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TA QUI - Sentencia 06-2019-00190-02 (22-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 06-2019-00190-02 (22-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Repetición Proceso : 63001-3333-006-2019-00190-02

Demandante : CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO

Demandado : JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333 006201900190026300123

Tema: Acción de repetición – presupuestos. Se confirma Sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda haciendo una aclaración.

Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 105 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por los demandados, herederos indeterminados del demandado LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ1,

BERNARDO VALENCIA CARDONA 2, JHON VÍCTOR

1 Índice 99 – 100 – 108 2 Índice 104 – 105Página 2 de 57

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CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros

CARDONA GUTIÉRREZ, RUBÉN DARÍO CASTILLO

ESCOBAR, JORGE AUGUSTO LLANO GARCÍA, JULIO

ERNESTO OSPINA GÓMEZ, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA,

CARDONA GUTIÉRREZ, RUBÉN DARÍO CASTILLO

ESCOBAR, JORGE AUGUSTO LLANO GARCÍA, JULIO

ERNESTO OSPINA GÓMEZ, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA, LIBARDO ANTONIO TABORDA CASTRO, BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES3, en contra de la Sentencia 130, proferida en primera instancia el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda4.

1. ANTECEDENTES

La CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de JULIO ERNESTO OSPINA

GÓMEZ, LUIS EMILIO VALENCIA DÍAZ, LIBARDO ANTONIO

TABORDA CASTRO, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA, RUBÉN

DARÍO CASTILLO ESCOBAR, JORGE AUGUSTO LLANO

GARCÍA, BERNARDO VALENCIA CARDONA, BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES y JHON CARDONA GUTIÉRREZ, en su calidad de ex diputados del Departamento del Quindío, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

3 Índice 106 4 Índice 95Página 3 de 57

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CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros

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CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros

  1. Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a los demandados, por el detrimento patrimonial ocasionado a la parte demandante – Contraloría General del Quindío –, por el pago de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 26 de enero de 2017, dentro del pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2007 -00248 y que fue cancelada al señor HENRY ZULUAGA GIRALDO por valor de

$174.812.112;

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los accionados al pago del detrimento patrimonial ocasionado a la parte demandante, por el pago de las aludidas providencias y que ascendió a la suma señalada;
  1. La condena sea ajustada, tomando como base el IPC, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA;
  1. Se condene a los demandados a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 Ibidem, cancelando los intereses moratorios en favor de la demandante, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso5.

5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrPágina 4 de 57

Sentencia segunda instancia. Repetición

sentencia que ponga fin al proceso5.

5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrPágina 4 de 57

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda6.

Los demandados, inconformes con la decisión, interpus ieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala7.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado para acceder a las pretensiones de la demanda, analizó :

  1. El régimen de carrera y supresión de los cargos de las contralorías territoriales; ii) El régimen de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y iii) Los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición.

Conforme a ello, señaló:

El Juzgado sostendrá la tesis de que se encuentra demostrado en el plenario la totalidad de los requisitos esbozados por la

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6 Índice 95 7 Índices 99, 100, 104, 105, 106 y 108.Página 5 de 57

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Jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de la acción de repetición, específicamente el actuar gravemente culposo, por cuanto se acreditó la omisión de la parte demandada en el ejercicio de sus funciones, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 919 de 2004 y el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, expidiendo la Ordenanza No. 011 del 26 de abril de 2007 “Por medio de la cual se reduce la Planta de Empleos de la Contraloría General del Quindío”, lo cual conllevó a la supresión del cargo distinguido con el código 01 grado 314 -Técnico que venía desempeñando en propiedad el señor Henry Zuluaga Giraldo, hecho por el cual el Departamento del Quindío - Contraloría General del Quindío pagó la condena impuesta dentro del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001 -3331-0032008por el cual el Departamento del Quindío - Contraloría General del Quindío pagó la condena impuesta dentro del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001 -3331-003200800163-00, conforme el artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

3. LAS APELACIONES

3.1. Herederos indeterminados del demandado LUIS EMILIO

VALENCIA DIAZ

Contrario a lo expresado por l a primera instancia, no se aportaron pruebas o elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa de los asambleístas, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda.

No se demuestra el elemento subjetivo de la acción, por cuanto no existen elementos de juicio con base en los cuales se demuestren losPágina 6 de 57

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presupuestos para la procedencia de esta, lo que conlleva a deducir que se presenta un análisis contrario a la posición jurisprudencial que contempla la repetición.

3.2. BERNARDO VALENCIA CARDONA

Plantea como ejes temáticos de la alzada : i) No se probó la culpa grave de los diputados/ error de hecho ; ii) Inexistencia de nexo causal; iii) Ausencia de unanimidad judicial sobre la legalidad de la Ordenanza 11 de 2007; y, iv) Errores en la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial.

causal; iii) Ausencia de unanimidad judicial sobre la legalidad de la Ordenanza 11 de 2007; y, iv) Errores en la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial.

En cuanto al primer punto – No se probó la culpa grave de los diputados/ error de hecho – expuso que la accionante no probó la culpa grave de los diputados, porque no se vinculó al proceso de repetición a la exgobernadora, ya que al tratarse la Ordenanza 11 de 2007 – ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – no bastaba la sola decisión de los diputados, sino de otro órgano administrativo como lo fue la Gobernación del Quindío para darle existencia y efectos al acto administrativo y en ese orden, era improcedente dar aplicación a la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, puesto que no puede obv iar la participación de la exgobernadora.Página 7 de 57

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En relación con el segundo punto – Inexistencia de nexo causal – ,la doctrina ha establecido que no basta con acreditar o probar el pago de la indemnización, pues lo relevante es : “verificar que esa supuesta conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”.

Respecto del tercer punto – ausencia de unanimidad judicial sobre la legalidad de la Ordenanza 011 de 2007 – como consecuencia de la reducción de la planta de empleos dispuesta por esa Ordenanza

antijurídico”.

Respecto del tercer punto – ausencia de unanimidad judicial sobre la legalidad de la Ordenanza 011 de 2007 – como consecuencia de la reducción de la planta de empleos dispuesta por esa Ordenanza fueron desvinculados de la Contraloría General del Quindío varios funcionarios, dentro de los cuales están HÉCTOR POSADA YEPES, C ÉSAR AUGUSTO MONTES QUINTERO y JOSÉ OMAR LONDOÑO RODRÍGUEZ , quienes interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Las pretensiones de HÉCTOR POSADA YEPES y CÉSAR AUGUSTO MONTES QUINTERO, fueron negadas, mientras que sólo se accedió a las pretensiones de BEATRIZ ELENA ARIAS GONZALEZ . Por lo tanto no existe claridad en el asunto relacionado con la reducción de la planta de personal, la misma se hizo en cumplimiento de un deber legal

Frente al cuarto punto – errores en la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial – refiere que la liquidación de la condena de responsabilidad patrimonial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realizada por el Juzgado SextoPágina 8 de 57

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Administrativo de Armenia no es congruente ni coherente con el proceso adelantado , ni con las consideraciones plasmadas en la sentencia, por cuanto no vinculó a la exgobernadora del departamento del Quindío, lo que debió hacer desde un principio , su comportamiento fue también determinante para que la ordenanza

proceso adelantado , ni con las consideraciones plasmadas en la sentencia, por cuanto no vinculó a la exgobernadora del departamento del Quindío, lo que debió hacer desde un principio , su comportamiento fue también determinante para que la ordenanza entrara a regir. Siendo ello así, la exgobernadora debió asumir el 50% de la suma a restituir.

3.3. JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, LIBARDO ANTONIO

TABORDA CASTRO, JOSÉ WILSON RÚA BEDOYA,

RUBÉN DARÍO CASTILLO ESCOBAR, JORGE AUGUSTO

LLANO GARCÍA, BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES y JHON

VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ

Refirió esta parte accionada que formuló un interrogante central a herramientas de IA, para dilucidar el caso concreto y solicitó que se responda en segund a instancia pun tualmente ese mismo interrogante (diferencia entre : basarse en estudios técnicos y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren) y, así, se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.

En caso de que se estime que hay lugar a repetir en contra de los demandados, debe considerarse la Sentencia de Unificación 354 de 2020 de la Corte Constitucional, para que se recalcule el monto dePágina 9 de 57

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la condena, en función de la demora judicial respecto del proceso de

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la condena, en función de la demora judicial respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este medio de control de repetición, mora que en desarrollo del artículo 90 superior y la Ley 678 de 2001 (artículo 14), no puede tener secuelas adversas a los demandados.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento de las partes8.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, consideró que el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que: “Con base en los argumentos ya esbozados y con el material probatorio obrante dentro del plenario, se logró demostrar la ausencia de culpa grave que configure la responsabilidad subjetiva de los Agentes del Estado, en razón a que existen dos argumentos jurí dicamente plausibles que dan lugar a una indeterminación conceptual en torno a la reestructuración de la Contraloría General sin estudio técnico”.

En su sentir: “al existir pronunciamientos judiciales jurídicamente plausibles al interior del mismo asunto, esto es, los referidos en el párrafo anterior y el que

8 Índice 11.Página 10 de 57

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dio lugar a este proceso de repetición, no se puede predicar la existencia de culpa grave en cabeza de los demandados, pues no se encuentra clara la presunta transgresión a normas superiores” 9.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. La competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, por remisión del art. 306 del CPACA. 12 Es así como las

9 Índice 10 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 57

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razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar : ¿ Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró responsables patrimonialmente, a título de culpa grave, a los demandados, por el pago la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001 -3331-003-2008-00163-00 y que tuvo su génesis en la Ordenanza 11 de 26 de abril de 2007?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y , por tanto , debe ser confirmado, haciendo una aclaración.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y , por tanto , debe ser confirmado, haciendo una aclaración.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Precedente horizontal ; ii) Naturaleza jurídica de la acción de repetición – requisitos de procedibilidad y prosperidad – y iii) El caso concreto.

6.3. Precedente horizontal.Página 12 de 57

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Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Segunda13 y Tercera de Decisión14, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, la responsabilidad patrimonial derivada de un actuar doloso o gravemente culposo en el que pudieron incurrir los demandados en la presentación y aprobación de la Ordenanza 11 de 2007 , mediante la cual se reestructur ó la Contraloría General del Quindío, especialmente, la exigencia de un estudio técnico para la modificación de la planta de personal de dicha entidad pública, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

6.4. Naturaleza jurídica de la acción de repetición – presupuestos procesales y de prosperidad –

El artículo 90 de la Constitución 15 se consolida la naturaleza de la acción de repetición, para predicar que es de carácter civil, es decir,

6.4. Naturaleza jurídica de la acción de repetición – presupuestos procesales y de prosperidad –

El artículo 90 de la Constitución 15 se consolida la naturaleza de la acción de repetición, para predicar que es de carácter civil, es decir, se circunscribe a un ámbito netamente patrimonial, ya que su objetivo principal es procurar el reembolso del dinero pagado por el

13 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencia del 17 de octubre de 2025, Rad. 63001-3333-001-2017-00387-02 14 TAQ, TAQ, Sala Tercera de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo , Sentencia 005-2018-99 del 10 de mayo de 2018, Rad. 63001-3333-002-2013-00740-01. 15 Artículo 90.- En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Página 13 de 57

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Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.

La Corte Constitucional, al analizar la naturaleza y alcance de la acción de repetición, sostuvo:

“4. La acción de repetición. Naturaleza jurídica y alcance.

sus agentes.

La Corte Constitucional, al analizar la naturaleza y alcance de la acción de repetición, sostuvo:

“4. La acción de repetición. Naturaleza jurídica y alcance.

4.1. En múltiples pronunciamientos, este alto Tribunal se ha referido a la acción de repetición prevista en el inciso 2° del artículo 90 Superior, señalando que la misma constituye "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Ad ministración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños an tijurídicos que les haya causado”16.

4.2. Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de interés público que, como se expresó en el acápite anterior, se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegu rar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio de la Corte, de no haberse “creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravement e culposa es la causa

16 Sentencia Ibidem.Página 14 de 57

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de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se

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de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública” 17, haciendo nugatorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados.

4.3. A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

4.4. Como puede advertirse, la acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estat al por un daño antijurídico que le resulta

naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estat al por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y,

17 Sentencia Ibidem.Página 15 de 57

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del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

4.5. De ello se infiere que la acción de repetición tiene un marco operativo limitado en relación con el ámbito de responsabilidad patrimonial del Estado. No debe perderse de vista que, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad consagrada en e l artículo 90 constitucional, tal responsabilidad procede por el obrar regular o irregular del ente estatal a condición de que él haya causado a la persona un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Así, en muchos supuestos el Estado será condenado patrimonialmente pero no podrá repetir contra sus agentes por haber éstos obrado legítimamente. En igual forma, habrán muchos eventos en los que el Estado será condenado a reparar el daño antijurídico causado y tampoco podrá repetir contra sus agentes por el hecho de que éstos han obrado irregularmente pero sólo con culpa leve o levísima, quedando entonces por fuera del ámbito de

antijurídico causado y tampoco podrá repetir contra sus agentes por el hecho de que éstos han obrado irregularmente pero sólo con culpa leve o levísima, quedando entonces por fuera del ámbito de responsabilidad señalado directamente por la Carta. Así, sólo en aquellos eventos en que el Estado sea condenado a reparar el daño producido y los agentes estatales hayan procedido con dolo o culpa grave, aquél estará plenamente habilitado para repetir contra ellos.

4.6. Ahora bien. Es cierto que la acción de repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el cons tituyente. De acuerdo con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la confianza de que en ningún casoPágina 16 de 57

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serán convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedió con dolo o culpa grave sabe que de generarse una condena en contra del Estado, será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia.

4.7. Lo que arriba se ha expuesto permite inferir que, pese a la falta de autonomía de la acción de repetición, el criterio o fundamento de

a las personas afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia.

4.7. Lo que arriba se ha expuesto permite inferir que, pese a la falta de autonomía de la acción de repetición, el criterio o fundamento de imputación de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constitu yente. Como ha quedado visto, él se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto , no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o levísima ha generado responsabilidad estatal ”18 (Negrillas de la Sala – NS).

En Sentencia de Unificación, al estudiar la misma temática, agregó:

c) Procedencia de la acción de repetición

5.42. Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre

18 CC, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C 619 del 8 de agosto de 2002, Referencia: expediente D-3873.Página 17 de 57

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claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como

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claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex -funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”19.

5.43. En esta misma línea argumentativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensión de regreso está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos20:

(i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”;

19 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 20 De manera reiterada, el Consejo de Estado ha indicado que la prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a l a entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; (ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; (iii) la realización efectiva del

de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a l a entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; (ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; (iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado; y (iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Cfr. Sentencia del 8 de marzo de 2007 -Rad.: 30330- (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, pueden consultarse, entre otros, los fallos 9 de septiembre de 2013 –Rad.: 25361 - (C.P. Enrique Gil Botero) – Subsección C -, 30 de marzo de 2017 –Rad.: 41239 - (C.P. Danilo Rojas Betancourth) – Subsección B-, y 3 de agosto de 2017 –Rad.: 45598- (C.P. Ramiro Pazos Guerrero) –Subsección Bde la Sección Tercera del Consejo de Estado.Página 18 de 57

Sentencia segunda instancia. Repetición 63001-3333-006-2019-00190-02

CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Vs JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ y otros

(ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de

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