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TA QUI - Sentencia 06-2024-00162-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 06-2024-00162-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y

Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora propuso las siguientes pretensiones:

− Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con

1 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

1 Índice 2 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

Quindío

Instancia: Segunda

posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2DE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 12 78 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

− Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-061646 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE,

por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión a que fue realizado un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2DE del mismo escalafón, le fue realizado un incre mento del 0,75%.

− Que se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000647, proferido por el Departamento del Quindío en cuanto le negó el derecho a la diferencia en virtud del referido incremento salarial.

− Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2009 a la categoría 2AE que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 7 02 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2DE, le fue realizado un incremento del 0.75%.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

Quindío

Instancia: Segunda

  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en

Quindío

Instancia: Segunda

  • Que se disponga la reliquidación de las prestaciones tomando como base el reajuste salarial solicitado, y se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, así como realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo con base la variación del

IPC.

  • Que se condene a las demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2DE del escalafón del año 2009 (incremento del 0.75%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2AE del 15.61%, por medio de los Decretos Na cionales 702 y 1238 de 2009. Sostuvo que esa variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.

Indicó que radicó solicitud ante las entidades demandadas con el fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones expuestas, y el 28 de febrero y 11 de marzo de 2024 se expidió por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y del Departamento del Quindío , respectivamente, respuesta desfavorable a sus intereses.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

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Instancia: Segunda

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expidió de manera irregular

Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expidió de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, como es su caso. Expuso que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior, y es por esa razó n que hoy en día se afectan sus salarios. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que a un docente en la categoría 2DE se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos que al grado 2AE, por ello, si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

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Instancia: Segunda

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 2 Nivel B, circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, argumentó que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel D con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización, lo anterior sin perjuicio de que entre uno y otro caso exista una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel D con especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado

de que entre uno y otro caso exista una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel D con especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización.

Propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

2.2. El Departamento del Quindío: Guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Abordó lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y el estatuto de profesionalización docente,

2 Índice 009 SAMAI 3 índice 021 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

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así como los incrementos salariales anuales de los empleados públicos y el alcance del derecho a la igualdad.

Con base en lo anterior señaló que para los docentes ubicados en el Grado 2 y destinatarios del Decreto 1278 de 2002 hasta el año 2007 dentro de las categorías salariales A, B, C y D del grado 2 no existían otras sub categorías que reconocieran una base sa larial diferente para los escalafonados atendiendo su formación académica, pues fue a partir del 2008 que se estableció una diferenciación salarial

salariales A, B, C y D del grado 2 no existían otras sub categorías que reconocieran una base sa larial diferente para los escalafonados atendiendo su formación académica, pues fue a partir del 2008 que se estableció una diferenciación salarial entre quienes contaban o no con título de especialización, observándose que para el año 2014 se introdujeron dos nuevas categorías salariales aplicables a quienes contaban con título de maestría o doctorado, por lo que sostuvo que no puede tenerse como criterio de comparación para acreditar la desigualdad alegada por el accionante los incrementos realizados a la s categorías 2A E y 2DE del escalafón previos al año 2008 en tanto se varió sustancialmente la forma en que venían siendo remunerados los docentes escalafonados atendiendo a sus niveles de formación, por lo que no se está precisamente ante un simple increme nto salarial anual sino ante la fijación de una nueva base salarial para el personal docente la cual precisamente debió ser ajustada en aras de cumplir con la obligación establecida en el artículo 46 del Decretoley 1278 de 2002 en el sentido que el salario de ingreso a la carrera docente por este regulada debía ser superior al devengado por los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

En cuanto a la diferencia de los incrementos realizados en las categorías aludidas en la demanda, señaló que ni la Constitución ni la Ley determinan expresamente que el incremento salarial anual de todos los servidores públicos tenga que ser idéntico, pero sí proscribe que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.

idéntico, pero sí proscribe que a quienes se encuentran en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas se les otorgue un tratamiento diferenciado sin atender a criterios objetivos y razonables.

Agregó que de una simple revisión del Decreto 1278 de 2002 se puede advertir que los docentes destinatarios del mismo no se encuentran en la misma situación fáctica, no acceden a los cargos en idénticas circunstancias, ni desempeñan las mismas labores u ostentan las mismas responsabilidades, y tampoco parten de una misma base salarial. Refirió que dicha norma es clara al señalar que precisamente el objeto del escalafón allí establecido consiste en clasificar al personal docenteReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

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atendiendo a distintos criterios como son la formación académica y la experiencia y conforme a los cuales debe asignarse el respectivo salario profesional.

Finalmente agregó que tampoco se está en presencia de una transgresión al principio de favorabilidad en materia laboral, pues no solo no existen varias normas vigentes y en conflicto que regulen la forma en que el Gobierno Nacional debe decretar los increm entos salariales anuales al personal docente, sino también porque la interpretación que expone la accionante sobre la materia, es aislada y se encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de los incrementos salariales de los servidores públicos.

encuentra en abierta contraposición a lo señalado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de los incrementos salariales de los servidores públicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante expresó sus inconformidades con la sentencia apelada . Cuestionó la facultad para determinar los aumentos salariales porcentuales aplicados a los docentes, dado que, no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente, considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego, la modificación de esta política requería, en criterio de la jurisprudencia sobre el te ma, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió.

Precisó que la diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva, situación que rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la

4 Índice 023 SAMAIReferencia: Sentencia

diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la

4 Índice 023 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

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Instancia: Segunda

base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad im plica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.

Expresó que solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto – Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que se formule el interrogante respecto de por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. Por ende, es comprensible que las desigualdades detectadas en retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas

retrospectiva no fueran motivo de reclamo en ese entonces, pues el impacto real de dichas medidas no pudo ser apreciado ni reclamado por la inexistencia de afectados directos. Solo ahora, con el escalafón docente debidamente nutrido y las plazas ocupadas, se puede establecer una comparación entre los diferentes niveles y poner en evidencia estas desigualdades salariales.

Así las cosas, adujo que la primera pretensión declarativa consiste en inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, siendo el único vigente, en relación con la asignación salarial de los docentes oficiales y que desde los años 2008, 2009 y 2011 ha arrastrado una diferencia desigual hasta la presente fecha, como se analizó en el líbelo de la demanda.

Agregó que el Decreto Nacional 284 de 2024 regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, y está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011, ese defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año. Señaló que el hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechosReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechosReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

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Instancia: Segunda

fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública; esta falta de coherencia y justificación no solo debilita la validez del acto administrativo, sino que configura una causal de nulidad.

Argumentó que el punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011, pues, aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según e l escalafón, se cuestiona la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada. Al calcularse los aumentos futuros sobre las base s salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

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Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 5, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer a favor de la parte demandante – docente perteneciente a la categoría 2DE, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2DE (0.75%) por medio de los Decr etos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que

2009 a la categoría 2AE (15.61%) en contraste con los realizados al 2DE (0.75%) por medio de los Decr etos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y que debieron proyectar una base salar ial idéntica para ambos grados hacia el futuro?

  • En caso de prosperar el incremento salarial en los términos reclamados, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

Para resolver lo anterior, previamente se deberá absolver lo siguiente:

  • De la interpretación de la demanda y a efectos de develar la juridicidad de los actos administrativos generales que se pide inaplicar y de los particulares impugnados, es indefectible dilucidar si: ¿Resulta procedente en el asunto dar aplicación a la exce pción de inconstitucionalidad sobre los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 que fijaron la base salarial para el actual personal docente escalafonado, con incidencia sobre los sucesivos

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

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Instancia: Segunda

incrementos anuales salariales y que en criterio de la parte demandante resulta contraria a los principios de igualdad (art. 13 CP) y proporcionalidad de los salarios en relación con la calidad del trabajo (art. 53 CP)?

  • En caso de resultar procedente inaplicar por inconstitucionales los efectos que tuvieron los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, ¿es factible inaplicar por ilegal el vigente Decreto Nacional 284 de 2024 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado” en cuanto al aumento que le correspondió al docente de la categoría 2DE e igualarlo al que le corresponde a la categoría

2AE, es decir, considerando un incremento mayor e idéntico pa ra las dos categorías?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que

categorías?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al constatarse que no se probó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan viable la inaplicación por inconstitucional, para el caso en específico de las normas legales invocadas como infractoras del orden jurídico superior, lo cual impide avanzar en el estudio de las demás pretensiones subjetivas de la demanda, conforme a lo apelado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso6.

  • Que la señora Yolanda Mejía Naranjo es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío y se encuentra escalafonad a en el grado 2 DE de acuerdo con la Resolución 2255 de 5 de noviembre de 2019 y los desprendibles de nómina aportados.

6 Índice 002 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

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Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Departamento del

Quindío

Instancia: Segunda

  • Que la parte actora elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control

demandadas, mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

4.2. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución7, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 8 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido para que opere la figura o surja la excepción en comento, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ”. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier interpretación jurídica9.

7 Sentencia C-600 de 1998. MP José Gregorio Hernández Galindo 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 9 Sentencia No. T-614 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2024-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecim

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