TA QUI - Sentencia 06-2026-00073-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 06-2026-00073-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Juan Pablo Laverde Mejía
Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, L a Nueva
EPS, y Arcos Dorados SAS Radicado: 63001-3333-006-2026-00073-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 14 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Arcos Dorados SAS, y que se encuentra afiliad o a la NUEVA EPS y a PROTECCIÓN para las contingencias en salud y pensión, y que por su estado de salud viene presentando incapacidades médicas continuas con una pr órroga vigente hasta el 26 de abril de 2026.Página 2 de 17
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Juan Pablo Laverde Mejía
salud viene presentando incapacidades médicas continuas con una pr órroga vigente hasta el 26 de abril de 2026.Página 2 de 17
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Juan Pablo Laverde Mejía Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, La Nueva EPS, y
Arcos Dorados SAS Radicado: 63001-3333-006-2026-00073-01
Expuso que las entidades accionadas no han procedido a cubrir el pago de las incapacidades pendientes, y que su EPS le solicitó constancia de no reintegro por parte de su empleador para pagarle, y que pese a solicitarlo, no le fue expedido por su empleador.
Expuso que no cuenta con ningún recurso o ingreso y que ello es el único soporte económico con el que cuenta su progenitora quien es una persona mayor en delicado estado de salud.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y se ordene al fondo de pensiones accionado que proceda al pago inmediato de sus incapacidades causadas y no pagadas. Igualmente, que se ordene a la sociedad Arcos Dorados que expida la certificación con destino a Protección, en la que se aclare que su contrato sigue vigente pero suspendido por incapacidad médica. Finalmente, que Nueva EPS realice el acompañamiento administrativo para asegurar que los sop ortes lleguen directamente al fondo de pensiones.
2. CONTESTACIÓN
2.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN : allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
pensiones.
2. CONTESTACIÓN
2.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN : allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que, de acuerdo con los anexos de la tutela las incapacidades reclamadas corresponden a periodos superiores a los 540 días continuos e ininterrumpidos, por lo que su pago corresponde hacerlo a la EPS.
Expuso que el accionante cuenta con calificación en firme de su pérdida de la capacidad laboral, la cual fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Dictamen No. JN202501546 del 29 de enero de 2025, que estableció un 37,04% de PCL estructurada desde el 3 de agosto de 2024.Página 3 de 17
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Juan Pablo Laverde Mejía Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, La Nueva EPS, y
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2.2. NUEVA EPS no allegó pronunciamiento.
2.3. ARCOS DORADOS COLOMBIA SAS: Allegó pronunciamiento en el que solicitó ser desvinculado del trámite. Lo anterior, en la medida que como empleador del accionante ha cumplido fielmente con todas sus obligaciones legales frente a su empleado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de abril de 2026 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la
su empleado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de abril de 2026 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la NUEVA EPS que, en un término perentorio de 48 horas, efectuaran el pago de las incapacidades médicas reclamadas entre el 25 de febrero de 2026 y 24 de junio de 2026.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como la procedencia de la acción para reclamar el pago de una prestación económica; concluyendo que, resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades médicas laborales reclamadas deben ser cubiertas por Nueva EPS al ser causadas después del día 540 de incapacidad.
4. IMPUGNACIÓN
El accionante dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que existe una contradicción en el fallo por cuanto no le fue concedida la pretensión dirigida a que su empleador emitiera certificado de no reintegro, lo que considera necesario para que la Nueva EPS no le niegue el desembolso del subsidio por incapacidad.Página 4 de 17
Acción: Tutela
Instancia: Segunda Accionante: Juan Pablo Laverde Mejía Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, La Nueva EPS, y
Arcos Dorados SAS Radicado: 63001-3333-006-2026-00073-01
Accionante: Juan Pablo Laverde Mejía Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, La Nueva EPS, y
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia que reconoció el pago de incapacidades, sin perjuicio que se acuda a la Justicia Ordinaria para lo pertinente
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que la tutela es procedente para el pago de incapacidades , dado que en muchas ocasiones constituye el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil; no obstante, ello debe reconocerse de forma subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho al pago de incapacidades , y del perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Página 5 de 17
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En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por el señor Juan Pablo Laverde Mejía – en nombre propio -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por
de tutela.
La acción fue interpuesta por el señor Juan Pablo Laverde Mejía – en nombre propio -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.
La acción se dirige contra ARCOS COLOMBIA SAS, NUEVA EPS y PROTECCIÓN, entidades que en su respectivo orden son: el empleador y amparan la contingencia en salud y pensión del accionante, y de quien demanda afirma son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
1 Sentencia SU 077 de 2018Página 6 de 17
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mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La solicitud cumple con este requisito , dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales8, dado que, las incapacidades médicas reclamadas datan del mes de abril de 2026, aunado a que, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros
2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.Página 7 de 17
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mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que]
defensa judiciales, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, esta resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora también pretende la expedición de una certificación que presuntamente solicitó a su empleador, cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo 10. En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012
9 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 10 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 8 de 17
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Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento
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mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9
La Sala advierte que el accionante , en razón de padecer “ tendinitis aquiliana izquierda, esguince y torceduras del tobillo izquierdo, insuficiencia venosa periférica intra-patelar izquierda, insuficiencia pulmonar levísima y trastorno del sueño sin SAHOS”, le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitado para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la demanda, y que no ha sido desvirtuado ni controvertido, la falta de pago oportuno de la prestación econ ómica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico.
Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judiciales, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, esta resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio
Radicado: 63001-3333-006-2026-00073-01
Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la ac ción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”. Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar inicialmente si ¿existen incapacidades médicas otorgadas al accionante que no han sido reconocidas y pagadas, y de serlo, a que entidad de previsión social corresponde hacerlo?
Igualmente, establecerá si la ¿Sociedad Arcos Dorados Colombia, vulnera el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Laverde Mejía, al no haber expedido como empleador el certificado de no reintegro presuntamente solicitado vía correo electrónico el día 22 de marzo de 2026?
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
expedido como empleador el certificado de no reintegro presuntamente solicitado vía correo electrónico el día 22 de marzo de 2026?
4. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, toda vez que el accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, ya que quedó acreditado que las incapacidades médicas expedidas entre el día 25 de febrero de 2026 y 24 de abril de 2026 fueron otorgadas por patologías que concuerdan con los diagnósticos a partir de los cuales viene siendo incapacitado el accionante y de forma ininterrumpida desde el 28 de febrero d e 2022, correspondiendo su pago a laPágina 9 de 17
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NUEVA EPS ya que lo es por periodos causados después del día 541. Igualmente, no se acreditó que el accionante de forma previa a la radicación de la acción de Tutela hubiera radicado petición frente a su empleador solicitando la certificación pretendida, lo que conlleva a coincidir con la primera instancia en que no se tutele el derecho fundamental invocado.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.
No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición
resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin quePágina 10 de 17
Acción: Tutela
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éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha s urtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad
cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.Página 11 de 17
Acción: Tutela
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5.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.
En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de
tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de origen común, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas a tener en cuenta, las cuales fueron reiteradas en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2023, así:
“1. De esa manera, la normatividad vigente para la época en que se causaron las incapacidades que motivaron la presente solicitud de amparo establecía que, para el caso de las enfermedades y accidentes de origen común -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en función de su prolongación, según se muestra en el siguiente cuadro11:
Tiempo de incapacidad Responsable del subsidio Fundamento jurídico 1 a 2 días Empleadores Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud son responsables económicamente y el trámite de Artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016
11 Ibidem.Página 12 de 17
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11 Ibidem.Página 12 de 17
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recaudo lo deben adelantar los empleadores 181 a 540 días Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto favorable o desfavorable, salvo los casos en los que las entidades promotoras de salud no cumplan su obligación de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120, caso en el cual el pago de la incapacidad debe ser asumido por estas últimas.
Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Más de 540 días Entidades Promotoras de Salud deben sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 202212
1. Es preciso advertir que, mediante sentencia C -270 de 2023, proferida el pasado 19 de julio, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012,
en los términos que a continuación se precisan:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de
en los términos que a continuación se precisan:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalen te a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de reha bilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.
12 El artículo 2.2.3.61 del Decreto 1427 de 2022 establece que las entidades promotora s de salud o las entidades adaptadas deberán reconocer y pagar las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos “ 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. || 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que origi nó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. || 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recup