TA QUI - Sentencia 06-2026-00076-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - Sentencia 06-2026-00076-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de abril de 202 6 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante – mediante agencia oficiosa - señaló que cuenta con 85 años, padece una diabetes mellitus, demencia por Alzheimer y tumor de comportamiento incierto
1 En adelante Fomag 2 Anexo 02 Samai 1ª instanciaPágina 2 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda
Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. Lo anterior, ya que si bien resulta acertada la decisión de primera instancia al ordenar al FOMAG - FIDUPREVISORA e IPS Balance Salud SAS la realización de una valoración Multidisciplinar Integral de la señora Anabel Gutiérrez Botero a fin de determinar la necesidad de un servicio domiciliario de enfermería, respecto de su cónyuge el señor Henry Hore Espinalquien no es accionante – ello no procede, aunado a que no existen elementos de prueba suficientes que evidencien su condición de salud, por lo que, no resulta procedente hacer extensiva la valoración ordenada.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
5.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”Página 10 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].
A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología18, debe
16 Ver entre otros, sentencia T -124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T -124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 17 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 18 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etcPágina 13 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido; obligación que desde la
patologías y condiciones que presentan, su carga física, emocional y mental se ha agravado como consecuencia de su rol de cuidadora, además que tiene obligaciones laborales.
Por consiguiente, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados , y se ordene en las próximas 24 horas la asignación de un cuidador domiciliario para la señora Anabel Gutiérrez Botero.
2. CONTESTACIÓN
2.1. La Previsora Compañía de Seguros SA: Allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la obligación recae en el FOMAG el cual es administrado por la Fiduprevisora, ente último totalmente distinto a la Previsora SA la cual es una compañía dedicada a los seguros, reaseguros y coaseguros desde 1954.Página 3 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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2.2. FOMAG – Fiduprevisora SA no allegó pronunciamiento.
2.3. IPS Balance Salud SAS: Allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que el marco del convenio suscrito con Fiduprevisora, brindó atención a la
alguna de las siguientes condiciones que les imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia. ii) No es posible capacitar o entrenar a los familiares en las tareas del cuidado.
19 Sentencia T 406 de 2024 MP José Fernando Reyes Cuartas 20 Tabla construida a partir de la Sentencia T-011 de 2025 de la Corte Constitucional. Ver también la Sentencia T-150 de 2024.Página 15 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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- La familia no tiene los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador/a.
74. A diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermería domiciliaria debe ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica, así como una evaluación interdisciplinaria del paciente21. En esa línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS22.
75. En ausencia de una prescripción específica, pero ante un indicio razonable
la salud –como la valoración, el seguimiento clínico y la ejecución de procedimientos médicos–; el cuidado se orienta al acompañamiento cotidiano y continuo, lo que puede incluir ta reas de apoyo sanitario básico –como suministrar un medicamento con una dosis ya prescrita por un médico, tomar algunos signos vitales o incluso aplicar cierto tipo de inyecciones– siempre que
21 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025. 22 Ver Resolución 2718 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencias T-012 y T-406 de 2024, entre otras. 24 Sentencia SU-508 de 2020.Página 16 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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no impliquen decisiones clínicas. En ese sentido, el cuidador desempeña un rol complementario esencial dentro de la atención social y en salud, al garantizar que la persona que requiere apoyo reciba un acompañamiento permanente, mantenga su bienestar físic o y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su autonomía personal.
(…)
203. La cualificación y profesionalización progresiva del cuidado puede incluir la ejecución de determinadas tareas de apoyo sanitario o médico básico, tales
un ámbito amplio e integral del derecho al cuidado , pues ello excedería el ámbito de unificación propuesto, sino únicamente establecer criterios para determinar si la familia está en condiciones dePágina 18 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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pregunta orientadora ¿quiénes están llamados a asumir el cuidado de la persona que lo requiere? , la cual se aborda con las pautas de unificación que se exponen a continuación:
a) El juez llevará a cabo los esfuerzos probatorios necesarios y posibles para identificar quiénes constituyen la red familiar activa de la persona que requiere el servicio. Para ello podrá, por ejemplo, vincular a los familiares identificados en la acción de tutela o solicitar información sobre dicha red en el auto admisorio. Con el material recaudado en el expediente, el juez podrá establecer la responsabilidad de la familia en el cuidado a partir de los criterios que se exponen en los siguientes literales.
b) En principio, el deber de cuidado recae en el núcleo familiar inmediato, que debe garantizarlo de manera equitativa y compartida . El núcleo familiar debe entenderse desde el concepto de familia acogido por la Corte, que no se limita a
con ella lazos de cercanía, pero comparten un vínculo de consanguinidad o afinidad, ostentan una responsabilidad cuando esta carece de una red de apoyo, o cuando dicha red resulta insuficiente. En estos casos, el apoyo puede brindarse a través de recursos económicos para costear servicios, gestión de trámites en salud, acompañamiento periódico, entre otras formas de cuidado indirecto. A este grupo deberá acudirse de forma subsidiaria, únicamente al constatar que la persona que requiere apoyo no cuenta con las redes mencionadas en los literales “b” y “c”.
e) Los tres grupos descritos en los literales anteriores se entienden, generalmente, como círculos concéntricos de apoyo en los que la esfera de convivencia y familia nuclear ostenta una mayor responsabilidad de cara al cuidado. En ese sentido, el juez debe evaluar, de forma escalonada y a partir de la información con la que disponga en el expediente, los círculos de apoyo con los que cuenta la persona que requiere cuidados. De encontrar, por ejemplo, que la persona tiene un núcleo
asumir directamente el cuidado de su familiar o si, por el contrario, se requiere el apoyo de un cuidador financiado por el sistema de salud.Página 19 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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su sostenimiento, sin que tengan excedente alguno, que ella percibe un ingreso bajo que solo le permite cubrir las necesidades básicas del hogar y de su hijo universitario que vive en la ciudad de Armenia, y que el señor Henry Hore como cónyuge de la accionante si bien tie ne una pensión ésta presenta descuentos por obligaciones crediticias a las que debieron acudir para adecuar la vivienda; tales afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno más allá de la simple afirmación , siendo insuficiente para acreditar el mencionado requisito , el cual resulta necesario paraPágina 25 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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que el Estado de forma excepcional y subsidiaria en virtud del principio de solidaridad, asuma la prestación del servicio de cuidador que en primer momento corresponde a la familia del paciente.
Igualmente, concuerda la Sala en que la situación de salud de la señora Anabel Gutiérrez Botero le permite tener al Juez un indicio razonable de afectación a su salud, por lo que resulta plausible amparar dicho derecho en fase de diagnóstico como lo hizo la Juez de instancia, a efectos de que un grupo multidisciplinario emita un concepto y determine la necesidad de prescribir el servicio de enfermería domiciliaria el cual si se encuentra previsto dentro del PBS.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:Página 6 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por la señora Anabel Gutiérrez Botero – mediante agente oficioso -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”5.
La acción se dirige contra LA PREVISORA SA , siendo vinculadas el FOMAGFIDUPREVISORA y la IPS Balance Salud SAS; entidades a las cuales se encuentra vinculada y/o afiliada la accionante, siendo la última una Institución prestadora del servicio que hace parte de la red contratada por el FOMAG para la prestación del servicio de sus afiliados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
5 Sentencia SU 077 de 2018Página 7 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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una diabetes mellitus, demencia por Alzheimer y tumor de comportamiento incierto
1 En adelante Fomag 2 Anexo 02 Samai 1ª instanciaPágina 2 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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o desconocido en piel, lo que le ha generado un deterioro progresivo en su estado físico, cognitivo y funcional, teniendo dificultades para guardar el equilibrio, y sin control de esfínteres.
Adujo que solicitó el 5 de agosto la realización de la valoración multidisciplinaria para la asignación de cuidador sin que se le hubiera dado respuesta, y que en el mes de diciembre peticionó su asignación siendo negada, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna
Manifestó que convive con su hija – agente oficioso – y su cónyuge quien tiene también 85 años , y presenta un delicado estado de salud al padecer diabetes mellitus e hidrocefalia.
La agente oficiosa señaló que al convivir con sus dos padres y a propósito de las patologías y condiciones que presentan, su carga física, emocional y mental se ha agravado como consecuencia de su rol de cuidadora, además que tiene obligaciones laborales.
de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a coordinar con la IPS BALANCE SALUD S.A.S. (o la entidad prestadora competente ) la realización de una VALORACIÓN MULTIDISCIPLINAR INTEGRAL (médica, psicológica y de trabajo social) a la señora ANABEL GUTIÉRREZ BOTERO . Dicha valoración tendrá como fin primordial determinar técnica y científicamente si, dada la evolución de sus patologías, la accionante requiere la transición del modelo de cuidado básico familiar al SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIO, debiendo la entidad acatar lo que los profesionales de la salud determinen en dicho estudio.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Página 27 de 27
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CUATO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).
2.3. IPS Balance Salud SAS: Allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que el marco del convenio suscrito con Fiduprevisora, brindó atención a la accionante en la clínica del dolor para el año 2025, sin que lo pretendido haga parte de su portafolio, careciendo de competencia legal y técnica para su prestación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de abril de 2026 resolvió desvincular a la Previsora SA por falta de legitimación en la causa por pasiva, negó la pretensión de asignación de cuidador, y tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Anabel Gutiérrez Botero, haciéndolo extensivo a su cónyuge el señor Henry Hore Espinal. Ordenó que en un término perentorio el FOMAG en coordinación con la IPS Balance Salud SAS, practicara la valoración multidisciplinar integral para determinar la necesidad de ordenar un cuidado de servicio de enfermería domiciliario.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho a la salud en pacientes adultos mayores y de la tercera edad, así como las reglas jurisprudenciales de servicios de enfermería y cuidador en casa, concluyendo que según las reglas de unificación previstas por la Corte Constitucional en Sentencia SU 466 de 2025, la procedencia excepcional de un cuidador supone un análisis integral y concurrente de tres elementos: (I) la existencia de una evidente necesidad del cuidador, (II) la insuficiencia material —
Corte Constitucional en Sentencia SU 466 de 2025, la procedencia excepcional de un cuidador supone un análisis integral y concurrente de tres elementos: (I) la existencia de una evidente necesidad del cuidador, (II) la insuficiencia material — especialmente económica — de la red familiar para asumir el cuidado y (III) la verificación de una afectación desproporcionada en cabeza de los cuidadores. En
3 Anexo 012 Samai 1ª instanciaPágina 4 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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tal sentido, del acervo probatorio advirtió que si bien concurren elementos que evidencian una situación de vulnerabilidad, estos no resultan suficientes para estructurar los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del Estado.
4. IMPUGNACIÓN4
Dentro del término legal otorgado, la parte accionante a través de su agente oficiosa impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que no resulta lógico que amparen el derecho a la salud, pero nieguen la autorización y provisión de un cuidador.
Manifestó que es madre cabeza de ho gar y que cuenta con un hijo universitario al cual tiene que sustentar; aunado a lo anterior, tiene dos hermanas con sus
provisión de un cuidador.
Manifestó que es madre cabeza de ho gar y que cuenta con un hijo universitario al cual tiene que sustentar; aunado a lo anterior, tiene dos hermanas con sus respectivas familias quienes no tienen como apoyar económicamente para el cuidado de su madre, y que si bien cuentan con la pensión de su padre, ella está afectada con obligaciones crediticias a las cuales debieron acudir para adecuar la casa en la que habitan. En tal sentido, no cuenta con los recursos económicos para asumir el pago de un cuidador.
Expuso que sus obligaciones laborales actuales le impiden tener el tiempo suficiente para cuidar a sus padres.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder al servicio de cuidador domiciliario.
Señaló que la paciente requiere de un cuidador dado que sus patologías le han generado un deterioro progresivo en su estado físico, cognitivo y funcional, lo que
4 Anexo 016 del expediente digital SamaiPágina 5 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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ha llevado a la pérdida del equilibrio y desorientación, generando que sufra con
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ha llevado a la pérdida del equilibrio y desorientación, generando que sufra con cierta frecuencia caídas que le han generado lesiones físicas de leves a graves.
Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud y el reconocimiento de tratamiento integral frente a la patología de base.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:Página 6 de 27 Acción Tutela
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz
6 Sentencia SU-108 de 2018. 7 Sentencia SU-391 de 2016. 8 Sentencia T-307 de 2017. 9 Sentencia T-277 de 2015. 10 Sentencia T-219 de 2012. 11 Sentencia T 155 de 2025Página 8 de 27 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Anabel Gutiérrez Botero agenciada por su hija Anabel Gutiérrez Botero Accionada La Previsora SA Compañía de Seguros Vinculada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA, e IPS Balance Salud SAS Radicación 63001-3333-006-2026-00076-01
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conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a
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interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado6. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 7 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 8. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica9 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”10.”11
La solicitud cumple con este requisito, dado que la accionante padece una patología neurológica y degenerativa – Alzheimer -, aunado a que la solicitud de la prestación del servicio de cuidador se dio en el mes de diciembre de 2026 y la presentación del escrito de Tutela lo fue en marzo de 2026.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”12
La Sala advierte que la accionante padece una serie de patologías que según la historia clínica evidencian una eventual necesidad de contar con la ayuda en salud pretendida – servicio de cuidador - a fin de tener una vida en el marco de la dignidad humana.
Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otro medio de defensa jurisdiccional como el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional13.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURIDICO.
Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la accionante -, ¿se debe revocar la decisión de instancia respecto a la no autorización y asignación del servicio de cuidador domiciliario pretendido; en
Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la accionante -, ¿se debe revocar la decisión de instancia respecto a la no autorización y asignación d