TA QUI - Sentencia 06-2020-00006-02 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 06-2020-00006-02 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
005-2026-73
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede e l Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Demanda1
Los señores Jorge Humberto Ramírez Álvarez, Julián Ramírez, y María Elena Ramírez Álvarez a través de apoderado judicial formularon demanda ordinaria de primera instancia contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019, mediante la cual se negó la petición de sustitución pensional a favor del señor
Pretensiones
Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019, mediante la cual se negó la petición de sustitución pensional a favor del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez por el fallecimiento de su hermana María Esther Ramírez Álvarez.
1 SAMAI índice 00003 Link One Drive carpeta segunda instancia, expediente completo, cuaderno principalAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 24 Se declare la nulidad del auto No. 2933 de 29 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la resolución previamente referenciada.
Se declare que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, en su calidad de persona con discapacidad y hermano de María Esther Ramírez Álvarez cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia es beneficiario de la sustitución pensional de su hermana.
Se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez desde el 9 de marzo de 2014, fecha del fallecimiento de su hermana, en virtud del artículo 47 de la Ley 100
original o de una determinada copia.
Señala que la UGPP incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando negó el reconocimiento pensional al aducir la invalidez de la sentencia de interdicción y el acta de posesión del Curador por haber sido allegadas en copia simple, pues
3 SAMAI Juzgado índice 00061Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 24 no existe una norma que determine que cuando dichos documentos vayan a incorporarse a actuaciones administrativas deban allegarse en copia aut éntica, y además resulta procedente el cotejo a que se refiere el inciso segundo del artículo 246 del CGP, pues no se trata de documentos que se aduzcan contra la UGPP y en todo caso si consideraba que existían dudas frente a la veracidad de los mismos bien pudo haber verificado su veracidad con el despacho judicial que profirió la sentencia señalada y no tras ladar al accionante dicha carga teniendo en cuenta su especial estado de vulnerabilidad que lo hace sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, aduce que están llamados a prosperar los cargos de nulidad formulados contra la Resolución No. RDP 6026 del 25 de febrero de 2019.
En cuanto al auto No. 2933 del 29 de abril de 2019, manifiesta que podría
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 14 de 24 Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principi o de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, tal como lo indica el Consejo de Estado:
“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con e l cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan
Se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez desde el 9 de marzo de 2014, fecha del fallecimiento de su hermana, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la UGPP a reconocer a la parte demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionas y primas, incluyendo todos los incrementos anuales.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el artículo 192 del CPACA, por mora de las mesadas pensionales desde el 09 de marzo de 2014 y hasta que se verifique el pago efectivo de estas.
De manera subsidiaria a la anterior petición, se condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor.
Se condene a la entidad demandada al pago de los daños inmateriales que a continuación se relacionan por negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes:
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia , de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.
Se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
invalidez.
No le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que se le vulneró el debido proceso, pues como se observa tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas
23 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta primera instancia, memoriales, 20210907ContestaciónDemanda.pdf, folios 53-55.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 23 de 24 que presentó la parte demandante con su demanda, presentando incluso otro dictamen pericial, sin embargo, pese a la existencia de diferencias en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que todos reflejan que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez presenta un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimie nto de su hermana pensionada María Esther Ramírez Álvarez.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la parte demandada contó con la posibilidad real y efectiva de controvertir oportunamente las pruebas valoradas por el a quo para tener por acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, en consecuencia, no se evidencia una vulneración del debido proceso en su garantía del derecho de defensa.
quienes se han visto obligados a asumir su sostenimiento ante la ausencia del ingreso pensional.
Contestación de la demanda.2
La apoderada del Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, en escrito presentado dentro de la oportunidad legalmente concedida, contestó la demanda aceptando algunos de los hechos de la demanda, precisando y negando el alcance de ot ros, indicando que algunos no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
2 SAMAI TAQ índice 00003, carpeta primera instancia, memoriales, 20210907ContestaciónDemanda.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 24
Refiere que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que, a falta de cónyuge, compañero permanente, padre e hijos, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hermanos que dependan económicamente del causante, para señalar que en el prese nte caso tanto en la documentación aportada con la demanda como la solicitud administrativa, no se anexó el registro civil de nacimiento de la causante único documento que acreditaría el parentesco con el actor al probar que descienden de un mismo tronco en común.
Agrega que la dependencia económica debe probarse en el proceso, pues de las
del CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 24
El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez nació el 06 de marzo de 1954, es soltero y no cuenta con descendencia alguna.
A muy temprana edad el accionante fue diagnosticado con meningitis, lo cual le impidió desarrollar su sistema psicomotor a plenitud, convirtiéndose en una persona discapacitada y dependiente del cuidado básico de los demás.
El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez estuvo a cargo de sus padres hasta que estos fallecieron, y luego pasó a cuidado de su hermana mayor María Esther Ramírez Álvarez (Q.E.P.D) quien asumió su cuidado y sostenimiento.
La señora María Esther Ramírez Álvarez fue pensionada mediante la Resolución No. 15511 de 26 de diciembre de 1995 por la liquidada CAJANAL, en vida, veló por el bienestar y sostenimiento del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, quien dependía económicamente de la primera para su subsistencia.
El señor Jorge Humberto y María Esther Ramírez Álvarez convivían juntos en
en vida, veló por el bienestar y sostenimiento del señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, quien dependía económicamente de la primera para su subsistencia.
El señor Jorge Humberto y María Esther Ramírez Álvarez convivían juntos en la vivienda ubicada en la carrera 27 No. 35ª-004 del Barrio La Clarita, indicando que esta fue adquirida por su madre Graciela Álvarez Henao.
María Esther Ramírez Álvarez falleció el 09 de marzo de 2014 a sus 75 años de edad en la ciudad de Armenia, Q.
El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez inició el proceso para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP.
En un primer momento la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Ramírez Álvarez por no contar con un certificado de pérdida de capacidad laboral que acreditara su invalidez.
El 3 de octubre de 2016 se radicó ante la EPS Cafesalud solicitud de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual únicamente se llevó a cabo el 3 de abril de 2017, previo el trámite de una acción de tutela y un incidente de desacato, determinándose una limitación ocupacional del 50,50% con fecha de estructuración de 06 de septiembre de 2016.
La valoración de 3 de abril de 2017 no cumplía con los requisitos exigidos por el manual único de calificación, por lo que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez solicitó al despacho -Juzgado Primero Civil Municipal de Armeniaordenar a la EPS Cafesalud una nueva valoración.
el manual único de calificación, por lo que el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez solicitó al despacho -Juzgado Primero Civil Municipal de Armeniaordenar a la EPS Cafesalud una nueva valoración.
Medimas EPS (antes Cafesalud) remitió al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez a una valoración médico laboral el día 08 de agosto de 2018, la cualAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 24 determinó una PCL del 82,8% con fecha de estructuración de 06 de marzo de 1954.
El 28 de noviembre de 2018 se radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la UGPP.
Mediante memorial del 6 de diciembre de 2018 la UGPP realizó requerimiento de documentos adicionales, como la copia autentica del acta de posesión y discernimiento del curador, guardador o tutor y la copia aut éntica de la constancia de ejecutoria del dictamen de invalidez.
El 22 de enero de 2019 se procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por la UGPP y mediante la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez argumentando que no se había aportado la
por la UGPP y mediante la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez argumentando que no se había aportado la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador en copias auténticas.
El referido acto administrativo fue notificado por aviso el 13 de marzo de 2019.
El 27 de marzo de 2019 el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP de 6026 de 25 de febrero de 2019, el cual fue remitido a través de la compañía de correspondencia Interrapidisimo bajo el nú mero de guía 700024780066, y finalmente fue entregado el día 29 de marzo de 2019.
Mediante auto No. ADP 002933 de 29 de abril de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez.
El señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez es una persona de estrato 1, vinculada al régimen subsidiado de salud y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia.
Fundamentos de derecho.
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
- Artículo 25 de la Ley 1437 de 2011.
- Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
- Artículo 25 de la Ley 1437 de 2011.
- Artículo 246 de la Ley 1564 de 2012. .Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 24 Propone los siguientes cargos de nulidad contra el acto acusado:
Violación de normas superiores, al considerar que la entidad demandada desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir requisitos no previstos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional y al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas, en especial las declaraciones extrajuicio dirigidas a demostrar la dependencia económica del beneficiario. Asimismo, se sostiene que la UGPP desconoció el valor probatorio de las copias, conforme al Código General del Proceso, y dio pre valencia indebida a formalismos procedimentales sobre el derecho sustancial.
En relación con el recurso de apelación, la demanda señala que su rechazo por extemporáneo es infundado, dado que el memorial fue enviado oportunamente y la demora en su entrega fue atribuible a la empresa de mensajería, circunstancia ajena a la voluntad del demandante. Se afirma también que existió
extemporáneo es infundado, dado que el memorial fue enviado oportunamente y la demora en su entrega fue atribuible a la empresa de mensajería, circunstancia ajena a la voluntad del demandante. Se afirma también que existió un error en la fecha de notificación del acto administrativo, lo cual incide en el cómputo del término para recurrir.
Como segundo cargo, se plantea falsa motivación del acto acusado, al sostener que no era legalmente exigible la aportación de originales de la sentencia de interdicción ni del acta de posesión del curador, puesto que tales documentos no hacen parte de los requisitos establecidos por la ley para acceder a la sustitución pensional. Se indica que el parentesco, la condición de discapacidad y la dependencia económica se encontraban debidamente acreditados dentro del expediente administrativo y, además, fueron c orroborados en la investigación adelantada por la propia entidad.
Finalmente, se alega una vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la negativa del reconocimiento pensional afecta los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital del demandante, quien es una persona en condición de discapacidad y sujeto de esp ecial protección constitucional. En el mismo sentido, se formulan pretensiones indemnizatorias, al considerar que la actuación de la entidad configura una falla del servicio que ha generado un daño antijurídico, reflejado en las graves afectaciones económicas sufridas tanto por el demandante como por su núcleo familiar, quienes se han visto obligados a asumir su sostenimiento ante la ausencia del ingreso pensional.
Contestación de la demanda.2
La apoderada del Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesregistro civil de nacimiento de la causante único documento que acreditaría el parentesco con el actor al probar que descienden de un mismo tronco en común.
Agrega que la dependencia económica debe probarse en el proceso, pues de las pruebas arrimadas se puede establecer la existencia de otros hermanos, por lo menos 8, quienes conforme al artículo 411 numeral 9 del Código Civil, también tienen obligación alimentaria.
Considera que a diferencia de lo afirmado por la parte accionante, la entidad no ha transgredido normas de orden superior, ni mucho menos ha incurrido en la falsa motivación que lo acusa el accionante por la exigencia de copia auténtica de la sentencia que declaró la interdicción judicial, nombramiento y discernimiento del cargo de l curador, pues si bien en la sentencia T -370 de 2017, la Corte Constitucional consideró que exigir documentos, sin soporte en el ordenamiento jurídico es un obstáculo formal y limitante de derechos constitucionales, la exigencia de las copias auténticas de la declaración de interdicción se solventa en la interpretación sistemática de todo el sistema jurídico el cual involucra diversas normas sustanciales y procedimentales que justifican la solicitud de otros medios de prueba.
Destaca que el cambio que trajo consigo La ley 1996 de 2019 que establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal, no le es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la sentencia que declaró la interdicción se profirió antes de la vigencia de la ley 1996, situación que fue prevista por el artículo 56 de la misma ley, y hasta tanto no se cumpla este proceso de revisión en el periodo establecido por la misma ley, mientras tanto esta sentencia de interdicción
de la vigencia de la ley 1996, situación que fue prevista por el artículo 56 de la misma ley, y hasta tanto no se cumpla este proceso de revisión en el periodo establecido por la misma ley, mientras tanto esta sentencia de interdicción permanece vigente, sin que pueda desconocerse que conforme a los decretos ley 1260 y 2158 de 197, art. 586 nral 7 del CGP, se exige que las interdicciones judiciales consten en el registro civil de nacimiento, anotaciones no existen en el registro civil de nacimiento del demandante, por lo que era válido que la UGPP en ejercicio de la prerrogativa que otorga en el inciso segundo del art, 246 del CGP solicite el cotejo con el original , además porque la UGPP es responsable de la sostenibilidad financiera del sistema pensional de ahí que ante el desconocimiento de los hechos, sea necesario solicitar las pruebas que confirmen los dicho por las partes.
Resalta que además de no configurarse las causales de nulidad invocadas la parte actora dejó precluir los términos para interponer los recursos obligatorios conforme al art, 161 del mismo código, situación que impide que estos actos sean demandados, pues no prever que un correo es posible que no llegue de unAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 24 día para otro a su destino, no constituye fuerza mayor o caso fortuito, ni es culpa
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 24 día para otro a su destino, no constituye fuerza mayor o caso fortuito, ni es culpa de un tercero que exonere de responsabilidad al demandante de interponer los recursos necesarios como requisito de procedibilidad.
Aduce que, aunque no se dio trámite por parte de la entidad al recurso de apelación por extemporáneo, también es cierto que como consta con la documentación aportada el accionante tampoco iba a suministrar la copia auténtica de la sentencia que declaró la interdicción, ni el acto de posesión y discernimiento del cargo, situación que a la luz de la ley 1755 de 2015 Artículo 17 configuraba un desistimiento tácito de la petición.
Solicita que en el evento de que exista fallo condenatorio no se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 ya que estos solo tienen aplicación en los casos en que el pago de mesadas pensionales no se esté discutiendo, porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una n egativa de la entidad a efectuar el pago.
Se opone también a las pretensiones de reparación directa, toda vez que no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad de la administración, pues no basta con afirmar que la administración incurre en falla del servicio por la solicitud injus tificada de documento no relacionados como requisitos para acceder a la sustitución conforme al art,46 de la ley 100, sino que deben probarse elementos adicionales.
Finalmente, solicita la terminación anticipada del proceso por indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa y la falta de conciliación
acceder a la sustitución conforme al art,46 de la ley 100, sino que deben probarse elementos adicionales.
Finalmente, solicita la terminación anticipada del proceso por indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa y la falta de conciliación prejudicial en relación con las pretensiones indemnizatorias.
Como excepciones de mérito propone las siguientes:
- Legalidad de los actos demandados. Los actos demandados fueron expedidos con sustento en las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, y que su negativa se debió a la renuencia persistente del accionante de negarse a aportar las copias auténticas de los documentos requeridos para completar la solicitud, esto aunado al no agotamiento de los recursos en sede administrativa. Conducta del demandante que debe asumirse como un desistimiento de la petición.
- Cobro de lo debido e inexistencia del derecho reclamado. Los derechos y las sumas reclamadas son consecuencia directa de la nulidad decretada, por lo que al no ser procedente la misma se están reclamando derechos que no existen y cobrando sumas que no se deben, especialmente las relacionadas con la reparación directa, donde no se configura el daño antijurídico ni la falla del servicio.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00006-02
Demandante: Jorge Humberto Ramírez Álvarez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 24 Buena fe. Considera que las actuaciones de la UGPP están amparadas en la buena fe, pues están apoyadas en normas vigentes y en normas superiores. La decisión demandada no obedeció a un capricho de la UNIDAD, si no que se fundamentó en la ley y en las pruebas aportad as con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas en el evento de una sentencia adversa a la entidad.
- Prescripción. En caso de que se acceda a lo pretendido por la parte actora debe aplicarse la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma.
Sentencia de primera instancia.3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 202 5 resolvió i) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 6026 de 25 de febrero de 2019 “ por medio del cual se niega una pensión de sobrevivientes” y del auto No. ADP 002933 de 29 de abril de 2019, emanadas de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez, de conformidad con las consideraciones expuestas ; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP al reconocimiento y
conformidad con las consideraciones expuestas ; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Jorge Humberto Ramírez Álvarez identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.520.432, en calidad de hermano invalido de la señora María Esther Ramírez Álvarez, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2014, día siguiente a la fecha del fallecimiento de la titular de la pensión de jubilación ; iii) Ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas ; iv) negar las demás pretensiones de la demanda ; v) autorizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales que no se realizaron a partir de su causación.
Como fundamentos de la decisión, manifiesta que las razones esbozadas por la UGPP para negar el reconocimiento prestacional pretendido por el accionante obedecen a razones meramente formales relacionadas con la autenticidad de la documentación aportada para acreditar el estado de interdicción del peticionario, las cuales, aduce, no solo resultan contrarias a lo establecido por la Corte Constitucional, sino que incluso contradice n el artículo 246 del CGP, el cual es claro al establecer que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Señala que la UGPP incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando negó el reconocimiento pensional al aducir la invalidez de la sentencia de interdicción
formulados contra la Resolución No. RDP 6026 del 25 de febrero de 2019.
En cuanto al auto No. 2933 del 29 de