TA QUI - Sentencia 06-2026-00039-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 06-2026-00039-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Página 1 de 21
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01
DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO
DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS –
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 058
TEMAS: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL EN
RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD
PERMANENTE POR SINIESTRO
COBIJADO POR SOAT - REGULACIÓN
NORMATIVA Y CRITERIO
JURISPRUDENCIAL APLICABLE - HECHO
SUPERADO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO.
1. ANTECEDENTES
la acción, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo 001EscritoTutela(.pdf).República de Colombia Página 2 de 21
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2026-00039-01
DEMANDANTE: SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO
DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS –
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO y LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna y los principios a la igualdad y equidad, y en consecuencia se orden e a la accionada dar el trámite a la apelación frente a su calificación de pérdida de capacidad laboral, y procedan conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, enviando para tal efecto su expediente médico completo a valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así mismo, que asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación
establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, enviando para tal efecto su expediente médico completo a valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así mismo, que asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sus gastos de traslado hacia la ciudad de Bogotá, sede de la Junta Nacional como garantía de su derecho de contradicción.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La accionante, el día 14 de noviembre 2024, sufrió un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en el vehículo de placas NDO87E, como consecuencia del cual presentó graves lesiones personales por lo que recibió atención médica cubierta por la póliza SOAT expedida por la aseguradora accionada.
Solicitó ante La Previsora la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) en primera oportunidad, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Decreto Ley 19 de 2012.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió dictamen el 28 de enero de 2026, fijando un resultado del 0% de pérdida de capacidad laboral, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación dentro del término legal, por considerar existía ausencia de valoración objetiva de su historia clínica.
Pese a la interposición oportuna del recurso, han transcurrido más de cinco días sin que las entidades accionadas hayan cumplido con el procedimiento legal de remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, tal como lo ordenan el artículo 41 de
Pese a la interposición oportuna del recurso, han transcurrido más de cinco días sin que las entidades accionadas hayan cumplido con el procedimiento legal de remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, tal como lo ordenan el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional (T-045/2013 y T-336/2020).
Conforme al Decreto 1352 de 2013, los honorarios para la actuación de la Junta Nacional deben ser asumidos por la entidad obligada y no por la accion ante, pues carece de recursos para sufragarlos sin afectar su mínimo vital, la omisión en el trámite y en el pago de honorarios, vulnera el debido proceso y pone en riesgo inminente su derecho fundamental a la seguridad social, al impedir la continuidad delRepública de Colombia Página 3 de 21
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proceso de calificación necesaria para acceder a la indemnización derivada de la afectación permanente en su capacidad laboral.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 03 de marzo de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3; la notificación a las entidades accionadas se surtió el 04 de marzo de 20264.
conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3; la notificación a las entidades accionadas se surtió el 04 de marzo de 20264.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se pronunció en su oportunidad el 04 de marzo de 2026 5, mismo día en que también se pronunció la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío 6, por su parte, La Previsora Compañía de Seguros S.A., se pronunció frente a la acción constitucional el 09 de marzo de 2026 7.
El día 17 de marzo de 20268 se profirió sentencia de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por La Previsora Compañía de Seguros S.A.9.
1.3 INFORME DE TUTELA
1.3.1. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que, una vez revisadas las bases de datos, precisó que la señora SIRLEY YOHANA MEJIA NIETO no cuenta con casos en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así mismo, de que realizó la solicitud de información en el área de radicación de esa entidad e informaron que no se ha recibido ningún expediente correspondiente a la señora
SIRLEY YOHANA MEJIA NIETO.
Por lo anterior, solicitó se desvincule a la Junta Nacional de la presente acción constitucional.
2 Ídem, archivo: 002ActaReparto(.pdf). 3 Ídem, registro No. 3, archivo: 003AutoadmiteTutela(.pdf). 4 Ídem, registro No. 4, archivo: 004AcusesAdmite(.pdf).
2 Ídem, archivo: 002ActaReparto(.pdf). 3 Ídem, registro No. 3, archivo: 003AutoadmiteTutela(.pdf). 4 Ídem, registro No. 4, archivo: 004AcusesAdmite(.pdf). 5 Ídem, registro No. 5, archivo: 4_MemorialWeb_JUNTANALCALIFICACIONINVALIDEZ(.pdf). 6 Ídem, registro No. 6, archivo: 6_MemorialWeb_JuntaRegionalCalificacionInvalidezQuindio(.pdf). 7 Ídem, registro No. 7, archivo: 7_MemorialWeb_ContestaciOnLaPrevisora(.pdf). 8 Ídem, registro No. 8, archivo: 12Sentenciatutel_ST202600039JDCISOATP(.pdf). 9 Ídem, registro No. 11, archivo: 13_MemorialWeb_Recurso-8_IMPUGNACIONFALLO(.pdf).República de Colombia Página 4 de 21
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1.3.2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL
QUINDIO.
La entidad accionada se pronunció frente a la acción de tutela, manifestando que, no ha dado trámite al recurso de apelación, toda vez, que quien debe sufragar los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, no ha procedido de conformidad.
ha dado trámite al recurso de apelación, toda vez, que quien debe sufragar los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, no ha procedido de conformidad.
Precisó que está a la espera de que se consignen los honorarios para poder enviar el expediente de la tutelante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Señala que no está vulnerado derecho fundamental alguno.
1.3.3. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
La aseguradora accionada, rindió informe de tutela pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda.
Precisó que, la solicitud de apelación fue presentada directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que es la competente para conocer, tramitar y dar el impulso correspondiente a dicho recurso. En ese sentido, cualquier actuación relacionada con el trámite de la apelación, así como las decisiones que se adopten dentro del mismo, corresponden exclusivamente a dicha Junta.
Expuso que no le asiste responsabilidad alguna frente al trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que dicha actuación corresponde exclusivamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad competente para conocer, tramitar y adoptar la decisión correspondiente dentro de dicho procedimiento.
Esgrimió que no existe acción u omisión alguna atribuible a La Previsora, toda vez que no fue destinataria de la petición, ni se hallaba obligada a emitir respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de
que no fue destinataria de la petición, ni se hallaba obligada a emitir respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y disponer la desvinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones de la accionante, puesto que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno.República de Colombia Página 5 de 21
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1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de marzo de 2026, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante, por lo que ordenó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la decisión, proceda a pagar los honorarios requeridos para que pueda tramitarse el recurso de apelación formulado por la actora contra el dictamen rendido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Así mismo, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al pago de los honorarios por parte la Previsora S.A. proceda a remitir el recurso de
Invalidez del Quindío que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al pago de los honorarios por parte la Previsora S.A. proceda a remitir el recurso de apelación formulado por la señora Sirley Yohana Mejía Nieto y los documentos conexos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia.
Para lo anterior, la A quo puntualizó lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, el debido proceso administrativo, sobre el reconocimiento de indemnizaciones en accidentes de tránsito, y sobre el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
En el caso concreto la A quo expuso los hechos debidamente probados; seguidamente manifestó que se acreditó el siniestro por el cual le otorgaron a la actora una calificación del 0% de perdida de la capacidad laboral, mediante dictamen No. 14202600026 proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Quindío el 27 de enero de 2026, frente al cual, la accionante presentó recurso de apelación el 28 de enero de 2026.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en respuesta al recurso de apelación, el día 05 de marzo de 2026 manifestó que, dicha entidad, no tramita recursos dentro del procedimiento de calificación, y que, en caso de inconformidad con la calificación, la víctima puede acudir por su propia cuenta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, paro lo anterior, aporta una consulta de la BDUA aduciendo que la accionante está afiliada como cotizante activa en el régimen contributivo, argumento
víctima puede acudir por su propia cuenta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, paro lo anterior, aporta una consulta de la BDUA aduciendo que la accionante está afiliada como cotizante activa en el régimen contributivo, argumento con el cual sostiene que no es procedente que La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación.
Por lo anterior, consideró la juez de conocimiento que se acreditan los presupuestos de legitimación por activa y pasiva e inmediatez, y el de subsidiariedad.
Descendiendo al fondo del asunto, la A quo, esgrimió que la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social enRepública de Colombia Página 6 de 21
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Salud, que da cuenta que la señora Sirley Yohana Mejía Nieto se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo en salud desde el primero de marzo del año en curso, si bien permite activar una presunción de capacidad de pago, el mismo no resulta absoluto, pues la capacidad de pago de cada ciudadano debe analizarse conforme a su caso concreto.
Refirió que, como no existe certeza del nivel de ingresos de la actora, ni la conformación del núcleo familiar que depende de los mismos y si en efecto el pago
conforme a su caso concreto.
Refirió que, como no existe certeza del nivel de ingresos de la actora, ni la conformación del núcleo familiar que depende de los mismos y si en efecto el pago de los honorarios de la Junta Nacional amenaza su mínimo vital, no puede entenderse desvirtuada la falta de capacidad económica alegada por la tutelante, razón por la cual conforme a las sentencias T -045 de 2013, T-400 de 2017, T-336 de 2020 y T -044 de 2025, le corresponde a la aseguradora asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reclamados por la actora.
No obstante lo anterior, el Despacho de primera instancia negó la solicitud de reconocimiento de viáticos y gastos de traslado hacia la ciudad de Bogotá, sede de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que no existe certeza que la actora tenga que desplazarse a dicho municipio, sino que tampoco puede asegurarse que en el eventual caso que la Junta ordene su comparecencia para esa fecha no contará con capacidad económica para sufragar el traslado sin poner en riesgo sus derechos fundamentales.
Así mismo, negó el ampar o de los demás derechos fundamentales, asegurando que, la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social resulta suficiente para garantizar el propósito perseguido por la parte actora, consistente en hacer efectiva la continuidad del trámite administrativo de su calificación por pérdida de invalidez.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó impugnación oportunamente, insistiendo en que la
calificación por pérdida de invalidez.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó impugnación oportunamente, insistiendo en que la intervención de las Juntas de Calificación constituye un escenario técnico de resolución de discrepancias, por tanto, quien promueve la controversia asume la carga económica que de ella se deriva.
Refirió que, no existe una obligación legal que imponga a la aseguradora el deber de asumir los honorarios, pues está ya cumplió con su carga legal al emitir la calificación inicial dentro de sus competencias, máxime cuando el dictamen inicial produce efectos jurídicos válidos y fue emitido conforme al procedimiento reglado.República de Colombia Página 7 de 21
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Señaló que la juez de primera instancia incurre en un error de apreciación normativa al atribuir a La Previsora una obligación que no se deriva ni de la ley ni de su interés jurídico en la controversia, vulnerando así el marco legal que regula el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Expuso que la obligación de asumir los costos de la impugnación por parte de las aseguradoras del SOAT, surge de forma muy excepcional y no de carácter legal
de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Expuso que la obligación de asumir los costos de la impugnación por parte de las aseguradoras del SOAT, surge de forma muy excepcional y no de carácter legal cuando haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional ante la imposibilidad material debidamente acreditada del interesado en asumirlos, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, arguye que, la falta de prueba sobre la imposibilidad económica de la accionante y su núcleo familiar para sufragar los gastos del recurso de apelación debilita sustancialmente su pretensión de que la aseguradora asuma dicha carga financiera, por el contrario, los registros contenidos en la base de datos del RUAF y de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud , acreditan que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, motivo suficiente para pensar que se encuentra trabajando y que, por lo tanto, devenga un salario.
Adiciono que, no puede hablarse de una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital cuando no existe evidencia concreta, cierta y actual de que el accionante se encuentre en una situación de desprotección que le impida satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia.
Concluye que, no resulta procedente el amparo solicitado, al no encontrarse acreditada la supuesta vulneración alegada dentro del expediente.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.República de Colombia Página 8 de 21
nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.República de Colombia Página 8 de 21
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 10 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneran La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora SIRLEY YOHANA MEJÍA NIETO, al no realizar las acciones necesarias, para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral
rendido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral en reclamación por incapacidad permanente por siniestro cobijado por SOAT . Regulación normativa y criterio jurisprudencial aplicable ; (iii) De la existencia de hecho superado en la acción de tutela; y (iv) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u
10 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el
cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del secto r Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 CORTE CONSTITUCIONAL , Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 21
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omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones
diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
EN RECLAMACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR
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NORMATIVA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevén lo relacionado con la calificación del estado de invalidez, así:
“ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevén lo relacionado con la calificación del estado de invalidez, así:
“ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
13 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 21
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contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de
Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…).”
Conforme lo previsto se desprende que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros; además, en caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 14.
En lo relativo al funcionamiento y honorarios de las Juntas Regionales de Calificación y la Junta Nacional de Calificación, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 prevén:
“ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la
calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.”
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-336 de 2020.República de Colombia Página 11 de 21
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“ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la
respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalide