TA QUI - Sentencia 06-2019-00384-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 06-2019-00384-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 70
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401
DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 065
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - EVOLUCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DEL
ESTADO – CADUCIDAD - INDEBIDA
IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO,
IMPUTADO Y CONDENADO COMO
ASPECTO CENTRAL TANTO DE LA
INVESTIGACIÓN COMO DEL
JUZGAMIENTO - CONDENA EN
COSTAS EN EL RÉGIMEN PROCESAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN
VIGENCIA DEL C.P.A.C.A Y EL C.G.P.
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2023 1 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron ABELARDO OSTOS
sentencia proferida el 30 de septiembre de 2023 1 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron ABELARDO OSTOS DELGADO (víctima directa), MARÍA ISABEL MINA (compañera permanente),
LUZ MARINA OSTOS (hermana), GUILLERMO OSTOS MARTÍNEZ
(hermano), VIVIANA OSTOS GAONA (sobrina) y LUIS HERNANDO
1 Se aclara que el archivo aparece con este año pero fue subido a Samai y notificado en el año 2024 17RD201900384Sentencia20240930(.pdf) NroActua 55, notificada el 02 -10-2024.República de Colombia Página 2 de 70
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DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
VALLEJO LÓPEZ (amigo) en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , F ISCALÍA GENERAL y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la
consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE2
1.1.1. Se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad del señor ABELARDO OSTOS DELGADO desde el 16 de mayo hasta el 22 de noviembre del 2017.
1.1.2. Como consecuencia de la anterior decl aración condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios a los actores así: 1.1.2.1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Por conceptos de perjuicios materiales padecidos por mis poderdantes condénese a pagar la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL, las siguientes sumas de dinero: 1.1.2.1.1. DAÑO EMERGENTE : Por concepto de daño emergente se tienen los siguientes conceptos:
a. El valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
1.1.2.1.1. DAÑO EMERGENTE : Por concepto de daño emergente se tienen los siguientes conceptos: a. El valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.745.999) correspondientes a los siete meses durante los cuales estuvo injustamente recluido en la cárcel. Salario mínimo de 2017 corresponde a $737.717 + el auxilio de transporte de $83.140.
2 EXPEDIENTE COMPLETO, páginas 1 a 4. .República de Colombia Página 3 de 70
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b. El valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) correspondientes a los préstamos que debió hacer la familia de Abelardo Ostos, para visitarlo y ayudarle económicamente para tener una vida digna dentro de los calabozos de la cárcel. 1.1.2.2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales, que se representa en la afectación sicológica que padecieron y aún padecen mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la liberta d del señor ABELARDO OSTOS DELGADO desde el 16 de mayo hasta el 22 de noviembre del 2017,
condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
DELGADO desde el 16 de mayo hasta el 22 de noviembre del 2017, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero: a. ABELARDO OSTOS DELGADO, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. b. MARÍA ISABEL MINA, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. c. LUZ MARINA OSTOS, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. d. GUILLERMO OS TOS MARTÍNEZ, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. e. VIVIANA OSTOS GAONA, el equivalente a (35) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigent es (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. f. LUIS HERNANDO VALLEJO LÓPEZ, el equivalente a (35) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. 1.1.2.3. POR PERJUICIOS INMATERIAL A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Debido a que los derechos a la intimidad, reputación y
1.1.2.3. POR PERJUICIOS INMATERIAL A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Debido a que los derechos a la intimidad, reputación y buen nombre del señor ABELARDO OSTOS DELGADO y los de su familia en la ciudad de Palmira fueron gravemente afectados, debido a que gran parte de la población palmirana fue informada sobre la captura de un prófugo de la justicia por tráfico y porte de estupefacientes, señalando al señor Abelardo Ostos Delgado; condénese a una reparación integral a la NACIÓN – MINISTERIORepública de Colombia Página 4 de 70
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DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia se ejecuten las siguientes medidas de reparación, o las que el juez estime convenientes: a. Se publique en todos los diarios de circulación nacional y en la s páginas web de estos, sobre la terminación del proceso y la corroboración de la inocencia del señor ABELARDO OSTOS DELGADO, respecto de los graves delitos por los que fue privado injustamente de su libertad.
1.1.3. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICI A Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de la indexación
1.1.3. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICI A Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de la indexación correspondiente para cada una de las sumas de dinero solicitadas en la SEGUNDA pretensión, calculadas mes a mes mediante la fórmula dada para ello por el Consejo de Estado.
1.1.4. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de intereses a partir del reconocimiento del derecho.
1.1.5. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar cualquier perjuicio adicional o mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
1.1.6. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1.1.7. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo.
1.1.8. Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia
1.1.8. Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria.República de Colombia Página 5 de 70
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1.2. RESEÑA FÁCTICA3
Indican que , en julio de 2015, la Policía Nacional capturó en flagrancia a una persona por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien se identificó falsamente como Abelardo Ostos Delgado.
Narran que, la Fiscalía 18 Local omitió la plena individualización e identificación del capturado, aceptando como ciertos los datos suministrados por este y limitándose a tomarle una reseña decadactilar y con base en la cual inició proceso penal contra Abelardo Ostos Delgado.
Explican que, d urante las audiencias de legalización de captura e imputación, el Fiscal presentó al capturado ante el juez como Abelardo Ostos Delgado, sin verificar su identidad real; el detenido aceptó cargos y no se solicitó medida de aseguramiento intramural.
Mencionan que, el 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia condenatoria contra Abelardo Ostos Delgado, imponiéndole 56 meses de prisión y multa, dentro del proceso
Mencionan que, el 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia condenatoria contra Abelardo Ostos Delgado, imponiéndole 56 meses de prisión y multa, dentro del proceso radicado 630016000033201502386.
Indican que, c omo consecuencia de dicha sentencia, se expidió orden de captura contra Abelardo Ostos Delgado, quien fue capturado en mayo de 2017 y recluido como condenado desde el 16 de mayo de 2017 en la cárcel de Palmira.
Aducen que, p ara la fecha de la captura (mayo de 2017), no se exigía control judicial previo de la orden de captura de condenados, por lo que el actor fue conducido directamente al establecimiento carcelario sin posibilidad de exponer irregularidades ante un juez.
Comentan que, el señor Abelardo Ostos Delgado, sin recursos económicos, conocimientos jurídicos ni información clara del proceso, redactó personalmente una solicitud de cotejo de huellas dactilares con su limitado nivel de escolaridad (primero de prima ria). Esta solicitud de cotejo de huellas fue trasladada por la Fiscalía 18 Local al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 23 de octubre de 2017.
3 Ídem, pág. 4 a 6.República de Colombia Página 6 de 70
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sentencia condenatoria al demostrarse la suplantación de identidad, ordenando la excarcelación inmediata del actor y la remisión del expediente a la Fiscalía para identificar al verdadero responsable.
Precisan que, el señor Abelardo Ostos Delgado recuperó efectivamente su libertad el 22 de noviembre de 2017, tras permanecer privado in justamente de la libertad durante seis meses y siete días.
Esgrimen que, e l actor es un reciclador, trabajador informal, honrado, con escolaridad hasta primero de primaria, quien devengaba un salario mínimo, circunstancias que acentuaron la vulnerabilidad y el impacto de la privación injusta de la libertad.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se alegó la infracción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1976, en particular de sus artículos 9 numeral 5 y 14 numeral 6; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al orden interno por la Ley 16 de 1972, especialmente su artículo 10; así como de la Constitución Política, artículos 28, 29 y 90.República de Colombia Página 7 de 70
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Igualmente, se afirmó la vulneración de los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y de los artículos
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Refieren que, a raíz de la solicitud, el Fiscal 18 Local ordenó recaudar las tarjet as decadactilares del interno en la cárcel de Palmira y las huellas de la persona capturada en 2015, solicitándolas al INPEC y a la SIJIN de Armenia.
Referencian que, e l 24 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal ordenó formalmente la práctica de un d ictamen pericial de dactiloscopia, comparando las huellas del actor con las del capturado en 2015.
Explican que, e l 31 de octubre de 2017, la SIJIN de Armenia rindió dictamen pericial concluyendo que: Las huellas del capturado en 2015 no correspondían a las del actor. Las huellas del actor sí coincidían con las de la Registraduría. El capturado de 2015 y Abelardo Ostos Delgado no eran la misma persona.
El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 18 Local allegó nuevo cotejo lofoscópico que ratificó técnicamente que las huellas del capturado en 2015 no correspondían a Abelardo Ostos Delgado.
Afirman que, e l 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal corrigió la sentencia condenatoria al demostrarse la suplantación de identidad, ordenando la excarcelación inmediata del actor y la remisión del expediente a la Fiscalía para identificar al verdadero responsable.
Administrativa
Igualmente, se afirmó la vulneración de los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y de los artículos 332 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en especial los artículos 354, 355 y 356, relativos a la responsabilidad derivada de errores j udiciales y privaciones injustas de la libertad.
1.4. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Sostuvo que no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad alguna en la privación de la libertad del señor Abelardo Ostos Delgado, al considerar que su actuación se limitó al ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales de policía, consistentes en la captura en flagrancia de una persona que se identificó como el hoy demandante y su puesta inmediat a a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que carece de competencia para ordenar medidas de aseguramiento, imputar cargos o verificar de manera definitiva la identidad del capturado, funciones que corresponden de forma exclusiva a la Fis calía, conforme al artículo 250 de la Constitución Política. En ese sentido, indicó que cualquier error en la identificación o individualización del procesado no puede serle imputado.
Adicionalmente, objetó la cuantía de los perjuicios reclamados, en part icular los materiales, por considerar que no se probó la salida efectiva de recursos del patrimonio de los demandantes ni la actividad económica de la víctima directa. En relación con los perjuicios morales reclamados por el señor Luis Hernando
materiales, por considerar que no se probó la salida efectiva de recursos del patrimonio de los demandantes ni la actividad económica de la víctima directa. En relación con los perjuicios morales reclamados por el señor Luis Hernando Vallejo Lóp ez, señaló que no se acreditó parentesco ni la calidad exigida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostuvo que la medida restaurativa solicitada , publicaciones en medios de comunicación , resulta improcedente al no tratarse de un caso de violación de derechos humanos ni de derecho internacional humanitario, y propuso las excepciones de falta de legitimac ión en la causa por pasiva y ausencia de prueba de responsabilidad.República de Colombia Página 8 de 70
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1.4.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y objetó la cuantía reclamada por apartarse de los criterios jurisprudenciales vigentes.
Argumentó que, durante las audiencias penales, el Fiscal delegado manifestó la existencia de plena identificación del procesado, circunstancia que fue asumida de buena fe por el juez de conocimiento, quien profirió senten cia condenatoria en
Argumentó que, durante las audiencias penales, el Fiscal delegado manifestó la existencia de plena identificación del procesado, circunstancia que fue asumida de buena fe por el juez de conocimiento, quien profirió senten cia condenatoria en ejercicio de su función jurisdiccional. Señaló que, conforme al artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la obligación de individualizar e identificar plenamente al imputado recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación.
Sostuvo que, en virtud de los principios de lealtad procesal y buena fe, y ante la ausencia de reparos por parte de la defensa, el juez penal actuó dentro del marco de sus competencias y sin incurrir en irregularidad alguna. En consecuencia, afirmó que no exi ste nexo causal entre la actuación judicial y el daño alegado, dado que la presunta falla se produjo en la etapa investigativa.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, consistente en la suplantaci ón de identidad realizada por el verdadero autor del delito, conducta que , a su juicio , constituye la causa eficiente del daño.
1.4.3. NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó, en primer término, la falta d e legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no ejerce funciones jurisdiccionales ni intervino directa o indirectamente en los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del demandante.
Indicó que la demanda no explicó ni demostró de qué manera la política criminal del Estado, cuya formulación le compete, pudo incidir de forma causal en una
origen a la privación de la libertad del demandante.
Indicó que la demanda no explicó ni demostró de qué manera la política criminal del Estado, cuya formulación le compete, pudo incidir de forma causal en una indebida identificación del procesado. Afirmó que la responsabilidad por error judicial o privación injusta de la libertad está regulada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y recae exclusivamente sobre las autoridades judiciales, no sobre una entidad adscrita a la Rama Ejecutiva.República de Colombia Página 9 de 70
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En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de falla en el servicio imputable al Ministerio, por inexistencia de nexo causal.
1.4.4. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Se opuso a las pretensiones, objetó la cuantía de los perjuicios morales por apartarse de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y negó la procedencia de los perjuicios materiales por falta de prueba.
Sostuvo que el fiscal delegado actuó conforme a los protocolos vigentes para la identificación del investigado, apoyándose en los estudios realizados por la policía judicial, y que la aceptación de cargos por parte del capturado aceleró la culminación del proceso penal. Afirmó que desde el inicio se solicitó el cotejo lofoscópico y que la actuación estuvo determinada por la conducta engañosa del
judicial, y que la aceptación de cargos por parte del capturado aceleró la culminación del proceso penal. Afirmó que desde el inicio se solicitó el cotejo lofoscópico y que la actuación estuvo determinada por la conducta engañosa del verdadero autor del delito.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de un tercero, al considerar que la suplantación deliberada de identidad constituye un hecho exterior, imprevisible e irresistible que rompe el vínculo de imputación frente al Estado.
1.5. PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2023 4, parte de la acreditación del daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad sufrida por el señor Abelardo Ostos Delgado entre los días 12 de mayo y 22 de noviembre de 2017, en virtud del cumplimiento de una sentencia penal condenatoria que posteriormente fue corregida al demostrarse que el actor no fue la persona capturada ni auto ra del delito, sino víctima de una suplantación de identidad. El despacho consideró que dicho daño no estaba llamado a ser soportado por el demandante, en tanto fue privado de su libertad sin haber desplegado conducta punible alguna. Seguidamente, el juzga do abordó el régimen de responsabilidad aplicable, concluyendo que el caso debía analizarse bajo el título subjetivo de imputación por falla del servicio, tanto por privación injusta de la libertad como por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño tuvo origen en errores graves de identificación e individualización del procesado,
por falla del servicio, tanto por privación injusta de la libertad como por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño tuvo origen en errores graves de identificación e individualización del procesado,
4 Se aclara que el archivo aparece con este año pero fue subido a Samai y notificado en el año 2024 17RD201900384Sentencia20240930(.pdf) NroActua 55, notificada el 02 -10-2024.República de Colombia Página 10 de 70
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hipótesis que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ubicado de manera reiterada en dicho régimen.
En desarrollo del juicio de imputación fá ctica y jurídica, la sentencia estableció que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber legal expreso de verificar la correcta identificación del imputado, previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, pues aunque desde la etapa inicial exis tía un dictamen de dactiloscopia que advertía que las huellas del capturado no correspondían a las del señor Abelardo Ostos Delgado, dicha información no fue debidamente valorada ni considerada al momento de formular acusación ni al solicitar la emisión de la sentencia condenatoria.
De igual forma, el despacho concluyó que los jueces penales intervinientes incurrieron en falla del servicio, al convalidar la irregularidad en la identificación del procesado, pese a que les asistía el deber específico de corr egir los actos
De igual forma, el despacho concluyó que los jueces penales intervinientes incurrieron en falla del servicio, al convalidar la irregularidad en la identificación del procesado, pese a que les asistía el deber específico de corr egir los actos irregulares dentro del proceso penal. En particular, se reprochó que el juez de conocimiento profiriera sentencia condenatoria sin verificar adecuadamente la identidad del acusado, aun cuando se había corrido traslado del informe lofoscópico que evidenciaba la suplantación, omisión que resultó determinante en la producción del daño.
La sentencia descartó la prosperidad de la excepción de hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la suplantación de identidad, si bien fue materialmente ejecutada por un particular, no resultaba imprevisible ni irresistible para las autoridades judiciales, precisamente porque el ordenamiento jurídico prevé mecanismos técnicos , como la confrontación dactiloscópica , destinados a evitar este tipo de errores. En consecuencia, la conducta del suplantador no rompió el nexo causal, pues el daño se produjo por la omisión de las autoridades en cumplir sus deberes funcionales de identificación y control.
Asimismo, el despacho negó la configuración de culpa de la víc tima, al estimar que no era jurídicamente exigible al demandante , persona con bajo nivel de escolaridad, sin conocimientos jurídicos ni recursos económicos , desplegar actuaciones técnicas o procesales para corregir un error cuya prevención correspondía de manera primaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial. La tardanza en la verificación de huellas no fue atribuida al actor, sino a la deficiente gestión institucional.
actuaciones técnicas o procesales para corregir un error cuya prevención correspondía de manera primaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial. La tardanza en la verificación de huellas no fue atribuida al actor, sino a la deficiente gestión institucional.
En cuanto a la imputación subjetiva, el juzgado concluyó que existió un nexo causal directo entre las omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la RamaRepública de Colombia Página 11 de 70
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Judicial y la privación injusta de la libertad padecida por el demandante, configurándose así u na falla del servicio grave, generadora de responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
Por el contrario, la sentencia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derech o. Respecto de la Policía, se consideró probado que cumplió con sus funciones de policía judicial, incluyendo la toma de reseñas decadactilares y la solicitud de información a la Registraduría, sin que se evidenciara omisión determinante. En relación con e l Ministerio de Justicia, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia funcional en la investigación, juzgamiento ni ejecución de la condena penal.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado decla ró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración
tener competencia funcional en la investigación, juzgamiento ni ejecución de la condena penal.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado decla ró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en un 50 % cada una, por la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Ostos Delgado, y ordenó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales demostrados, así como la adopción de una medida de reparación no pecuniaria orientada a restablecer el buen nombre del demandante.
En materia de perjuicios materiales, el despacho reconoció lucro cesante a favor del señor Abelardo Ostos Delgado, en razón de la imposibilidad de ejercer su actividad productiva durante el tiempo de privación de la libertad. La indemnización fue fijada en la suma de ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos doce pesos con doce centavos ($ 8.474.712,12), calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incremento por prestaciones sociales, al no acreditarse relación laboral subordinada. El despacho negó el daño emergen te, al considerar que no se probó de manera suficiente la erogación directa y causalmente vinculada al hecho dañoso.
En cuanto a los perjuicios morales, se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a los criterios de un ificación jurisprudencial, así:
Al señor Abelardo Ostos Delgado, en su condición de víctima directa, se le reconoció una indemnización equivalente a 31,66 SMLMV, atendiendo a una
jurisprudencial, así:
Al señor Abelardo Ostos Delgado, en su condición de víctima directa, se le reconoció una indemnización equivalente a 31,66 SMLMV, atendiendo a una privación de la libertad de seis meses y diez días.República de Colombia Página 12 de 70
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A la señora María Isabe l Mina, compañera permanente del demandante, se le reconoció el 50 % de lo otorgado