agosto de 2025, relacionada con la ejecución de la decisión judicial.
En consecuencia, concluye que, la presente acción de tutela resulta
actuación corresponde a un momento anterior y no se dirige a resolver la solicitud elevada en agosto de 2025, relacionada con la ejecución de la decisión judicial.
En consecuencia, concluye que, la presente acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Impugnación5.
La parte actora allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de instancia, al señalar que promovió proceso contencioso administrativo, respecto
5 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
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del cual se derivó un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
Refiere que mediante providencia del 10 de febrero de 2025 se aprobó la liquidación del crédito, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025, empero con anterioridad el actor había presentado una solicitud de cumplimiento del fallo, no obstante, la misma fue negada mediante la Resolución N°3092 del 21 de octubre de 2024, bajo el argumento de que para ese momento no se encontraba ejecutoriada, requisito indispensable para su reconocimiento.
Indica que, una vez obtenida la ejecutoria de la providencia judicial, el actor radicó nueva solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 14 de agosto de
ese momento no se encontraba ejecutoriada, requisito indispensable para su reconocimiento.
Indica que, una vez obtenida la ejecutoria de la providencia judicial, el actor radicó nueva solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 14 de agosto de 2025, esta vez cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable. Tal solicitud fue presentada a través de la plataforma Humano en Línea, quedando debidamente registrada y en conocimiento de las entidades accionadas.
Sustenta que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben resolverse dentro del término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de su radicación completa.
Advierte que no obstante lo anterior, y pese a haber transcurrido ampliamente dicho termino, las entidades accionadas no han emitido respuesta de fondo, no han proferido el acto administrativo correspondiente, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición del accionante.
Aclara que la falta de respuesta no puede entenderse subsanada con la Resolución N°3092 de 2024, toda vez que esta corresponde a una solicitud anterior, presentada en condiciones distintas y sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no gurda relación con la petición radicada en el año 2025.
En ese sentido, considera que la solicitud presentada en agosto de 2025, constituye una petición autónoma nueva y debidamente integrada que generó para las entidades accionadas la obligación de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal, lo cual no ocurrió.
Resalta que a la fecha las entidades accionadas no han expedido el acto
para las entidades accionadas la obligación de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal, lo cual no ocurrió.
Resalta que a la fecha las entidades accionadas no han expedido el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud presentada, lo anterior pese a que ya obra auto aprobatorio de la liquidación del crédito debidamente ejecutoriado.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la acción de tutela y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado.Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
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Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela; o sí contrario a ello, se vulneró su derecho fundamental de petición al no otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido mediante escrito del 14 de agosto de 2025 radicado en la plataforma Humano en Línea, relativo al cumplimiento de una providencia judicial.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición . ii) Los términos para resolver las distintas
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición . ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iii) De las formas de re cepción del derecho de petición. iv) Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada
porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada
6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
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dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- -247 de 2021 7 hizo mención a la connotación de l derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:
«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado 8. A ese
constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado 8. A ese respecto, la Ley 1755 de 2015 9 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 2017 10, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 11; (ii) a la menor brevedad posible 12; y (iii) notificar la decisión al interesado.
Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 2016 13, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud14; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas 15; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas 16. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras,
lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas 16. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición 17. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan18.
De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta19.
32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar
7 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
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de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 20. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud21».
Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no
inquietud21».
Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición.
Los términos para resolver las distintas modalidades de petición.
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente:
«… (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…) (….)».
Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el
20 Ver al respecto: Sentencias T058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción: Tutela
Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo
T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción: Tutela Accionante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de
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término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
De las formas de recepción del derecho de petición.
Particularmente en lo que tiene que ver con los canales dispuestos para tramitar las peticiones, recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 202022, dispuso los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso dada su relevancia:
«(…) los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
(….)
canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
(….) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos23.
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación prese ncial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la direcció