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TA QUI - Sentencia 06-2026-00075-01 (22-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 06-2026-00075-01 (22-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

ASUNTO A RESOLVER

A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de Tutela frente al reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad frente al ente accionado, y tuteló el derecho al debido proceso del actor.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante – en nombre propio - señaló que el 10 de noviembre de 2025 tuvo un accidente de tránsito que derivó en una pérdida de la capacidad laboral del 10.30%.

Manifestó que radicó en debida forma los documentos respectivos para el pago de la indemnización de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, y que, pesePágina 2 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez

la indemnización de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, y que, pesePágina 2 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

a que el plazo venció el 23 de marzo de 2026, la aseguradora no ha dado cumplimiento a su obligación.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso; y se ordene a la entidad accionada que pague la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial a través de la cuenta DaviPlata No. 3022018583 o por ventanilla a favor del accionante, incluyendo el pago de indexación e intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2026.

2. CONTESTACIÓN

La Previsora Compañía de Seguros SA allegó contestación y solicitó se niegue la acción de tutela , al no incurrir en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que el 27 de marzo de 2026 comunicaron al accionante lo pertinente, y que la imposibilidad de avanzar hacia la liquidación y pago de la indemnización obedece exclusivamente a la falta de documentos a cargo de su potencial beneficiario. Adujo que, el trámite se encuentra actualmente suspendido mientras el accionante no allegue lo faltante, sin que ello signifique o implique negativa del derecho.

Desarrolló lo concerniente al régimen jurídico del SOAT y la indemnización por incapacidad permanente concluyendo que, al ser de naturaleza contractual, debe

el accionante no allegue lo faltante, sin que ello signifique o implique negativa del derecho.

Desarrolló lo concerniente al régimen jurídico del SOAT y la indemnización por incapacidad permanente concluyendo que, al ser de naturaleza contractual, debe discutirse a través de las vías ordinarias.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 15 de abril de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción de Tutela frente al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente junto con intereses. No obstante, respecto de la exigencia de cuenta bancaria para el eventualPágina 3 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

pago, se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó al ente accionado que continúe con el trámite absteniéndose de exigir cuenta bancaria para su pago.

Como fundamentos de la decisión, el a quo luego de abordar el estudio de los elementos de procedencia de la acción de amparo, señaló que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, sin que la acción de amparo se pueda constituir en un medio para eludir el cumplimiento de requisitos legales para acceder a la indemnización pretendida. No obstante, frente al requisito de exigir al accionante ser titular de una cuenta bancaria e impedirle la posibilidad de recibir el dinero a través de Daviplata, no se advirtió soporte legal alguno frente a tal exigencia.

de exigir al accionante ser titular de una cuenta bancaria e impedirle la posibilidad de recibir el dinero a través de Daviplata, no se advirtió soporte legal alguno frente a tal exigencia.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia de forma parcial en lo que atañe al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente a través de este medio Tutelar . Como argumentos de su inconformidad insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de Tutela, afirmando que la procedencia de la acción se habilita cuando hay afectación al mínimo vital, como en su caso, para lo cual c itó Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO1

El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia, agregando que se adelante rápidamente ante la situación de indefensión en la que se encuentra el demandante.

Señaló que se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto no se ha culminado con la actuación en relación con el acceso al pago de la indemnización.

1 Anexo 008 del expediente digital SamaiPágina 4 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROBLEMA JURIDICO.

Conforme a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante; corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial causada por accidente de tránsito, junto con el reconocimiento de intereses.

Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6. Lo anterior, en la medida que no se cumple con los requisitos previstos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para reconocer de forma excepcional por tutela el reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad permanente parcial, derivada de un contrato de seguro.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como elPágina 5 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como elPágina 5 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional cuando lo que se persigue es que se ordene al ente accionado el reconocimiento y pago de la de indemnización por incapacidad permanente parcial.

Al respecto:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Jaime Andrés López Gómez – en nombre propio -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital entre otros , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 6 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

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por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2.

La acción se dirige contra la Previsora Compañía de Seguros SA, aseguradora a quien corresponde el eventual pago de la indemnización reclamada , y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un

aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 4 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 5. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica6 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”7.”8

La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se efectuó la calificación del Dictamen de Pérdida de la Capacidad laboral, esto es febrero de 2026, toda vez que se radicó la acción de Tutela en marzo del año 2026.

2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-307 de 2017.

acción de Tutela en marzo del año 2026.

2 Sentencia SU 077 de 2018 3 Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-307 de 2017. 6 Sentencia T-277 de 2015. 7 Sentencia T-219 de 2012. 8 Sentencia T 155 de 2025Página 7 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

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Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9

existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9

Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros - reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil las cuales se encuentran previstas en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. Tales vías o procesos contemplan instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos.

Sin embargo, la jurisprudencia Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando 10: “…por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca

9 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 10 Ver entre otros sentencia T 501de 2016, T 003 de 2020 y T 195 de 2024Página 8 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez

10 Ver entre otros sentencia T 501de 2016, T 003 de 2020 y T 195 de 2024Página 8 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.” . Además de lo anterior, “…(iii) la Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso11 o a la salud12.”13

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional14 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala colige que no resulta procedente adelantar de forma excepcional este mecanismo judicial para resolver frente a un eventual reconocimiento indemnizatorio de una incapacidad permanente parcial del accionante, pues al valorar la situación particular, no se cumple con los requisitos y/o subreglas

este mecanismo judicial para resolver frente a un eventual reconocimiento indemnizatorio de una incapacidad permanente parcial del accionante, pues al valorar la situación particular, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues si bien de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el señor Jaime Andrés López Gómez tiene 33 años de edad y fue calificado con una incapacidad del 10.32% de PCL, la misma no alcanza el nivel de considerable en términos de la jurisprudencia constitucional transcrita. Tampoco se advierte o prueba un interés en el ejercicio de la acción diferente al exclusivamente patrimonial y/o condiciones de vulnerabilidad.

Por lo expuesto, no se evidenció amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional , pues no se

11 En la Sentencia T -902 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que: “ El derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas e n las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.” 12 Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T 501 de 2016 14 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 9 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Jaime Andrés López Gómez

13 Sentencia T 501 de 2016 14 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 9 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

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advierte un peligro inminente o un perjuicio o lesión grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes o inmediatas.

En tal sentido, para efectos de las reclamaciones en materia de seguros el Legislador reguló la materia en el Código de Comercio y su procedimiento en el Código General del Proceso, por lo que, en palabras d e la Corte Constitucional “…Los beneficiarios de los contratos de seguros pueden acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal15 o verbal sumario16, se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas pólizas, pues son el escenario idóneo para reclamar derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos17. Se trata de medios de defensa idóneos y eficaces en tanto -según el artículo 590 del CGP - el juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”,

que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, mientras que el artículo 121 señala que el juez debe dictar sentencia de primera o única instancia antes de que transcurra un año c ontado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.”18.

Como consecuencia de lo señalado y para el caso concreto del señor Jaime Andrés López Gómez resulta improcedente la tutela interpuesta a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, siendo la justicia ordinaria Civil - como juez natural del proceso -, a quien le corresponde dirimir sobre el reconocimiento y pago de la plurimencionada prestación.

EN CONCLUSION, para el Tribunal, la acción de amparo impetrada en lo que corresponde al pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro por

15 Regulado por el artículo 368 del Código General del Proceso. 16 Regulado por el artículo 390 del Código General del Proceso. 17 Sentencia T-379 de 2022. 18 Sentencia T 195 de 2024Página 10 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda

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accidente de tránsito resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

accidente de tránsito resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de abril de 2026, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZPágina 11 de 11

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Accionante: Jaime Andrés López Gómez Accionado: La Previsora SA Compañía de Seguros Radicación: 63001-3333-006-2026-00075-01

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

(Ausente en comisión de servicios)

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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