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TA QUI - Sentencia 06-2026-00130-01 (22-05-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - Sentencia 06-2026-00130-01 (22-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 11-001-33-34-006-2026-00130-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTRO

TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

0075-002-2026

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Esta Corporación procede a resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 202 6 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación ciudadana invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Lehidy Patricia Mora Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -en adelante MINVIVIENDApor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación ciudadana e igualdad.

Al respecto sostuvo que, MINVIVIENDA publicó para comentarios de los ciudadanos, el

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación ciudadana e igualdad.

Al respecto sostuvo que, MINVIVIENDA publicó para comentarios de los ciudadanos, el proyecto de resolución mediante el cual se reglamenta el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, en desarrollo del Decreto 1381 de 2024; por tal virtud, el 15 de abril de 2026 -esto es, el último día habilitado para la ciudadanía-, la accionante intentó realizar sus comentarios al proyecto -a través de la plataforma SUCOP dispuesta para tal fin-, pese a lo cual, el sistema no permitió realizar ni enviar comentarios, situación que, en su criterio, vulneró los derechos invocados.

Para soportar sus afirmaciones adjuntó, entre otras, prueba del error que arrojó el sistema cuando intentó realizar sus comentarios:

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

1 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 003 EscritoTutela.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 11001-3334-006-2026-00130-01.

ACCIONANTE: LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ

ACCIONADO: MINVIVIENDA Y DNP

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Una vez repartido2 el asunto y, asignado su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá , su titular -mediante proveído del 20 de abril de 20263resolvió

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Una vez repartido2 el asunto y, asignado su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá , su titular -mediante proveído del 20 de abril de 20263resolvió admitir la acción de tutela promovida en contra de MINVIVIENDA, corriéndole traslado a dicha Entidad por el término de 48 horas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo.

Así pues, el 28 de abril siguiente 4, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular al Departamento Nacional de Planeación -en adelante DNPy, otorgarle un (1) día para que rindiera informe, considerando que dicha Entidad es la encargada de administrar la plataforma SUCOP, a través de la cual se recaudarían los comentarios de la ciudadanía.

Con ocasión de tal vinculación, e l 29 de abril del año en curso 5, la apoderada judicial del DNP contestó la acción constitucional, aduciendo que, en efecto: “(…) el proyecto normativo estuvo disponible para consulta pública en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2026 y el 15 de abril de 2026, durante el cual se recibieron un total de 4.803 comentarios por parte de la ciudadanía (…) Durante la última jornada de consulta pública, el día 15 de abril de 2026, se presentó una situación de carácter técnico en la plataforma SUCOP que impidió temporalmente el registro de nuevos comentarios. Dic ha situación obedeció a que el sistema superó el límite máximo de comentarios configurado para ese registro particular, lo que generó una restricción que impedía a los ciudadanos continuar con el envío de sus aportes. La novedad fue reportada por un ciudad ano

nuevos comentarios. Dic ha situación obedeció a que el sistema superó el límite máximo de comentarios configurado para ese registro particular, lo que generó una restricción que impedía a los ciudadanos continuar con el envío de sus aportes. La novedad fue reportada por un ciudad ano a través de los mecanismos institucionales dispuestos para la atención de este tipo de eventos, mediante una solicitud de soporte recibida el mismo 15 de abril de 2026 a las 4:30 p.m., momento en el cual se contabilizaban 4.770 comentarios registrados en el sistema. Una vez identificada la causa del inconveniente, el equipo técnico de soporte de la plataforma procedió de manera inmediata a realizar la revisión y los ajustes necesarios en la configuración del proyecto normativo dentro de la plataforma, l ogrando restablecer el funcionamiento del módulo de comentarios. A las 5:27 p.m. del mismo día se confirmó al solicitante del soporte que la plataforma se encontraba nuevamente habilitada para recibir comentarios ciudadanos, con lo cual el tiempo total de la afectación fue de aproximadamente 57 minutos (…)”.

Empero, el 30 de abril siguiente6 el Juez de conocimiento dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por considerar que, exist ían varios procesos de similares características y, por tal virtud, procedía la acumulación de tutelas.

Así las cosas, el 4 de mayo del año en curso7 la titular del Juzgado Primero Administrativo dispuso no aceptar la acumulación -por cuanto las tutelas a las cuales hizo referencia el Juzgado de origen, ya contaban con sentencia proferida-, pese a lo cual, avocó conocimiento del asunto por separado8, ordenando conservar la validez de las actuaciones surtidas por el Juzgado que la remitió.

Juzgado de origen, ya contaban con sentencia proferida-, pese a lo cual, avocó conocimiento del asunto por separado8, ordenando conservar la validez de las actuaciones surtidas por el Juzgado que la remitió.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de MINVIVIENDA 9 contestó la tutela, oponiéndose a que se tutelaran los derechos invocados, por considerar que, la acción constitucional no superaba el requisito de procedibilidad -al no haberse efectuado reclamaciones directamente a MINVIVIENDA ante la imposibilidad de allegar los comentarios-, además de que, más de 4.000 intervenciones fueron recibidas, lo que demostraba la disponibilidad del SUCOP durante el periodo dispuesto para comentarios de la ciudadanía.

3.2. Decisión de primera instancia10.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 4 de mayo de 2026 resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y la participación ciudadana de la señora Lehidy Patricia Mora Gómez, que fueron vulnerados por la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 006 ActaReparto.pdf 3 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 008 AutoAdmisorioAT20.pdf 4 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 015 AutoOrdenaVincula.pdf 5 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 015 AutoOrdenaVincula.pdf 6 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 018 AutoRemiteAcumula.pdf

4 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 015 AutoOrdenaVincula.pdf 5 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 015 AutoOrdenaVincula.pdf 6 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 018 AutoRemiteAcumula.pdf 7 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 023 AutoNiegaAcumulación.pdf 8 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 029 AutoAvocaCono_110013334006202600013.pdf 9 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 027 EscritoContestaci.pdf 10 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 032Sentencia_34006202600130senten.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 11001-3334-006-2026-00130-01.

ACCIONANTE: LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ

ACCIONADO: MINVIVIENDA Y DNP

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SEGUNDO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación , para que de manera coordinada y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial, lleven a cabo las

siguientes actuaciones:

  1. Coordinen la habilitación por el término de cincuenta y siete (57) minutos de la plataforma SUCOP, para que la accionante señora Lehidy Patricia Mora Gómez, identificada con la CC. nro. 52.782.227 pueda presentar sus comentarios al proyecto

plataforma SUCOP, para que la accionante señora Lehidy Patricia Mora Gómez, identificada con la CC. nro. 52.782.227 pueda presentar sus comentarios al proyecto regulatorio proyecto regulatorio del “esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, y se dictan directrices del régimen de regularización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad". 2) Notifique a la dirección electrónica de la tutelante en este asunto (lehidymora36@outlook.com), con la debida antelación, el día y la hora exacta de inicio y terminación de la habilitación de la plataforma SUCOP. 3) Tenga en cuenta dichos comentarios y adicionarlos al total de 4.803 comentarios que presentó la ciudadanía en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2026 y el 15 de abril de 2026.

TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación, acreditar ante este juzgado a través del aplicativo SAMAI, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, la A-quo tuvo en consideración que: “(…) el Juzgado evidencia que les asiste razón a la parte actora, como quiera que en efecto SÍ se presentó una falla técnica en la plataforma SUCOP que impidió por 57 minutos que las personas pudieran participar en ella para presentar sus comentarios al proyecto regulatorio proyecto regulatorio del “esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del

presentó una falla técnica en la plataforma SUCOP que impidió por 57 minutos que las personas pudieran participar en ella para presentar sus comentarios al proyecto regulatorio proyecto regulatorio del “esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, y se dictan directrices del régimen de regular ización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad".

Así mismo, se acreditó por la tutelante que el sistema SUCOP le generó error durante el día 15 de abril de 2026 para enviar sus comentarios en la plataforma, a través de pantallazo que fue aportado como anexo de la demanda (…)”.

3.3. Impugnación contra el fallo de primer grado11.

El apoderado de MINVIVIENDA discrepó de la decisión instancia, arguyendo que: i) la falta de participación de la actora en el proceso de comentarios, no era una omisión atribuible a dicha Entidad, sino al DNP; ii) no se probó que la actora fuera -en efectosujeto de especial protección constitucional, pues solo argumentó ser recicladora, sin probarlo; iii) la tutelante no acreditó haber ejercido su derecho de participación durante los otros 22 días que la plataforma estuvo habilitada; y, iv) MINVIVIENDA no tiene competencia ni control sobre la operación técnica de SUCOP, por lo cual, no vulneró los derechos invocados.

3.4. Concesión de la impugnación.

Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente12, la Juez de Instancia concedió el recurso por auto del 12 de mayo de los corrientes 13 y una vez sometido a reparto14, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal.

concedió el recurso por auto del 12 de mayo de los corrientes 13 y una vez sometido a reparto14, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho Segundo de este Tribunal.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

11 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 036_MemorialWeb_Recuerso-LEHIDYPATRICIAMORA.pdf 12 Pues la sentencia se notificó el 5 de mayo de 2026 y, la impugnación se radicó el 7 de mayo siguiente. 13 Samai. Índice 6 Tribunal. Archivo 038AutoConcedeIm_Tutela202600130Conce.pdf 14 Samai. Índice 3 Tribunal. Archivo 2ActadeReparto.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 11001-3334-006-2026-00130-01.

ACCIONANTE: LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ

ACCIONADO: MINVIVIENDA Y DNP

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En armonía con lo previsto en los arts. 8615, 116 inciso 1º16 de la Constitución Política, 3217 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202118, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

subreglas19 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU -215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, ade más, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29) y a la participación ciudadana (art. 40) de la actora, los cuales podrían verse transgredidos por las omisiones de la s Entidades accionadas, al impedírsele -por cuestiones tecnológicasregistrar sus comentarios al proyecto de resolución de reglamentación del esquema

15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 17 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

17 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 En Sentencia SU -215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del

distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU125 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 11001-3334-006-2026-00130-01.

ACCIONANTE: LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ

ACCIONADO: MINVIVIENDA Y DNP

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operativo de aprovechamiento del servicio público de aseo, el 15 de abril del año en curso y, por conducto de la plataforma SUCOP, la cual experimentó fallas técnicas.

Por lo descrito, la controversia entre la actora y la demandada no se limita a una discusión meramente legal, sino a una que incide en la vulneración del derecho cuyo amparo se depreca.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es la titular de los derechos invocados. A su vez, la parte pasiva está integrada por MINVIVIENDA -quien alega no encontrarse legitimada para actuar en el presente asunto , aspecto que no se abordará por cuanto, como se explicó en precedencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado - y, el DNP, está encargada de la administración del sistema SUCOP.

del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202118, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Certificado como se encuentra que, MINVIVIENDA y el DNP le otorgaron a la actora el término ordenado por la a quo para que remitiera sus comentarios al proyecto -previa notificación de la fecha y hora en la cual le otorgarían dicho espacio -, le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación ciudadana, con ocasión a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron?

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas19 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU -215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional,

abordará por cuanto, como se explicó en precedencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado - y, el DNP, está encargada de la administración del sistema SUCOP.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional 20, también se tendrá por satisfecha, ya que la presunta vulneración ocurrió el 15 de abril de 2026 y, la acción constitucional se radicó el 20 de abril siguiente.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, por lo cual, dicho requisito se estima acreditado, en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, pese a la afirmación que en ese sentido efectuara la Entidad que impugnó.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, esta judicatura tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. La Sala revocará la sentencia recurrida y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, se circunscribe a que se le permita el espacio de participación ciudadana a qué tenía derecho y, el cual, se vio frustrado por impedimentos técnicos del sistema SUCOP.

por la parte actora mediante esta acción de tutela, se circunscribe a que se le permita el espacio de participación ciudadana a qué tenía derecho y, el cual, se vio frustrado por impedimentos técnicos del sistema SUCOP.

Ahora, si bien MINVIVIENDA impugnó la decisión por cuanto consideró que: i) la falta de participación de la actora en el proceso de comentarios, no era una omisión atribuible a dicha Entidad, sino al DNP; ii) no se probó que la actora fuera -en efectosujeto de especial protección constitucional,; iii) la tutelante no acreditó haber ejercido su derecho de participación durante los otros 22 días que la plataforma estuvo habilitada; y, iv) MINVIVIENDA no tiene competencia ni control sobre la operación técnic a de SUCOP, lo cierto es que, de las pruebas aportadas pudo constatarse que a la actora le fue otorgado el espacio de participación ciudadana reclamado y, en ese orden de ideas , los derechos invocados ya no se encuentran en estado de vulneración.

Al respecto se tiene probado que, el 6 de mayo de 2026 MINVIVIENDA envió correo electrónico a la señora LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ, informándole sobre la disponibilidad de la plataforma SUCOP durante el término de 57 minutos, el 7 de mayo siguiente de 11:00 am a 11:57 am, así:

20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello,

20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 20 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 11001-3334-006-2026-00130-01.

ACCIONANTE: LEHIDY PATRICIA MORA GÓMEZ

ACCIONADO: MINVIVIENDA Y DNP

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Al respecto se tiene que, si bien la aquí actora no hizo uso del espacio garantizado por la tutelada, lo cierto es que se probó su oportunidad para efectuar comentarios, con las pruebas arriba relacionadas.

Ante ese escenario, sin necesidad de mayores elucubraciones, se colige que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutel a; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente ” (Resaltado fuera del texto original).

Al respecto es preciso aclarar que, si bien en otras Salas de Decisión -y, en asuntos de similares maticesse ha resuelto confirmar la decisión de primera instancia, cuando el cumplimiento de la orden se da con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que dicha situación, constituye un aspecto meramente formal que, no desdibuja el hecho de haber desaparecido las causas

cumplimiento de la orden se da con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que dicha situación, constituye un aspecto meramente formal que, no desdibuja el hecho de haber desaparecido las causas por las cuales se originó la acción constitucional y, en ese orden de ideas, resulta plausible cualquiera de las dos fórmulas para resolver el asunto, esto es, la que confirma la decisión del a quo o, como en este caso, la que revoca por existir carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , que amparó los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y participación ciudadana , invocados como vulnerados por la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a las razones analizadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 017 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

LUIS CARLOS ALZATE RIOS

KAPL

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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